Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
24/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 20800/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1189/2006 de 24 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 20800/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103884


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20800/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1189/06 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20.800

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

MERCEDES PEDRAZ CALVO

ISABEL PERELLÓ DOMENECH

CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA

En la Villa de Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1189/06, interpuesto por GRUAS HIDRAULICAS AGUILAR S.L., representado por el procurador Carmen Palomares Quesada, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2006, que declara inadmisible la reclamación económica administrativa planteada por la entidad actora contra el acuerdo desestimatorio por extemporaneo del recurso de reposición deducido frente a la liquidación provisional por el concepto tributario del IVA, ejercicio 2003, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 61.573'07€.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día u previos los trámites legales se dicte sentencia con estimación de todas sus pretensiones.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, así como por la representación de la parte codemandada.

TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del 24 de Noviembre de 2008 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. SR. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2006, que declara inadmisible la reclamación económica administrativa nº 28/04019/06 planteada por la entidad actora, Grúas Hidráulicas Aguilar S.L. contra el acuerdo desestimatorio por extemporaneo del recurso de reposición deducido frente a la liquidación provisional dictada por la Administración de Salamanca de la AEAT por el concepto tributario del IVA, ejercicio 2003 de la que resulta una cuantía de 61.573,07 Euros.

En la citada resolución del TEAR se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa al apreciarse su extemporaneidad, razonando el Tribunal Económico Administrativo Regional, Fundamento jurídico segundo, in fine, que "del examen de las fechas de notificación del acto impugnado y de la interposición de esta reclamación económico administrativa se observa que entre ambas ha transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el artículo anterior (88.2 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas), por lo que de conformidad con el art. 101 del citado Reglamento , procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación".

En la demanda se plantean diversos motivos impugnatorios, todos ellos referidas a la liquidación provisional practicada por la oficina de gestión tributaria, Administración de Salamanca, con la aplicación de la cuota de intereses de demora, pero sin hacer ninguna mención a la declaración de extemporaneidad de la resolución del TEAR. En el suplico de la demanda se interesa que se deje sin efecto la resolución del TEAR que es objeto de recurso. Como se ha expuesto, ninguno de los argumentos esgrimidos en la demanda deducida se dirige a combatir la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa, precedida por la previa declaración de extemporaneidad del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional; esto es, nada se aduce sobre la presentación extemporanea del recurso de reposición y por lo que ahora importa, de la reclamación económica, advertida y declarada por el TEAR a la que no se hace mención en la demanda y que constituye el fundamento de la inviabilidad declarada.

La Abogacía del Estado considera correcta la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico administrativa por cuanto en el momento de la interposición de la reclamación había transcurrido en exceso el plazo de quince días reglamentariamente previsto, razón por la que interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Sobre la declaración de inadmisibilidad conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha inadmisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto del cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, sin que ello comporte la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 2 ). En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, el citado Tribunal ha destacado que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Finalmente, se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ).

Tal doctrina expuesta aun referida a las actuaciones judiciales resulta trasladable, con los matices correspondientes, a las interpretaciones y decisiones de inadmisibilidad como la ahora examinada, emanada de un Tribunal Económico Administrativo.

En el caso sometido a nuestra consideración según el razonamiento del TEAR y la contestación de la Abogacía del Estado la extemporaneidad se habría producido por cuanto entre la notificación de la resolución desestimatoria de la reposición recaída en el expediente administrativo, que tuvo lugar, según se desprende del expediente- folios nº 74 y 75, en el día 6 de septiembre de 2005 y la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa, que se presento el día 7 de octubre del mismo año ha transcurrido con creces el término de 15 días, plazo reglamentariamente previsto.

Pues bien, tomando en consideración que en la demanda deducida no se ofrece ningún argumento, dato o elemento que venga a desvirtuar tal apreciación de extemporaneidad, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo pues el objeto del mismo, según la delimitación que se hace en el escrito de interposición, es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y no la liquidación provisional originaria practicada por IVA, que a su vez, también se impugno de forma extemporánea. De manera que el mencionado TEAR al declarar la inadmisibilidad de la reclamación no entra a examinar las cuestiones ni los diferentes motivos impugnatorios relativos a la liquidación. En suma hemos de concluir de lo actuado que la inadmisibilidad apreciada se encuentra fundada en datos fácticos suficientes fácilmente constatables documentalmente en el expediente y que no han resultado desvirtuados en este proceso, por ello resulta ahora inviable el examen del fondo pues la declaración de extemporaneidad en la formulación de la reclamación constituye un obice que nos impide por razones de índole formal entrar al examen de la corrección de la liquidación provisional practicada por la administración de Salamanca de la AEAT.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso por ser la Resolución del TEAR de 29 de Mayo 2006 ajustada a Derecho.

No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Palomares Quesada en nombre y representación de Grúas Hidráulicas Aguilar S.L. frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2006 por ser dicha resolución ajustada a derecho todo ello sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que doy fe.

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