Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
16/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 2080/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 16 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 2080/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101703

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7068


Encabezamiento

Nº 15/04

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 15/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 2080/04

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 16 de diciembre de 2004.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 15/04, interpuesto por el Abogado del ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Valencia, con fecha 23.10.03, en autos de recurso contencioso-administrativo número 242/03, a instancias de Raúl , representado por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE CARDONA GERADA y asistido del Letrado DON FRANCISCO MASET GOMEZ, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Valencia , con fecha 23.10.03, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 242/03, a instancias de Raúl, recayó sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Estimo el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Raúl contra la resolución de fecha 23-10-02 dictada por el Subdelegado del Gobierno en la comunidad Valenciana, declarándolo nulo y dejándolo sin efecto."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15.12.04.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar el Apelante siendo el motivo de la estimación del recurso la falta de motivación administrativa de la denegación de pruebas propuestas por el recurrente, la nulidad no puede ser acordada porque, en primer lugar, el contenido de las pruebas es irrelevante y no hubiera modificado en nada la Resolución y en segundo lugar por el principio de conservación de los actos Administrativos del artículo 66.

SEGUNDO.- Efectivamente, la Sentencia de instancia, tras rechazar todos los motivos de impugnación de fondo planteados en la demanda, considera que el Derecho de defensa ha sido vulnerado por falta de resolución motivada de la denegación de pruebas propuestas por el recurrente (hoy apelado), lo que estima motivo de nulidad del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 110.4 del R.D. 864/01.

Partiendo del indudable reproche que este hecho merece a la vista de las normas citadas y fundamentalmente, de los principios inspiradores del Derecho Penal, aplicables al procedimiento Administrativo sancionador como el que nos encontramos, lo que esta Sala no comparte es la consecuencia jurídica que de ello extrae la Juzgadora de Instancia y así, entre otras muchas, podemos destacar la ST.S. de 11-4-03 que tras señalar que el Derecho a la utilización de los medios de prueba está consagrado en el art. 24 de la Constitución y que el art. 137.4 de la Ley 30/1992 establece a su vez el Derecho a la práctica de todas aquéllas que no sean improcedentes, establece de conformidad con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional , que en los procedimientos Administrativos sancionadores, el Derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional, si bien, "ni siquiera en el proceso penal, donde sería plenamente aplicable el artículo 24.2 citado, existe un Derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba. Lo que de ese artículo nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador , no es el Derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer , sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias (S.T.C. 192/1987, 149/1987, 212/90 )."

Estima a continuación esta Sentencia que la vulneración del derecho fundamental proclamado en el artículo 24.2 se produciría si la inadmisión fuere irracional o arbitraria y que aun así la lesión está condicionada a una efectiva indefensión, de tal forma que si se reitera en la vía judicial ordinaria la prueba que fue propuesta y rechazada, y en ésta se practica íntegramente, la indefensión desaparece y la infracción sólo tiene el alcance de una irregularidad, insuficiente por sí sola para producir la nulidad del acto recurrido, sin que tampoco tenga sentido decretar su invalidez con retroacción de actuaciones para reproducir unas pruebas de las que tiene pleno conocimiento el órgano judicial que ha de resolver el recurso...para concluir que puesto que en fase procesal, se proponen nuevamente y se practican "El Tribunal , además, actuó correctamente al considerar que, practicada la prueba en fase procesal, la indefensión había quedado salvada y no se había lesionado ni el artículo 24.2 de la Constitución, ni el 137.4 de la Ley 30/1992, conclusión a la que también llega esta Sala con base en la doctrina constitucional antes expuesta...".

Esta misma es la conclusión a la que llega la Sala aún cuando en la sentencia expuesta hubo respuesta desestimatoria de las pruebas propuestas en via administrativa que no se produjo en este expediente, pero con el resultado común de que el la indudable vulneración del procedimiento no ha producido indefensión al llevarse a cabo las pruebas propuestas por la parte con el resultado de que ninguna de ellas tiene virtualidad para modificar el sentido de la Resolución administrativa impugnada que al haber sido anulada por este exclusivo motivo, debe ser declarada conforme a Derecho , con revocación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso , por lo que procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el abogado del ESTADO, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Valencia, con fecha 23.10.03, en autos de recurso Contencioso- administrativo número 242/03 , a instancias de Raúl, representado por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE CARDONA GERADA y asistido del letrado DON FRANCISCO MASET GOMEZ, revocando la misa y , en consecuencia, desestimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Raúl contra la resolución de fecha 23-10-02 dictada por el Subdelegado del Gobierno en la comunidad Valenciana.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma , certifico.

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