Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 208/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15219/2021 de 16 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 208/2022

Núm. Cendoj: 15030330042022100206

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1831

Núm. Roj: STSJ GAL 1831:2022

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00208/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2021 0000440

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015219 /2021 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.TODO TEUCRO SL

ABOGADOJOSE FRANCISCO PITA ANDREU

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dieciseis de marzo dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15219/2021, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TODO TEUCRO S.L., representada por la procuradora DÑA.ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, dirigido por el letrado D.JOSE FRANCISCO PITA ANDREU, contra RESOLUCION 30/09/20 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EXPEDIENTE NUM000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 59.594,89 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Objetodel recurso contencioso-administrativo y motivos de impugnación:

La entidad 'Todo Teucro, S.L.U.' interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico- administrativa NUM000, promovida contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, de declaración de responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad, de las deudas tributarias de 'Limpiezas Teucro, S.L.' con inalcance total de 68.010,39 €.

En el acuerdo de la AEAT se declara a la entidad actora (TODO TEUCRO) responsable solidaria de las deudas tributarias de 'Limpiezas Teucro, S.L.' (LIMPIEZAS TEUCRO), en virtud de lo establecido en el artículo 42.1.c) LGT.

Frente al acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, y frente al acuerdo del TEAR que lo declara conforme a derecho, la parte actora expone y desarrolla en su escrito de demanda los argumentos en base a los cuales entiende que ambos actos administrativos deben de ser anulados; argumentos que se pueden agrupar de la siguiente manera: por una parte, se alega la nulidad de las liquidaciones practicadas a Limpiezas Teucro; en segundo lugar, que no hubo sucesión en la actividad empresarial; en tercer lugar, falta de culpabilidad y aplicación del principio de confianza legítima. Y por último, a través de un escrito de ampliación de demanda, la entidad actora alega que el acuerdo de derivación de responsabilidad es nulo por no detallar y justificar las imputaciones de pagos a las deudas de la sociedad deudora, tal como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 (recurso 5711/2019).

SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de impugnar las liquidaciones practicadas a 'Limpiezas Teucro, S.L.', y sobre la necesidad de poner en conocimiento del declarado responsable el expediente completo relativo a las liquidaciones:

El artículo 42 LGT recoge los supuestos en los que se podrá declarar la responsabilidad solidaria de las deudas tributarias, estableciendo el apartado 1 c) que:

'Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

c) las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del articulo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el articulo 39 de esta ley. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal'.

En el presente caso, el alcance total de la responsabilidad declarada asciende a 59.594,89 €, y se corresponde con deudas y/o sanciones tributarias que tienen el siguiente origen:

- Autoliquidación correspondiente al IVA/4T del año 2014, presentada con solicitud de aplazamiento.

- Liquidación provisional dictada por los Órganos de Gestión Tributaria, relativa al IVA/3T del año 2012.

- Sanción correspondiente al 3T/2012, ingreso no realizado (artículo 191 L MOD 303) IVA.

- Sanción tributaria 2013 (artículo 198 MOD 200).

- Autoliquidación correspondiente al modelo 111 retenciones trabajo personal 1T/ del 2015, presentada con imposibilidad de pago.

- Liquidación de intereses de demora del año 2015 y 2016, artículo 52.4 a) RGR y artículo 161 LGT

Formando parte de la regulación del procedimiento de declaración de responsabilidad, el artículo 174.5 LGT, establece que:

'En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación'.

Solo en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 LGT no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Y solo en esos supuestos no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 LGT (sobre los efectos de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción).

En los demás, como en el litigioso, la norma tributaria permite que se impugnen las liquidaciones a las que alcanza el presupuesto de hecho habilitante de la declaración de responsabilidad.

Y es así como, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 174.5 LGT, la parte actora solicita la nulidad del acuerdo de derivación, pero no porque concurra en las liquidaciones cuya deuda se deriva, algún motivo de nulidad/anulabilidad, sino porque los expedientes relativos a las liquidaciones exigidas al deudor principal no están completos, y el incumplimiento de este deber determina, a juicio de la actora, la nulidad del acuerdo impugnado.

De la liquidación provisional del IVA 3T de 2012, TODO TEUCRO alega que con los documentos que hay en el expediente ignora si el procedimiento caducó por el transcurso de 6 meses, ya que no consta incorporado el requerimiento inicial ni su notificación; que la falta del requerimiento inicial le impide conocer asimismo, si la liquidación se extralimitó o se contrajo al objeto del procedimiento; que falta también el escrito de alegaciones presentado por LIMPIEZAS TEUCRO, citado en la propuesta de liquidación. También echa en falta que se diga si la liquidación fue recurrida por LIMPIEZAS TEUCRO. Y concluye: no podemos argumentar sobre la posible caducidad del expediente ni sobre la posible extralimitación del procedimiento de comprobación limitada ni podemos conocer los argumentos de la empresa contra la propuesta de liquidación ni, en su caso, los empleados contra la liquidación en reposición o ante el TEAR. Todo ello determina que no se pueda derivar la liquidación del IVA del tercer trimestre de 2012 a Todo Teucro, SLU.

Por su parte, el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda sostiene que en el expediente de derivación de responsabilidad constan todos aquellos actos administrativos que, dictados por la AEAT, permiten a TODO TEUCRO combatirlos al impugnar el acuerdo de derivación.

Con estas alegaciones el abogado del Estado no responde a la cuestión planteada, pues la parte actora en su escrito de demanda señala los particulares del expediente administrativo que echa en falta, y explica la razón por la que considera que era necesaria su incorporación al expediente para ejercer de forma completa su derecho de defensa. Y si el abogado del Estado no responde a estas explicaciones, la respuesta del TEAR tampoco es suficiente para evitar la nulidad invocada. El TEAR considera que el expediente está completo pues incorpora las propuestas de liquidación de IVA correspondientes a los periodos 3T y 4T de 2012, y la notificación de las liquidaciones.

Sin embargo, sólo aparece incorporada al expediente la propuesta de liquidación del IVA 3T, y la liquidación practicada, pues respecto del 4T del 2012 (autoliquidación) no se llegó a practicar liquidación alguna. Consta resolución expresa de que no procede regularizar la situación tributaria de este periodo.

Respecto de la notificación del inicio del procedimiento sancionador -a que se refiere el acuerdo del TEAR-, lo que denunciaba la actora en su reclamación económico-administrativa, y ahora en esta vía judicial, era la falta del requerimiento inicial a que alude la propuesta de liquidación como efectuada por la AEAT el día 21 de marzo de 2014, y a la falta del documento acreditativo de su notificación. Lo que denunciaba la actora del procedimiento sancionador era que faltaba la propuesta de imposición de sanción, la resolución sancionadora y los acuses de notificación de estos actos administrativos.

En cualquier caso, la respuesta que ofrece el TEAR tratando de desplazar a la parte actora la obligación de aportar documentación de la que pueda derivarse que el procedimiento que ha seguido el órgano gestor no fuera el legalmente previsto, y la repuesta que ofrece el abogado del Estado tratando de desplazar a la parte actora la obligación de solicitar que se complete el expediente administrativo, bien por el cauce del artículo 55 LJCA, en esta vía judicial, o bien por el cauce del artículo 55 del Real Decreto 520/2005, en sede de reclamación económico-administrativa, no se acomoda a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de abril de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1277- Recurso: 427/2017), que en interpretación del artículo 174.5 LGT, fija la siguiente doctrina:

'1. El precepto citado solo puede tener plena efectividad si la Administración está obligada a suministrar al reclamante los expedientes de los que derivan, mediata o inmediatamente, las liquidaciones giradas al deudor principal y

2. Cabe reconocer al responsable, conforme a tal precepto y a la jurisprudencia de esta Sala, plenas facultades de impugnación respecto del presupuesto de hecho habilitante y respecto de aquellas liquidaciones, reconocimiento que se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas'.

La misma sentencia razona que:

'las posibilidades de impugnación (plenas, como se ha visto) que confiere el artículo 174.5 LGT solo pueden desplegar sus efectos si quien ataca el acuerdo de derivación de responsabilidad tiene a su alcance la totalidad de los antecedentes que dieron lugar al presupuesto de hecho y a las liquidaciones relativas al deudor principal.

Y es que la declaración solemne según la cual la ley otorga al responsable plenas facultades de impugnación (que no pueden limitarse por la sola circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad) carecería de efecto alguno si el interesado no tuviera en su poder los documentos en los que se reflejan los datos y circunstancias que condujeron a la Administración a aprobar las liquidaciones correspondientes al deudor principal.

Parece evidente, además, que esos documentos no pueden estar constituidos exclusivamente por las liquidaciones giradas al deudor principal o por el resultado de su impugnación -administrativa o jurisdiccional-, aunque solo sea porque tan escasos antecedentes no suministran al interesado la totalidad de los datos en que puede basar su impugnación.

Ello es así, por otra parte, también cuando las deudas derivadas tienen exclusivamente naturaleza sancionadora. En contra de lo afirmado por el abogado del Estado, es claro que el interesado puede combatir la tipicidad de la infracción atacando la liquidación que le sirve de presupuesto y que surge- como aquí ha sucedido- tras la tramitación de un procedimiento de comprobación e inspección cuya regularidad puede ser analizada por el declarado responsable, pues solo así el principio de 'plena impugnación' adquiere efectiva utilidad.

Por consiguiente, una primera aproximación a la cuestión controvertida nos permite afirmar que, ciertamente, el recurrente tiene derecho a que la Administración le suministre los datos esenciales para construir su impugnación y fundamentarla cuando es esa misma Administración la que los tiene en su poder, lo cual sucede -claramente- con los procedimientos (de inspección, para la imposición de sanciones y de recaudación) que fueron incoados al deudor principal y que dieron lugar a las liquidaciones que después son objeto de derivación.

La razón es simple: en esos procedimientos no solo están los antecedentes de la deuda derivada, sino también los presupuestos en los que puede asentarse la correspondiente impugnación, que sería puramente presuntiva o hipotética si el interesado solo dispusiese -como acontece en el supuesto de autos- con los acuerdos de inicio del procedimiento sancionador y con las resoluciones sancionadoras correspondientes.

Debemos, además, salir al paso de una afirmación que está presente en la sentencia recurrida y que se suscitó en la vista del presente recurso de casación según la cual la indefensión derivada de un expediente incompleto es corregible o subsanable en sede judicial, con ocasión de la impugnación de la resolución desestimatoria del TEAR, en la medida en que cabria, con ocasión del recurso contencioso-administrativo, (i) pedir la ampliación del expediente remitido al órgano judicial mediante la incorporación de los antecedentes cuya aportación fue rechazada por el órgano de revisión o (ii) interesar la practica de prueba para, al traer a los autos los documentos necesarios, sustentar la impugnación judicial.

Varias razones impiden entender que con tal proceder ya no pueda hablarse de indefensión material:

1. En primer lugar, la necesaria incorporación de aquellos antecedentes es, en la interpretación aquí propugnada, un derecho del interesado y una correlativa obligación de la Administración, que no puede limitar de facto el derecho a recurrir acudiendo al sencillo expediente de denegar que se lleven a la reclamación o al recurso los antecedentes solicitados.

2. El expediente remitido al órgano judicial no está, en puridad, 'incompleto', pues es el único que se ha tenido en cuenta por el órgano de revisión para dictar su acuerdo desestimatorio.

3. En cualquier caso, aunque entendiéramos que cabe acudir al articulo 55 de la Ley de la Jurisdicción porque, en efecto, es posible interesar que se complete el expediente, el recurrente tiene derecho a construir su impugnación sobre la base de la nulidad de la resolución recurrida (del TEAR, en el caso) derivada de no haberle permitido incorporar a su reclamación los datos imprescindibles para efectuarla, vulnerando de este modo lo dispuesto en el articulo 174.5 de la Ley General Tributaria .

4. Nada obliga a los demandantes a intentar que, en la vía judicial, se subsanen los errores (formales o materiales) en que habría incurrido la Administración en el camino que siguió para producir sus actos. Es, ciertamente, una opción que deriva del carácter pleno de esta jurisdicción y de la posibilidad que nuestro sistema procesal otorga de obtener una completa cognición. Pero es también legítimo que el actor solo pretenda que la Administración actúe conforme a Derecho y que los órganos judiciales, sin analizar el fondo de las cuestiones suscitadas, declaren la nulidad de los actos de aquélla por infracciones determinantes de indefensión, con las consecuencias que legalmente lleven aparejadas decisiones de esa naturaleza.

5. La solicitud de prueba no alteraría lo dicho, pues la misma se practicaría después de la demanda, en la que habrían de alegarse motivos de nulidad presuntos, al no disponer aun de los datos que aquellos documentos podrían haber suministrado al recurrente.

En definitiva, si el responsable tributario tiene derecho a que, con ocasión del recurso o reclamación deducidos frente al acuerdo de derivación, la Administración incorpore al expediente y ponga a su disposición todos los antecedentes relativos a las liquidaciones giradas al deudor principal, el incumplimiento de tal obligación constituye un motivo de anulabilidad que el recurrente no tiene porqué pretender corregir en la vía judicial iniciada con ocasión del recurso contencioso- administrativo deducido frente al acto que puso fin al procedimiento administrativo de impugnación.

En otras palabras, cabe que el demandante pretenda en vía judicial la declaración de no ser conforme a derecho la decisión adoptada tras la negativa de la Administración a incorporar aquellos antecedentes sin que, a tales efectos, venga obligado a interesar la aportación al proceso de aquellos antecedentes omitidos para, en atención a los mismos, fundamentar su impugnación jurisdiccional'.

Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, aun cuando la parte actora no haya intentado recabar la totalidad de los documentos contenidos en el expediente de liquidación seguido por la AEAT con ocasión de la impugnación en la vía económico-administrativa del acuerdo de derivación, como se hizo en el caso analizado en la STS, pues si nada obliga a los demandantes a intentar en la vía judicial que se subsanen los errores (formales o materiales) en que habría incurrido la Administración, ninguna norma le obligaba a intentar corregir esos errores en la vía económico- administrativa. El artículo 55 del Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo LGT, confiere al reclamante un derecho, el derecho a solicitar que se complete el expediente. Y del artículo 174.5 LGT deriva una obligación a cargo de la AEAT de incorporar al procedimiento de derivación de responsabilidad la totalidad de los antecedentes que dieron lugar al presupuesto de hecho y a las liquidaciones cuya deuda se deriva.

Esta obligación se ve complementada con la que recoge el artículo 96.1 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, que cita la actora en su escrito de conclusiones, según el cual:

'Durante el tramite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos'.

Pues bien, el incumplimiento de estas obligaciones no se puede entender subsanado por el no ejercicio de un derecho que la norma reconoce a favor del administrado y que se configura como una facultad. El no aprovechamiento de esta facultad no compensa el incumplimiento de la obligación que pesa sobre la Administración.

En consecuencia, hemos de estimar el recurso presentado en lo que afecta a la liquidación del IVA del 3T de 2012, así como las liquidaciones de intereses y sanciones que derivaron de esta liquidación, pues resulta un dato no discutido, la no incorporación al expediente de los particulares que echa en falta la actora, que le ha impedido comprobar la posible caducidad del expediente o la posible extralimitación del procedimiento de comprobación limitada.

Sin embargo no podemos decir lo mismo de la deuda relativa a la autoliquidación 4T de 2012 (que en el acuerdo impugnado y en algún pasaje de la demanda se identifica con el IVA/4T del año 2014), pues no fue objeto de regularización, y nada dice la actora en qué medida la no incorporación al expediente administrativo de la solicitud de aplazamiento de la deuda (consta requerimiento de datos y la resolución de aplazamiento) o la no acreditación de la falta de ingreso, ha impedido la impugnación de la deuda que se deriva por tal concepto, cuando además en el expediente administrativo figura un calendario provisional de pagos Clave de Liquidación: NUM001 Importe de la deuda: 36.686,35 €.

TERCERO.- Sobre las imputaciones de pagos a las deudas de la sociedad deudora. Doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, recurso 5711/2019 :

A través del escrito de ampliación de demanda, y posteriormente en el escrito de conclusiones, la actora alega que el acuerdo de derivación de responsabilidad es nulo por no detallar y justificar las imputaciones de pagos a las deudas de la sociedad deudora, tal y como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, recurso 5711/2019.

En esta sentencia el Tribunal Supremo responde a un supuesto de hecho en el que, en el acuerdo de derivación de responsabilidad no constaban las imputaciones a las deudas de la cantidad ingresada por el deudor principal, y por tanto responde a un supuesto de hecho en el que constaba que el deudor principal había efectuado el ingreso de deudas y la Administración no había actuado conforme a lo dispuesto en el articulo 63 LGT: 'Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine'; añadiendo el apartado tercero, que 'En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran extinguirse totalmente, la Administración tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago a la deuda más antigua. Su antigüedad se determinará de acuerdo con la fecha en que cada una fue exigible'.

El Tribunal Supremo entendió que la no constancia de las imputaciones a las deudas de la cantidad ingresada por el deudor principal, impedía al responsable conocer las deudas concretas que estaban subsistentes y que formaban parte de la derivación, y le impedía optar por la imputación voluntaria del pago de las mismas, en el caso de que no pudiera pagarlas en su totalidad, y por supuesto el ejercicio de sus acciones contra ellas.

Pero la parte actora no se encuentra en esta situación. En el presente caso no consta que el deudor principal LIMPIEZAS TEUCRO hubiese pagado a la AEAT o hubiese ingresado alguna cantidad a cuenta de las deudas que ahora se derivan, ni consta por tanto la existencia de ingresos que deban reducir la deuda que la Administración considera pendiente de pago. No siendo pues aplicable la doctrina que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 (recurso 5711/2019), ha de decaer este motivo de impugnación.

CUARTO.- Sobre la concurrencia de los requisitos legales para dar lugar a la responsabilidad solidaria, ex artículo 42.1 c) LGT . Normativa y hechos que sustentan la declaración impugnada:

La declaración de responsabilidad solidaria que recae sobre la entidad actora respecto de las deudas tributarias de LIMPIEZAS TEUCRO se basa en los siguientes hechos:

-Datos relativos a la actividad: Ambas sociedades están dadas de alta en el mismo epígrafe del IAE, esto es 922 servicios de limpieza. LIMPIEZAS TEUCRO SL, se dio de alta el día 28 de abril de 1995 y TODO TEUCRO SL se dio de alta DIA 01/08/2014. En el artículo 2 de sus estatutos el objeto social de ambas sociedades consta: 'objeto social principal la prestación de servicios de limpieza general de edificios' Coincidencia en el ámbito temporal en el cese de la deudora (10/02/2015) e inicio de la sucesora (01/08/2014).

-Datos relativos al domicilio: La entidad deudora LIMPIEZAS TEUCRO SL cuando se constituye tiene su domicilio social según el artículo 3 de sus estatutos en la calle Mato Calderón n.41 bj. La Caeira. Posteriormente el 31 de diciembre de 1996 traslada el domicilio social a la calle Benigno Esperón n.15 bj. Poio. La sucesora TODO TEUCRO SL según el artículo 3 de sus estatutos constituye el domicilio social en la calle Benigno Esperón, 15 bj-Poio; posteriormente el 1 de septiembre de 2014, traslada su domicilio a la calle rúa Octaven n.9- 3b de Poio.

-Datos relativos a la administración: Ambas entidades son gestionadas/administradas por la misma persona, Dña. Joaquina.

-Datos relativos a los Trabajadores: De la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social se desprende que la plantilla empleada por LIMPIEZAS TEUCRO, pasaron a TODO TEUCRO durante los años 2014 y 2015.

-Datos relativos a clientes: Cuando se inicia el descenso de los INGRESOS/PAGOS en la entidad LIMPIEZAS TEUCRO, aumentan en TODO TEUCRO. Coincidencia de clientes puesto que de los 14 clientes declarados/imputados en el modelo 347 de 2015 de la sucesora, 11 eran clientes de la deudora en 2014.

-Datos relativos a bancos: Ambas sociedades tienen cuentas abiertas en la misma entidad bancaria TARGOBANK SA y en la misma sucursal 8556, en la Calle Benito Corbal N.62 de Pontevedra.

QUINTO.- Demostración de los hechos en los que sustenta la declaración de responsabilidad solidaria ex artículo 42.1 c) LGT :

En el escrito de demanda la entidad actora trata de rebatir cada uno de los extremos en los que sustenta la declaración de responsabilidad solidaria ex artículo 42.1 c) LGT, y lo hace en base a unos argumentos que no pueden prosperar.

Alega la actora que no existe identidad temporal en el ejercicio de misma actividad en las dos empresas, pues TODO TEUCRO inició la actividad antes de que LIMPIEZAS TEUCRO cesara en la suya. Pero la diferencia es de tan solo seis meses, y el que TODO TEUCRO iniciase la actividad antes de que LIMPIEZAS TEUCRO finalizase en la suya no impide apreciar la sucesión empresarial. TODO TEUCRO se constituyó en el mes de marzo de 2014. A partir de ahí comenzaron las gestiones encaminadas a suceder a LIMPIEZAS TEUCRO. TODO TEUCRO inició su actividad en el mes de agosto siguiente, haciéndolo en el domicilio social a la calle Benigno Esperón, con plantilla de LIMPIEZAS TEUCRO, y para clientes de esta. Y salvo el domicilio, que fue trasladado a otro lugar -dentro del mismo municipio- en el mes siguiente, TODO TEUCRO siguió operando de la misma manera, dando continuidad a la actividad de LIMPIEZAS TEUCRO cuando seis meses después causó baja en ella.

En cuanto al domicilio, el dato a valorar a efectos de comprobar la existencia de una sucesión empresarial es la coincidencia del domicilio de ambas empresas al momento en que se constituye TODO TEUCRO. El traslado a otro domicilio unos meses después no elimina el valor de aquella coincidencia, pues además se hace dentro del mismo municipio.

En cuanto a la figura de la administradora de ambas sociedades, lo mismo se puede decir, pues el dato a tener en cuenta es la fecha de la constitución de TODO TEUCRO; fecha en la que ambas empresas están administradas por la misma persona. Y esto sin perjuicio de que unos meses después (junio de 2014) ese cargo se encomendase a otra persona, que además era trabajadora de LIMPIEZAS TEUCRO. Y para que este dato se pueda añadir al conjunto de elementos o indicios merecedores de valoración, no importa la índole del trabajo realizado por aquella en la citada sociedad ni la retribución percibida.

Dice la actora que los trabajadores no fueron traspasados a TODO TEUCRO, cuando tal como se dice en el acuerdo impugnado, de la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social se desprende que la plantilla empleada por LIMPIEZAS TEUCRO, pasaron a TODO TEUCRO durante los años 2014 y 2015. Véanse los modelos 190 Retenedores de trabajo y la Relación de perceptores que aparecen incorporados al expediente administrativo, que demuestran tal extremo.

La ausencia de una transmisión de inmovilizado y de existencias, en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de locales, o la no coincidencia de proveedores, no ensombrece la consideración de la sucesión empresarial producida. Es la propia actora la que admite que ambas empresas tenían los mismos clientes, a lo que hemos de añadir otro dato de relevancia, y es que cuando se inicia el descenso de los ingresos/pagos en LIMPIEZAS TEUCRO aumentan en TODO TEUCRO.

En definitiva, todas las coincidencias analizadas constituyen datos más que suficientes para entender acreditada la sucesión empresarial, lo que determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1 c) de la Ley 58/2003, y en consecuencia la conformidad a derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria adoptada al amparo del indicado precepto, sin que se pueda apreciar la falta de culpabilidad invocada, o la aplicación del principio de confianza legítima, tratando de ampararse la actora en dos certificaciones expedidas por la AEAT de que LIMPIEZAS TEUCRO se encontraba al corriente de las deudas tributarias.

El artículo 175.2 LGT establece que:

'El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley , tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo'.

Esta es la certificación que debería de haber solicitado TODO TEUCRO de querer que se limitase o excluyese su responsabilidad. Este efecto no lo puede conseguir con las certificaciones que invoca, y que aparecen incorporadas al expediente administrativo. Una de ellas ni siquiera fue solicitada por alguna de las dos empresas, sino por un cliente, y por tanto la confianza legítima solo podría favorecer al destinatario de esa información.

Por lo que se refiere a la certificación expedida el 23 de julio de 2014 tampoco fue solicitada por TODO TEUCRO, sino por LIMPIEZAS TEUCRO. Además, en aquella fecha la certificación no podía arrojar una información diferente a la que recoge (que estaba al corriente de sus obligaciones tributarias) pues en el mes de julio de 2014 no se había devengado ninguna deuda a su cargo, y una propuesta de liquidación -propuesta de liquidación del IVA 3T de 2012, de 18 de junio-, no podía ser interpretada como un acto generador de una obligación tributaria, ni generaba en consecuencia, una confianza legitima.

Se dice en la demanda que TODO TEUCRO se constituyó en marzo de 2014 y que en junio de 2014 se acordó el cambio de la persona encargada de la administración de la sociedad. Y que uno de los certificados fue solicitado por LIMPIEZAS TEUCRO, entidad en la que trabajaba Matilde (nueva administradora), de manera que entendió que el certificado de la AEAT certificaba que LIMPIEZAS TEUCRO se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias. Concretamente dice el certificado:

'El solicitante arriba referenciado se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento (...) aprobado por el real decreto 1065/2007 '.

Pues bien, de lo alegado por la actora se pueden extraer varias consideraciones que conducen al rechazo de este motivo de impugnación: en primer lugar, que cuando se expidió el certificado en el mes de julio de 2014, TODO TEUCRO se había constituido hacía 4 meses, y quien actuaba como administradora ya no trabajaba en LIMPIEZAS TEUCRO. Y si se quiere hacer ver la estrecha vinculación que Matilde seguía manteniendo con LIMPIEZAS TEUCRO, no se entiende cómo en el escrito de conclusiones pretende escapar de una calificación de sucesión empresarial, restando importancia a la coincidencia de las administradoras y alegando que la índole del trabajo realizado en aquella en sociedad y la retribución percibida impide entender producida la sucesión empresarial, que exigiría, según la actora el ejercicio de una actividad directiva.

Por último, por lo que se refiere a la certificación expedida el día 4 de marzo de 2014, además de ser trasladable lo que se ha dicho de la certificación expedida el 23 de julio de 2014, y es que en aquella fecha no se había devengado ninguna deuda a cargo de LIMPIEZAS TEUCRO.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado parcialmente.

SEXTO.-Imposición de costas:

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos estimar y estimamosparcialmenteel recurso contencioso-administrativointerpuesto por la entidad 'Todo Teucro, S.L.U.' contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, promovida contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, de declaración de responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad, de las deudas tributarias de 'Limpiezas Teucro, S.L.' con inalcance total de 68.010,39 €.

Y, en consecuencia, anulamos los actos impugnados, en lo que se refiere a la liquidación del IVA del 3T de 2012, así como las liquidaciones de intereses y sanciones que derivaron de esta liquidación; declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados, en todo lo demás.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo acordamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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