Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 2081/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1694/2003 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 2081/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100665

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02081/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1694 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Dolores

Representante: MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA

Contra - TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 2.081.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, por la que se estima parcialmente la reclamación núm. NUM000 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y dos.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Dolores , defendida por el Letrado don Francisco Javier Garicano Torón y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola, declarando en su caso, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y subsidiariamente reconozca el derecho del recurrente a considerar como gastos deducibles del capital inmobiliario los intereses satisfechos a la Cooperativa por dicho concepto y referidos al préstamo de Caja España. Declarando, en cualquier caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con sus correspondientes intereses.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, y habiéndose oído a las partes ex artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sobre la eventual aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS de 11 julio 2.007, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre de dos mil ocho .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Impugna la parte actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, por la que se estima parcialmente la reclamación núm. NUM000 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y dos. La parte demandada se opone a las pretensiones ejercitadas de contrario, esgrimiendo para ello razones de inadmisibilidad y de fondo.

II.- En su escrito de contestación al de demanda se plantea por la Abogacía del Estado la inadmisibilidad de la demanda presentada por la parte actora, con cita de los artículos 37, 40.a) y 82.c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al entender que la impugnación que hace la parte demandante del Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de veintiocho de febrero de dos mil tres, supone una impugnación de la previa resolución de dicho Tribunal que, estimando la primera reclamación ante el mismo presentada, ordenó que se llevase a cabo una nueva liquidación y cuya primera Resolución no fue impugnada jurisdiccionalmente por la demandante, por lo que quedó firme en vía administrativa, sin que le sea dado, por la vía indirecta de impugnar la ejecución de lo ordenado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, discutir lo primeramente resuelto y aceptado.

Tal alegación, depuradamente irreprochable en términos generales, no puede ser admitida como viable en el presente caso, ya que falta el presupuesto en que se funda; no es cierto que la segunda liquidación que efectuó la administración tributaria, una vez que la primera fue anulada en vía económico-administrativa, fuese ordenada o impuesta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid. Aunque los argumentos pueden ser varios, el más decisivo es dejar la palabra al propio Tribunal Económico-Administrativo Regional: "El acto dictado por la Oficina Gestora, por un lado ejecuta el fallo de este Tribunal anulando la liquidación recurrida, y por otro practica nueva liquidación provisional, cuestión ésta no ordenada por esta Instancia como dice el mismo, sino realizado en base a la potestad de la Administración de incoar un nuevo procedimiento, si procede..." (párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida). Los términos son suficientemente elocuentes para, sin necesidad de mayores argumentaciones, desestimar la alegación de inadmisibilidad estudiada.

Esta misma razón, no ser la segunda actuación de la Oficina Gestora y con ella la segunda Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ejecución de la primera, hace igualmente inaplicable la alegación de la Abogacía del Estado con apoyo en el artículo 116 del Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo , que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, y que sostenía que no estaba en ninguno de los supuestos reglamentariamente previstos para impugnar los actos dictados en ejecución de previas resoluciones. Lógicamente, si no se acepta por la Sala, porque la administración ya dijo que no era así, que se esté ante una ejecución de una orden dada, porque la misma no se había dictado, no hay nada que considerar sobre una supuesta ejecución inexistente.

III.- La anterior conclusión permite entrar en la consideración de las razones por las que la parte actora impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional. La parte actora alega, en primer lugar, la prescripción, la cual se funda en dos motivos: el incumplimiento del plazo máximo del artículo 23 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, a lo que anuda el efecto de la prescripción; y, por otro lado, se mantiene que, al haberse anulado la primera liquidación, sus actuaciones carecen de efectos interruptivos y sería de aplicación, para la segunda liquidación, el plazo de prescripción del artículo 64 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria (sin definirse en qué versión, por más que ello sea indiferente, tal y como se expuso la alegación.).

La primera de las alegaciones de prescripción, que se basan en la lectura del artículo 23 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no puede admitirse por la Sala. El Tribunal no comparte dicha opinión, pues para ello debería ser completada la dicción del precepto con la del artículo 44.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello no es posible, porque no es factible dicha práctica. Y no es aplicable, porque así lo preceptúa la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, a los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos que se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley, insistimos, no es aplicable el artículo 43, apartado 4, de la Ley 30/1.992 , que introdujo la caducidad por inactividad de la Administración, al disponer: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar las resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiere paralizado por causas imputables al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento». Esto significa que continúa vigente el apartado 2, del artículo 105 de la Ley General Tributaria , no modificado su texto original con posterioridad, que dispone: «La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja». Por lo tanto, la tesis de la parte actora no puede ser suscrita por la Sala.

IV.- La segunda de las alegaciones de la parte demandante basa la idea de prescripción en el hecho de que, al haber sido anulada la primera liquidación, ha transcurrido el plazo del artículo 64 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria para poder llevar a cabo dicha actuación, por lo que la segunda de ellas, carecería de razón de ser, por ser ineficaz en el tiempo.

Esta alegación no puede ser compartida, tampoco, por el Tribunal. Efectivamente, sólo, y en todo caso, la tesis de la parte actora es aplicable en los supuestos de actuaciones radicalmente nulas o nulas de pleno derecho (y así, SSTS de 19 junio 2.004 y 19 abril 2.006 ), lo que en modo alguno es predicable de la liquidación primeramente anulada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional. Los actos administrativos de naturaleza tributaria eran, con la legislación ahora derogada, pero aplicable al caso, nulos de pleno derecho cuando se daba en ellos alguna de las circunstancias previstas y reguladas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria , que son: a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente. b) Los que son constitutivos de delito. Y, c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Ninguno de dichos supuestos -de interpretación restrictiva, como es conocido- concurrió en el caso de autos, donde puede hablarse de actos anulados, pero no radicalmente nulos. En este sentido se ha de recordar que como declara el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 4 mayo 2.004 «Según refiere esta Sala en la sentencia de 31 de diciembre de 2.003 el ordenamiento jurídico reduce al máximo la invalidez por irregularidades formales y restringe su efecto anulatorio sólo a aquéllas que impedirían alcanzar la finalidad del acto o producir indefensión de los interesados (artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). Ello determina que se confiera a la Administración un amplio poder de convalidación de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan». En el presente caso el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, anuló exclusivamente el acto de liquidación efectuada por la Oficina de Gestión, pero no declaró nulidad radical alguna, por ello no puede negarse efectos interruptivos de la prescripción a las actuaciones llevadas a cabo que concluyeron con el acuerdo anulado. Acuerdo al que se han de sumar la interposición de la reclamación económico administrativa y la resolución de esta como actos interruptivos de la prescripción alegada, pues como dice la sentencia del TS de 17 mayo 2.005 «Esta Sala del Tribunal Supremo ha dejado sentada con reiteración que del texto del art. 66.1.a) de la LGT se deduce que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación». Razones que llevan a la desestimación de la alegación de prescripción estudiada.

V.- Aduce, en segundo lugar la parte demandante la incongruencia de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional, que basa en que cita preceptos no alegados por la administración tributaria y en que aplica preceptos con efectos retroactivos. Siendo ciertas ambas alegaciones, sin embargo carecen de la trascendencia que quiere lógicamente darle la parte actora en legítima defensa de sus posiciones.

Como ha venido indicando la doctrina del Tribunal de Amparo -v.g. las SSTC 237/2.001, de 18 diciembre y 27/2.002, de 11 noviembre -, "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal (de entre las más recientes, SSTC 202/1.998, de 14 de octubre, FJ 5; 15/1.999, de 22 de febrero, FJ 2; 29/1 999, de 8 de marzo, FJ 2; 94/1.9991 de 31 de mayo, FJ 2; 134/1.999, de 15 de julio, FJ 9; 21 5/1.999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2.001, de 15 de enero, FJ 4 ). Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 369/1.993, de 13 de diciembre, FJ 3 172/1 994, de 7 de junio, FJ 2; 111/1 997, de 3 d¿ junio, FJ 2; 29/1.999, FJ 2; 215/1.999, FJ 3; 5/2.00 1, FJ 4 ).". Por lo tanto sólo cuando hay una desviación procesal entre lo pedido y lo concedido, con alteración de la causa de pedir, se produce una incongruencia con trascendencia constitucional y nada de eso se ha producido en el caso concreto, donde el litigio se ha movido en unos términos muy concretos cuales son los de determinar si es o no aplicable, y dónde, la deducción por inversión en vivienda y sólo sobre ello se ha decidido.

Cierto es que se han invocado preceptos -por lo demás intrascendentes para el fin buscado- no expresamente citados por la parte en vía administrativa, pero ello entra dentro de las potestades del Tribunal Económico-Administrativo Regional al poder citar los preceptos, hayan sido o no alegados por las partes, pero que sean aplicables al caso. Como indica la STC 130/2.004, de 19 julio , "En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.". Nada de lo cual se ha dado en el caso de autos.

Finalmente, la cita de una norma no aplicable por razones del tiempo en que fue dictada, la modificación de la legislación de cooperativas operada por la Ley 43/1.995 , que no puede se tenida en cuenta para una declaración tributaria del año mil novecientos noventa y dos, no es sino una errónea consideración de aplicabilidad de una norma que sólo abundaba más en un determinado criterio, el cual no se creaba sólo por dicha Ley, sino que se apoyaba en otras consideraciones legales diferentes, por lo que su equivocada invocación nada aporta ni quita -es intrascendente- al debate, lo que le resta toda consecuencia de incongruencia como la querida por la parte actora.

VI.- Todas las anteriores consideraciones permiten, por fin, entrar en el análisis del fondo del asunto y hacer referencia a que esta Sala acordó oír a las partes sobre la eventual aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS Sala 3ª, sección segunda, de 11 julio 2.007 dictada en el recurso de casación en interés de ley 53/2.005 .

Dicha sentencia, y la que en ella se cita de 4 abril 2.006 , dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 22/2.004 , ante sendos supuestos de anulación por falta de motivación por el Tribunal Económico-Administrativo de una primera comprobación de valores y liquidación provisional llevadas a cabo por los órganos de gestión, y a la vista del tiempo transcurrido hasta que se notificó al sujeto pasivo la segunda comprobación de valores y liquidación, en relación con el artículo el artículo 31.4.a) del Reglamento de la Inspección de Tributos de 1.986 , antes de su modificación por el Real Decreto 136/2.000, de 4 de febrero , que decía que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producirá el efecto de entender «no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones», declararon que "Aunque el procedimiento de liquidación por las Oficinas Gestoras no era un procedimiento de inspección tributaria, entendiendo por tal aquél mediante el cual se ejercían las funciones establecidas en el art. 140 de la Ley General de 1963 , sí existían algunos aspectos comunes o similares, en orden a la tramitación, en cuanto se le confería la posibilidad de efectuar actuaciones de comprobación abreviada, por lo que nada impedía aplicar analógicamente el Reglamento General de la Inspección en estos casos, y más concretamente el efecto de la interrupción injustificada de las actuaciones, dadas las características del procedimiento y la necesidad de homogeneizar el actuar administrativo en esta materia, como ha venido a reconocer la nueva Ley General Tributaria, que tras establecer plazos de resolución y los efectos de su incumplimiento en el apartado 1 del art. 104 , en la línea del art. 23.3 de la Ley de Defensa y Garantías de los Contribuyentes, consagra la caducidad en el apartado 4, como forma de terminación de los procedimientos, señalando en el apartado 5 que la caducidad no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción..-Debe recordarse que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , eran notorias las carencias que provocaba la ausencia de normativa específica que fijara plazos máximos de duración de los procedimientos. En aquel contexto la única norma de ordenación temporal que realmente suponía una garantía para los particulares operaba en el ámbito de las actuaciones de inspección, al consagrar el art. 31.4 del Reglamento que la interrupción injustificada de las actuaciones superior a seis meses eliminaba el efecto de interrupción de la prescripción. No cabía hablar de la caducidad del expediente pero si de anulación del efecto interruptivo de la prescripción..-Pues bien, como consecuencia de la nueva regulación, a partir de la modificación de la Ley General Tributaria por la Ley de 20 de Julio de 1995 , que viene a recoger la normativa sectorial existente hasta la fecha, de las denominadas liquidaciones provisionales de oficio, art. 121 y 123 , con la consiguiente ampliación del campo de actuación por los órganos de gestión tributaria, adentrándose en ámbitos reservados hasta el momento a otros órganos de la Administración, en donde se previó unas "actuaciones de comprobación abreviada", que se podían efectuar con anterioridad a la práctica de las liquidaciones, desde la perspectiva de los derechos de los contribuyentes, aunque el legislador en aquella época no abordó con criterios unificadores todos los procedimientos, hay que concluir que por analogía la regla del antiguo art. 31.4 del Reglamento de Inspección podía jugar también en los procedimientos de los órganos de gestión tributaria, pues carecería de sentido que esta garantía no se tuviese en cuenta en estos casos, por el simple hecho de que las actuaciones se practicaran por la Inspección, a pesar de concurrir los presupuestos.».

Mientras que la parte recurrente estima que en virtud de dicha doctrina ha de estimarse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda, por el contrario la Abogacía del Estado entiende inaplicables al presente caso las previsiones contenidas en la misma y, en particular, rechaza la aplicación a los procedimientos de gestión del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1.986, de 25 de abril, alegando (1 ) que las normas reguladoras de la actuación de la Inspección de Tributos sólo son de aplicación al procedimiento inspector, no al de gestión, habiéndose desarrollado aquí una valoración de bienes tendente a una liquidación provisional realizada en el seno de la gestión del tributo, y no un procedimiento inspector; y (2) que en todo caso y a efectos del cómputo de los respectivos plazos debe tenerse en cuenta la peculiaridad que deriva de que el procedimiento se ha seguido por virtud de la ejecución de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, debiendo computarse el tiempo invertido en realizar los trámites del procedimiento de gestión con exclusión del tiempo de ejecución de la resolución del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional, cuya paralización injustificada y caducidad han de regularse, con arreglo a reiterada doctrina (en especial, STS de 30 de junio de 2.004 , dictada en recurso de casación en interés de ley 39/2.003 ), por las normas de ejecución de las resoluciones a las que dan cumplimiento, por lo que no puede computarse como plazo del procedimiento de gestión el tiempo transcurrido entre la notificación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional a la Oficina Gestora y la reiniciación efectiva del procedimiento de gestión mediante la formulación de la propuesta de liquidación, la que sí es ya trámite del procedimiento de gestión originario, de suerte que si el tiempo transcurrido desde la notificación a la oficina gestora de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y la notificación de la propuesta de resolución para conceder el trámite de audiencia -según ordenó el Tribunal Económico-Administrativo Regional- es excesivo, el reclamante puede instar la ejecución al amparo del artículo 112 del Reglamento de 1 de marzo de 1996 , transcurriendo el plazo en el seno del procedimiento de ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional.

VII.- Así las cosas, la Sala, en aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley y respecto de sentencias dictadas recientemente en supuestos muy próximos al presente, considera cabalmente aplicable al caso que nos ocupa la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que nos lleva a declarar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en cuestión, y es que:

a) La aplicación analógica del artículo 31.4 Reglamento General de la Inspección de Tributos . a los procedimientos de gestión tributaria y no sólo a los procedimientos de inspección, por mor de la ampliación del campo de actuación de los órganos de gestión tributaria a partir de la modificación de la Ley General Tributaria por la Ley de 20 de julio de 1.995 , que la Abogacía del Estado rechaza en sus alegaciones, es precisamente el núcleo, la razón decisoria, de la doctrina del Tribunal Supremo;

b) Como la propia resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional reconoce en su fundamentación, y en congruencia con el fallo de su primera resolución, que no ordenó la retroacción del procedimiento, limitándose a anular el acto administrativo impugnado y reconocer la posibilidad ("sin perjuicio") de que la oficina gestora pudiera practicar nueva liquidación debidamente motivada, el nuevo acto dictado por ésta únicamente se practica en ejecución del fallo en lo que se refiere a la anulación de la liquidación inicial -siendo aplicable la normativa citada por la Abogacía del Estado ex artículo 112 del Reglamento de 1 de marzo de 1.996 sólo respecto de la devolución, en su caso, de los ingresos realizados junto con sus correspondientes intereses- pero no respecto de la nueva liquidación provisional practicada, que el Tribunal Económico-Administrativo Regional no ordena y que se lleva a cabo por la oficina gestora "en base a la potestad de la Administración de incoar un nuevo procedimiento, si procede";

c) Hemos de estimar transcurrido el plazo de seis meses de paralización injustificada de las actuaciones desde que en fecha 24 de marzo de 2.000, según consta expresamente en el expediente, y no el día que se dice, en el informe remitido por la Oficina Gestora, la Dependencia de Gestión Tributaria recibió la resolución del TEAR (fecha que contempla la sentencia de instancia como de inicio del término de paralización, adverada por la STS de 11 de julio de 2.007, en congruencia con las SSTS de 21 de enero de 2.002 y 1 de febrero de 2.005 ) hasta que se notificó al sujeto pasivo la nueva liquidación en fecha 15 de octubre de 2.001; y

d) En fin, teniendo en cuenta lo anterior, parece claro que al carecer de efectos interruptivos ex artículo 31.4 Reglamento General de la Inspección de Tributos , las actuaciones en su día iniciadas, ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años de prescripción para determinar la deuda tributaria desde que concluyó el plazo de presentación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio que nos ocupa (1.992) hasta el 15 de octubre de 2.001 en que se notificó al sujeto pasivo la nueva liquidación, todo lo cual nos lleva, como ya se anticipó, a la estimación del recurso, anulando la resolución impugnada por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

VIII.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mar Abril Vega, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, por la que se estima parcialmente la reclamación núm. NUM000 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y dos, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, con devolución de los ingresos que, en su caso, se hayan verificado, con sus intereses y sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales, sin hacer especial condena en las costas del proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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