Última revisión
24/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 20805/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1221/2006 de 24 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 20805/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103889
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20805/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 1221/06 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20.805
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
MERCEDES PEDRAZ CALVO
ISABEL PERELLÓ DOMENECH
CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA
En la Villa de Madrid a veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1221/06, interpuesto por INVERSIONES FUENTES RODRIGUEZ S.L., representado por el procurador Mª Teresa Fernandez Tejedor, interpuesto contra resolución la Resolución dictada por el TEAR de Madrid de fecha 27 de marzo de 20067 contra la denegación de la solicitud de devolución de IVA, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 39.780,27€.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día u previos los trámites legales se dicte sentencia con estimación de todas sus pretensiones.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, así como por la representación de la parte codemandada.
TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del 24 de Noviembre de 2008 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. SR. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH.
VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid de fecha 27 de marzo de 20067 contra el acuerdo de la administración de salamanca de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición contra la denegación de la solicitud de devolución de IVA, por importe de 39.780,27 Euros.
De igual modo se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid de fecha 29 de junio de 2006 que inadmite el recurso de anulación deducido contra la anterior resolución del TEAR por el concepto de IVA. Dicha inadmisión se fundamenta en que por el actor no se invoca ninguna de las causas contempladas en el artículo 239.6 LGT .
SEGUNDO.- Pues bien, a la vista del planeamiento del recurrente cabe poner de manifiesto, previamente, la errática conducta procesal mantenida en vía económico administrativa por cuanto tras la desestimación de la reclamación económico acude a un recurso de anulación que es inadmitido por no invocarse ninguna de las causas contempladas en el art 239.6 del Reglamento , circunstancia que determinaría la inviabilidad de la pretensión ahora deducida por la incorrecta actuación procesal en la vía previa.
No obstante, y al no formular ninguna objeción la representación procesal de la demandada, cabe entrar a examinar la cuestión de fondo suscitada que se refiere a la viabilidad o no de la devolución de ingresos indebidos formulada por la actora en relación con el IVA repercutido. La Administración sostiene su improcedencia por entender que esta opción se encuentra supeditada al ingreso efectivo en el Tesoro público de la totalidad de las cuotas repercutidas indebidas y que no se ha acreditado su oportuno ingreso.
TERCERO.- Entrando a conocer del fondo de la cuestión, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que el día 2 de abril de 2003 la demandante presento ante la Administración de Salamanca solicitud de devolución de ingresos indebidos a favor de YERPA SA en relación al IVA por ella repercutido a quien la Administración de Ciudad Lineal no le había admitido la deducción por corresponder a operaciones exentas.
Dicha solicitud fue denegada mediante acuerdo frente al que se formula recurso de reposición, con fundamento en que la opción para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos esta supeditada al efectivo ingreso de las cuotas repercutidas indebidas y en cuanto no habían sido ingresadas en su totalidad no cambia admitir la pretensión deducida.
La reclamación económico administrativa es también desestimada por el TEAR por cuanto el importe que se solicita como devolución no fue oportunamente ingresado pues las dos autoliquidaciones con resultado a ingresar presentadas por el demandante en el ejercicio 2000 son por un importe inferior al mismo, y que la alternativa contemplada en el art. 89.5 .a) solo puede interesarse cuando efectivamente se haya producido el ingreso de las cuotas repercutidas y en caso contrario habrá de utilizarse la alternativa de la letra b)
Se alega en la demanda la procedencia del procedimiento de devolución de ingresos indebidos por cuanto se interesa directamente a favor de Yerpa y es plenamente valido no pudiendo rechazarse que por la mera mecánica del impuesto el importe a ingresar pueda ser inferior al que se solicita puesto que lo importante es que si se ha repercutido en la factura y si las cuotas repercutidas son igual superiores a los que se solicita se devuelvan como es el caso de autos y se reintegren a quien las ha soportado.
El Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec. 2ª, en la Sentencia de 20 de febrero de 2007, rec. 7008/2001 estableció la siguiente doctrina: "Centrada así la cuestión objeto del recurso que nos ocupa, ha de señalarse que lo que en definitiva se debe resolver es si la entidad recurrente está legitimada para solicitar la devolución de las cuotas ingresadas de IVA ... 3. Dice el art. 9.2 del Real Decreto 1163/1990 que "cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaran la repercusión". Es decir, que como regla general habrá de hacerse la devolución a quien realizó el ingreso -esto es, a quien repercutió la cuota-, sin perjuicio de la obligación de éste de resarcir a quien soportó la repercusión.
No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o Entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o Entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración Tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero. O sea, que en el caso concreto de IVA las cuotas serán devueltas a quienes soportaron la repercusión, siempre que concurran los requisitos señalados en el precepto: que la repercusión se efectúe en factura o documento y que quienes soportaron la repercusión no hayan deducido la misma. Aún así, si ya se hubiese efectuado la devolución al sujeto pasivo, no procederá nuevo reintegro, a quien soportó la repercusión o a un tercero, sin perjuicio de las acciones procedentes entre ellos.
Con todo, entiende la Sala que lo que realmente establece el precepto es la posibilidad de que la devolución sea realizada al sujeto repercutido, por excepción a la regla general de que la devolución se efectúa al sujeto pasivo.
A tenor de lo expuesto, podemos concluir, en sintonía con el voto Particular de la sentencia recurrida, lo que sigue:
Legitimado para instar la rectificación de declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones, lo es todo aquel que las formuló.
2. Titulares del derecho a la devolución lo son los sujetos pasivos o responsables y todos los obligados tributarios. Y por ser titulares de tal derecho, tienen acción para exigirlo.
3. En los casos de repercusión obligatoria de cuotas, la devolución puede ser solicitada por quien repercutió, que está, por tanto, legitimado para instar dicha devolución. Ahora bien, como regla general, la efectiva devolución - esto es, el abono de lo excesivamente ingresado -, se realizará a quien repercutió, que habrá de resarcir a quien soportó la repercusión de la cuota; pero existe una regla específica respecto del IVA, cual es, que en las condiciones señaladas por el art. 9.2 , las cuotas repercutidas serán devueltas - directamente - a quien soportó la repercusión".
De esta Sentencia del Tribunal Supremo se desprende el reconocimiento de la legitimación del repercutido en las cuotas de IVA, y en consecuencia el derecho a la devolución del indebidamente soportado, siempre y cuando el sujeto pasivo no se hubiera deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración- liquidación posterior ni hubiese obtenido su devolución.
SEXTO.- En consecuencia, el presente recurso debe ser parcialmente estimado, reconociendo la legitimación del aquí reclamante para pedir la devolución del IVA soportado en los términos expresados en el anterior fundamento, sin que pueda oponerse, en consecuencia la argumentación esgrimida por la Abogacía del Estado.
SÉPTIMO.- No procede hacer pronunciamiento alguno en costas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por INVERSIONES FUENTES RODRIGUEZ S.L., contra los resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo y 29 de junio de 2006; la primera desestimaba la reclamación económico administrativa núm. 28/21682/03, antes descrita y contra la que inadmite el recurso interpuesto contra la anterior anulando las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho reconociendo al recurrente la legitimación y derecho a la tramitación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cantidades soportadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, todo ello sin que proceda condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que doy fe.

