Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
25/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 2082/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 93/2008 de 25 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 2082/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101007


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2082

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 93/08, interpuesto -en escrito presentado el día 14 de febrero de 2008- por la Procuradora Dña. Isabel Ramos Cervnates, actuando en nombre y representación de D. Estanislao , de nacionalidad china, contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de enero del mismo año, por la que se le impone una sanción de multa de 67.500 ? como autor responsable de una infracción grave, tipificada y sancionada en los arts. 2 .4.a), 3.9), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 (modificada por Ley 19/2003) en relación con el art. 2.3.b) del Real Decreto 925/1995 (modificado por el Real Decreto 54/05 ).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule la Resolución impugnada, o, subsidiariamente y por falta de proporcionalidad, sed eduzca el importe de la sanción impuesta.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de noviembre de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 67.500 ?.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone al recurrente una sanción por infracción administrativa grave en materia de control de cambios, es o no conforme a derecho.

Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria, es el desconocimiento de la Legislación aplicable y la justificación del origen y destino de los fondos, sin que se haya causado perjuicio alguno a la Administración ni a terceros.

SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:

1) A las 12,30 horas del día 11/5/07, en el SATE de la Terminal T2 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, se le intervino al actor la cantidad de 239.975 ?, que había llevado a la Feria de Gas de Milán para adquirir mercancía, dado que es titular (acreditado) de una empresa de producción y venta de gafas en Zhegiang y como no le resultó interesante la venta lo retornó con ocasión de llevarlo nuevamente a China, de donde lo había estado sacando del Banco de Agricultura de China (de donde sacó entre enero de 2006 y abril de 2007) 300.000 ?.

2) Instruido el oportuno expediente, en el que el recurrente presentó las alegaciones y documentación que tuvo por conveniente, concluyó con la Resolución aquí impugnada.

TERCERO: Los preceptos con base en los cuales se ha sancionado a la actora disponen textualmente:

Art. 2.4.a) de la Ley 19/1993 , modificada por la Ley 19/2003: "Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del art. 3 , con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago: Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje".

Art. 5.2 de la misma norma: "2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3 , incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el art. 3.7 , anterior".

Y el apartado 9) del art. 3 impone la obligación de: "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del art. 2 de esta ley , en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen".

El 8.3 de la misma Ley: "En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.

En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".

CUARTO: De cuanto acaba de transcribirse es claro que el sancionado incumplió la obligación de declarar la salida de moneda en cuantía superior a 6.000 ? (en su caso fueron 239.975 ?), extremo que no cuestiona, sin que se4a causa exculpatoria el supuesto desconocimiento de la normativa española al respecto, pues la infracción es de simple actividad y es imputable a título de mera falta de diligencia, diligencia especialmente exigible a quien esta dedicado a actividades comerciales internacionales.

Acreditada, por tanto, la falta de declaración y la culpabilidad del recurrente, no consta que el dinero fueran ocultos en la maleta o en situación indicativa de una clara intencionalidad de ocultarlos, y, según el Informe del Servicio Ejecutivo (folios 71 a 73 del expediente) emitido el 22 de noviembre de 2007 a la vista de la documentación aportada como justificante del origen y destino de los fondos, esta Sala considera que no hay base contundente para afirmar que no ha quedado justificado el origen y destino de los fondos.

Atendida la suma de lo aprehendido, la inexistencia de intención de ocultación y que no queda descartada la verosimilitud del origen de los fondos a la vista de la documentación aportada, la sanción no puede exceder de la mitad de lo aprehendido, y conforme al art. 66 del C. Penal vigente, que distingue dos mitades en el recorrido de las penas de multa, el máximo a imponer al no concurrir ninguna de las dos circunstancias previstas en el precitado art. 8.3) sería la cuarta parte de lo intervenido, al no concurrir ninguna de las circunstancias de agravación genérica establecidas en los arts. 131.3 de la Ley 30/1992 y 10.1 de la Ley 19/1993 , la sanción de multa de 67.500 ? (al ser el importe de lo intervenido de 239.975 ?) respeta plenamente el principio de proporcionalidad.

QUINTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran motivos para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo nº 93/08, interpuesto -en escrito presentado el día 14 de febrero de 2008- por la Procuradora Dña. Isabel Ramos Cervnates, actuando en nombre y representación de D. Estanislao , de nacionalidad china, contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de enero del mismo año, por la que se le impone una sanción de multa de 67.500 ? como autor responsable de una infracción grave, tipificada y sancionada en los arts. 2 .4.a), 3.9), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 (modificada por Ley 19/2003) en relación con el art. 2.3.b) del Real Decreto 925/1995 (modificado por el Real Decreto 54/05 ). Sin costas.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.

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