Última revisión
25/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 2082/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 93/2008 de 25 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 2082/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009101007
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2082
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 93/08, interpuesto -en escrito presentado el día 14 de febrero de 2008- por la Procuradora Dña. Isabel Ramos Cervnates, actuando en nombre y representación de D. Estanislao , de nacionalidad china, contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de enero del mismo año, por la que se le impone una sanción de multa de 67.500 ? como autor responsable de una infracción grave, tipificada y sancionada en los arts. 2 .4.a), 3.9), 5.2 y 8.3 de la
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule la Resolución impugnada, o, subsidiariamente y por falta de proporcionalidad, sed eduzca el importe de la sanción impuesta.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de noviembre de 2009 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 67.500 ?.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone al recurrente una sanción por infracción administrativa grave en materia de control de cambios, es o no conforme a derecho.
Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria, es el desconocimiento de la Legislación aplicable y la justificación del origen y destino de los fondos, sin que se haya causado perjuicio alguno a la Administración ni a terceros.
SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:
1) A las 12,30 horas del día 11/5/07, en el SATE de la Terminal T2 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, se le intervino al actor la cantidad de 239.975 ?, que había llevado a la Feria de Gas de Milán para adquirir mercancía, dado que es titular (acreditado) de una empresa de producción y venta de gafas en Zhegiang y como no le resultó interesante la venta lo retornó con ocasión de llevarlo nuevamente a China, de donde lo había estado sacando del Banco de Agricultura de China (de donde sacó entre enero de 2006 y abril de 2007) 300.000 ?.
2) Instruido el oportuno expediente, en el que el recurrente presentó las alegaciones y documentación que tuvo por conveniente, concluyó con la Resolución aquí impugnada.
TERCERO: Los preceptos con base en los cuales se ha sancionado a la actora disponen textualmente:
Art. 2.4.a) de la
Art. 5.2 de la misma norma: "2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3 , incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el art. 3.7 , anterior".
Y el apartado 9) del art. 3 impone la obligación de: "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del art. 2 de esta ley , en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen".
El 8.3 de la misma Ley: "En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.
En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".
CUARTO: De cuanto acaba de transcribirse es claro que el sancionado incumplió la obligación de declarar la salida de moneda en cuantía superior a 6.000 ? (en su caso fueron 239.975 ?), extremo que no cuestiona, sin que se4a causa exculpatoria el supuesto desconocimiento de la normativa española al respecto, pues la infracción es de simple actividad y es imputable a título de mera falta de diligencia, diligencia especialmente exigible a quien esta dedicado a actividades comerciales internacionales.
Acreditada, por tanto, la falta de declaración y la culpabilidad del recurrente, no consta que el dinero fueran ocultos en la maleta o en situación indicativa de una clara intencionalidad de ocultarlos, y, según el Informe del Servicio Ejecutivo (folios 71 a 73 del expediente) emitido el 22 de noviembre de 2007 a la vista de la documentación aportada como justificante del origen y destino de los fondos, esta Sala considera que no hay base contundente para afirmar que no ha quedado justificado el origen y destino de los fondos.
Atendida la suma de lo aprehendido, la inexistencia de intención de ocultación y que no queda descartada la verosimilitud del origen de los fondos a la vista de la documentación aportada, la sanción no puede exceder de la mitad de lo aprehendido, y conforme al art. 66 del C. Penal vigente, que distingue dos mitades en el recorrido de las penas de multa, el máximo a imponer al no concurrir ninguna de las dos circunstancias previstas en el precitado art. 8.3) sería la cuarta parte de lo intervenido, al no concurrir ninguna de las circunstancias de agravación genérica establecidas en los arts. 131.3 de la Ley 30/1992 y 10.1 de la
QUINTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran motivos para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo nº 93/08, interpuesto -en escrito presentado el día 14 de febrero de 2008- por la Procuradora Dña. Isabel Ramos Cervnates, actuando en nombre y representación de D. Estanislao , de nacionalidad china, contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de enero del mismo año, por la que se le impone una sanción de multa de 67.500 ? como autor responsable de una infracción grave, tipificada y sancionada en los arts. 2 .4.a), 3.9), 5.2 y 8.3 de la
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.
