Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
25/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 2083/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 286/2008 de 25 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 2083/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101006


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02083/2009

SENTENCIA Nº 2083

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil nueve

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 286/08, interpuesto -en escrito presentado el día 16 de abril de 2008- por el Procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Aviación Civil de 28 de junio de 2007, por la que se inadmite, y, en su caso, se desestima el recurso de alzada deducido frente a la de la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuaria de 26 de julio de 2006, por la que se deniega la autorización de la construcción de 8 viviendas pareadas por la mercantil "Hercesa Inmobiliaria, S.A", en terrenos afectados por las Servidumbres Aeronaúticas del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule las Resoluciones recurridas, declarando procedente la autorización solicitada por el Ayuntamiento demandante el 16 de junio de 2006 para la construcción de 8 viviendas unifamiliares pareadas en el Sector 5-UA-02 del PGOU de Paracuellos.

SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que postuló la inadmisión del recurso por falta de representación procesal al no haber presentad la documentación exigida por el art. 45.2 .d) en relación con el art. 22.2.j) LBRL y por falta de legitimación activa (art. 69.b ) LJCA), o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de noviembre de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Como primera cuestión han de ser abordadas las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado. En primer lugar y respecto de la falta de acreditación de la representación procesal del Ayuntamiento, el actor aportó con su demanda un escrito del Alcalde encargando el ejercicio de acciones a un determinado despacho. Al efecto, el art. 21.1.k) LBRL atribuye al Alcalde: "El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación" y el art. 22.2 .j), por su parte dispone que corresponde al Pleno : "El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria". El art. 21 .q) atribuye al Alcalde la competencia para el otorgamiento de licencias, requisito imprescindible para la construcción de las 8 viviendas pareadas por parte de la mercantil "HERCESA INMOBILIARIA, S.A.", y que, como presupuesto previo y dada la situación de los terrenos en los que se pretende construir, se requiere la autorización de la Dirección General de Aviación Civil. Consiguientemente, entendemos, dicho presupuesto procesal queda perfectamente cumplimentado con el documento nº 17 aportado con la demanda.

En cuanto a la legitimación activa del Ayuntamiento o legitimatio ad causam, . Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en dos recientes Sentencias nº 1.450 y 1.451, dictadas -el 15 de julio del presente año- en sendos recursos (792 y 793/07 ), idénticos al de autos, interpuestos por el aquí actor contra sendas Resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil de 31 de julio y 29 de junio de 2007, por las que formalmente se inadmitía, si bien, entrando en el fondo, desestimaba los recursos de alzada entablados frente a las Resoluciones Subdirección General de Aviación Civil de 31 de julio y 23 de junio de 2006, que denegaron la autorización para la construcción por "HERCESA INMOBILIARIA, S.A." de, respectivamente, 13 y 34 viviendas unifamiliares en terrenos afectados por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Madrid- Barajas, que, obviamente hemos de reproducir en esta Sentencia. Como en dichas Sentencias decíamos, la finalidad del recurso desde la perspectiva de las pretensiones del Ayuntamiento demandante estriba en que se desarrolle el PGOU en la forma en que fue aprobado, permitiéndose las edificaciones previstas en el correspondiente Plan Parcial del sector y, de otra parte, la construcción de las viviendas incide directamente en el desarrollo municipal en el que no sólo tiene un interés directo, sino una responsabilidad de la misma naturaleza, luego no puede prosperar tampoco esta causa de inadmisibilidad, procediendo entrar en el fondo.

SEGUNDO: Del expediente administrativo y de la documental obrante en autos, así como de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes quedan acreditados los siguientes extremos de interés para la resolución de este pleito: 1) El Pleno del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, en su sesión de 22/05/2.000, aprobó provisionalmente el Plan General de Ordenación Urbana, en adelante PGOU; 2) El 19/01/2.001, la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios emite un informe sobre el plan, al venir algunos sectores afectados por servidumbres aeronáuticas entonces vigentes, en el que, por lo que aquí interesa, consta: "...AFECCIONES POR SERVIDUMBRES AERONÁUTICAS...El análisis de las Servidumbres Radioeléctricas muestra que de las instalaciones existentes en la zona, sólo dos afectan al desarrollo del Suelo Urbanizable, tanto programado como no programado. Son un antiguo radiogoniómetro, hoy reconvertido en un enlace de microondas, y por tanto con sus servidumbres modificadas, y la instalación Radar denominada P-II. En torno a esas dos instalaciones existen dos zonas circulares de 300 m. de radio y con centro en las mismas, donde no se debía construir nada, ni modificar el terreno, salvo autorización expresa de la Dirección General de Aviación Civil. No obstante, dado que la instalación radar y la de microondas se encuentran situadas sobre torretas, se podría autorizar alguna construcción con tal de que su altura fuera inferior a la cota de 723 m. que es la declarada para el Radar PII, y siempre que no aparecieran interferencias radioeléctricas, en cuyo caso habría que proceder a su demolición sin costo alguno ni para la Administración Central ni para AENA. Serían autorizaciones dadas en precario y con la condición de utilizar materiales de construcción no reflectantes para la radiación electromagnética emitida...CONCLUSIÓN.-...Todo el territorio que abarca el Plan General está afectado por Servidumbres Aeronáuticas de uno u otro tipo. La aplicación estricta de las Servidumbres físicas impedirá cualquier construcción, si bien podrá demostrarse por un Estudio Aeronáutico que los desarrollos previstos no disminuyen de modo apreciable la Seguridad Operacional del Aeropuerto. Por otra parte la experiencia derivada de la propia existencia del municipio demuestra que aun representando un obstáculo no ha supuesto nunca un problema de seguridad aeronáutica. Por tanto se ha obviado esta afección y se han considerado exclusivamente las limitaciones generadas por las instalaciones de Radar existentes que son las verdaderamente críticas. Hay que concluir que existe limitación de altura para las edificaciones y que el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, previamente a la concesión de cada una de las licencias de obra, bien sea individual o por grupos de ellas, debe solicitar el preceptivo informe de la Dirección General de Aviación Civil, según previene el vigente Decreto 584/1972 de 24 de febrero, sobre Servidumbres Aeronáuticas y el correspondiente Real Decreto del Aeropuerto de Madrid-Barajas..."; 3) El 10/05/01 el mismo órgano, a petición del Ayuntamiento, emite un nuevo informe en el que se dice: "...Se han analizado las páginas 46 a 48-a, ambas inclusive, de las Normas Urbanísticas del Plan General y la página 64 de la correspondiente Memoria Informativa, así como las fichas correspondientes a los Sectores S2, S3, S4, S5 y S6, el plano número 1 "Afecciones" y el plano número 4.2 "Gestión del suelo urbanizable", a fin de verificar el grado de cumplimiento de los requerimientos contenidos en el informe emitido por esta Subdirección General en enero de 2.001, tras las últimas correcciones introducidas en el documento de aprobación provisional del Plan...pueden extraerse las siguientes conclusiones:...b) Las restricciones impuestas por las servidumbres aeronáuticas han sido recogidas en el Plan General, incluyendo la obligación de obtener autorización de la Dirección General de Aviación Civil para las edificaciones aisladas o grupos de éstas previamente a la concesión de la licencia de obra. En todo caso los Planes Parciales que desarrollen el Plan General y, en particular, los que estén afectados por la zona de seguridad de alguna instalación radioeléctrica deberán cumplir lo preceptuado en el Decreto 584/1992, de 24 de febrero , sobre servidumbres aeronáuticas, modificado por el Decreto 2490/1974 de 9 de agosto...Para los Planes Parciales que resulten afectados por la zona de seguridad de un radar, se recomienda que las parcelas edificables o destinadas a equipamientos dotacionales se distribuyan tan lejos como resulte posible del transmisor-receptor y en ningún caso a menos de 100 metros de éste..."; 4) El 30/10/01, la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios dirige al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama un oficio del siguiente tenor: "...Se ha recibido en la Dirección General de Aviación Civil, sus escritos de referencia, con los que se solicita autorización para la ordenación de los Planes Parciales S-2, S-3,S-4, S-5 y S-6, correspondientes al Plan General de Ordenación Urbana ya informado favorablemente por esta Dirección General. Dado que dichos Planes cumplen lo indicado en el informe preceptivo y vinculante emitido en su momento, no existe inconveniente para su aprobación. No obstante lo anterior, deberá ese Ayuntamiento solicitar autorización a efectos de Servidumbres Aeronáuticas previamente a la construcción de cada edificio o grupo de ellos que se construyan simultáneamente, según lo preceptuado en el vigente Decreto de Servidumbres Aeronáuticas, nº 584 de 24 de Febrero de 1972..."; 5 ) La Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el 11/11/2002, aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 05 del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama, "La Retamosa"; 6) Durante cinco años se fueron solicitando autorizaciones a la Dirección General de Aviación Civil con el fin de efectuar las promociones de viviendas previstas en los planes, autorizaciones que fueron concedidas al cumplirse las exigencias contenidas en los informes anteriores; 7) El 2/06/06, el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama presenta una solicitud autorización para la construcción de 8 viviendas pareadas en el Sector S-5-UA-02 del PGOU, siendo la cota máxima de construcción prevista la de 11 metros; 8) El día 31/07/06 el Subdirector General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios resuelve:"...A los solos efectos de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 584/1972 de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas y exclusivamente en relación con las afecciones sobre las Servidumbres reguladas en dicho Decreto, esta Subdirección General resuelve no autorizar la construcción proyectada, debido a que se encuentra dentro de la zona de seguridad del Radar II, del Centro de Emisores HF/VHF y del Centro de Receptores HF de Paracuellos dentro de las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Madrid-Barajas, establecidas según la Orden Ministerial ORDEN FOM/424/2006, de 17 de febrero..."; 9) El Ayuntamiento interpuso recurso contra esta resolución; la Administración solicita un informe a Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, informe que es emitido por la Dirección de Ingeniería y Explotación Técnica, División de Navegación y Vigilancia, y en el que se hace constar:"...Los expedientes analizados cumplen las condiciones referidas en el acuerdo suscrito en 2.001, es decir quedan fuera de un círculo de radio 100 m alrededor de la instalación y no superan la altura de la instalación RADAR II (723 m MSL). En el acuerdo suscrito en 2.001 se indicaba que, bajo las condiciones mencionadas anteriormente (distancia mínima de 100 m a la instalación y cota inferior a 723 m MSL), se podría autorizar "alguna construcción". Sin embargo, dada la gran proliferación de edificaciones que se están llevando a cabo en la Zona de Seguridad del Radar II de Paracuellos, la DNV recomienda que no se admita la construcción de edificios cuya cota MSL máxima supere los 713 m; este valor permitiría garantizar un margen mínimo de 10 m de altura respecto de la antena del Radar. 2 CONCLUSIONES: La construcción de las 8 viviendas pareadas superaría la cota máxima de 713 m,..........ya que la cota máxima que se alcanzaría con a construcción sería de 716,68 metros"; 10) El 29/06/2007 se resuelve el recurso de alzada acordando no admitirlo como tal, al no estar previsto para los litigios entre Administraciones Públicas, pero sí como requerimiento previo del artículo 44 de la Ley 29/1998 y lo desestima al asumir el informe de AENA y al comprobar que la cota máxima que se alcanzaría con la construcción de las viviendas sería de 716,68 m metros y supera los 713 metros.

TERCERO: En cuanto al fondo -siendo idénticos los motivos impugnatorios a los articulados en los precitados recursos ya fallados- reproducimos en su integridad la fundamenta jurídica de las referidas Sentencias 1450 y 1451, de 15 de julio pasado. Como en ellas se decía, la primera alegación impugnatoria se concreta en la falta de motivación de las resoluciones impugnadas que daría lugar, en opinión de la actora, a su nulidad de pleno Derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1 a) de la LRJAP y PAC. El artículo 54 de la LRJAP exige que los actos limitativos de derechos sean motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho (apartado 1, letra a), alegación que no cabe acoger pues la Administración en sus dos resoluciones exterioriza el motivo concreto por el que deniega la autorización y el Ayuntamiento, que ya conoce los condicionantes de las construcciones que se han proyectado en la zona, tiene una noticia concreta y completa de la causa por la que en esta ocasión la autoridad de aviación civil considera oportuno no conceder la autorización, pudiendo en consecuencia, como lo demuestra su recurso de alzada y, posteriormente, sus alegaciones en este proceso judicial, articular la defensa de sus intereses en la forma que ha estimado conveniente sin que se le haya producido indefensión alguna.

CUARTO.- También considera la actora que se ha incurrido en un vicio de nulidad del artículo 62.1 e) de la LRJAP y PAC, al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido en cuanto no se le concedió el derecho de audiencia y no se le permitió, al amparo del artículo 71 de la ley , un plazo para subsanar los defectos que la Administración consideraba impedían la autorización de la construcción. El motivo no puede prosperar tampoco por las dos razones apuntadas en el razonamiento anterior: no se ha producido indefensión al Ayuntamiento y no solicita en su demanda que se retrotraiga el expediente al momento anterior al en que se comete la infracción que denuncia, sino un pronunciamiento de fondo sobre la adecuación a Derecho de su solicitud de autorización. Además debemos añadir que no cabía la concesión de un plazo para subsanar la solicitud, pues no adolecía de defecto alguno subsanable al amparo del artículo 71 . La Administración considera que no procede autorizar la construcción de las viviendas porque inciden en el área de servidumbres aeronáuticas en la forma recogida en las resoluciones impugnadas y en consecuencia resuelve en la forma que considera oportuna, pero no carecía de competencia alguna para modificar el proyecto constructivo que se le presentaba y, además, tal posibilidad era absolutamente innecesaria pues si el Ayuntamiento y el promotor consideraban que se podía modificar el proyecto para ajustarlo a la altura requerida por Aviación Civil, bastaba con que presentaran una nueva solicitud con el nuevo proyecto. Respecto del derecho de audiencia debemos tener en cuenta que, en realidad, la administración aeronáutica resuelve en atención a las circunstancias ya conocidas por los interesados y a la vista del contenido de su petición, siendo la razón de su nuevo criterio la proliferación de las edificaciones en la zona y las limitaciones derivadas de la ubicación del radar II, ya conocida por el Ayuntamiento. El informe de AENA no hace sino redundar sobre lo apreciado por aviación civil en la resolución de julio.

QUINTO.- Sostiene a continuación la demandante que la resolución vulnera el derecho a la autonomía local consagrado en el artículo 137 de la Constitución Española, al impedir el ejercicio de unos derechos y usos amparados en el propio PGOU y en un Plan Parcial informados favorablemente por el propio órgano autor de la resolución. El Tribunal Constitucional, Pleno, en su sentencia de 13 de Abril de 2004 afirma:"...En definitiva, la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE ) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno. En la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, ciertamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en los arts. 137, 140 y 141 CE . So pena de incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno» (TC S 159/2001, FJ 4 (LA LEY 4567/2001 ))...Es necesario destacar que ya la más temprana jurisprudencia de este Tribunal relativa a la garantía constitucional de la autonomía local declaró que esta garantía «ha de ser entendida como un derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias» (TC S 32/1981, de 28 de julio, FJ 4 )...". Las resoluciones administraciones que examinamos no inciden en forma alguna en la autonomía local puesto que el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama ha elaborado y aprobado su PGOU y los Planes Parciales que lo desarrollan sin intromisión alguna de la autoridad aeronáutica y ya desde la fase de elaboración y preparación ha debido tener en cuenta las servidumbres aeronáuticas preexistentes, previsión que llevó a cabo sin oponer tacha alguna de pérdida de autogobierno, solicitando las autorizaciones previstas en las normas y adecuando el desarrollo urbanístico a las condiciones exigidas por Aviación Civil, sin que pueda ahora desconocer su propia actuación previa. En cualquier caso, como apuntábamos, no nos hallamos ante una ingerencia en la competencia municipal sobre el desarrollo urbanístico, sino de la adecuación de éste a las circunstancias existentes en el suelo donde se desenvuelve, concretamente la existencia del Aeropuerto de Madrid Barajas con sus limitaciones y servidumbres anexas. El Ayuntamiento demandante estuvo de acuerdo desde el primer momento del proceso de la aprobación del planeamiento en que, en la zona afectada por servidumbres aéreas, debía solicitar al órgano competente de Aviación Civil autorización específica para cada proyecto concreto de viviendas o grupo de viviendas que se fuesen a construir, así lo ha venido haciendo durante cinco años según manifiesta en su escrito y no puede ir ahora contra sus propios actos y rechazar la necesidad de la autorización individual, autorización que no es imprecisa o ilimitada en cuanto a su objeto, pues desde hace varios años ha sabido en todo momento cuándo y cómo debía pedirla, ni es indeterminada en cuanto a las causas que permiten concederla o denegarla, siempre en relación con el contenido de las servidumbres aéreas. Finalmente la redacción del artículo 29 del Decreto 584/1972 no es incompatible, más bien resulta justamente lo contrario, con la autorización individual de cada proyecto, siendo un problema diferente, sobre el que más adelante insistiremos, el contenido y alcance de las autorizaciones "individuales" una vez se ha producido una autorización "general" que las engloba. Luego tampoco puede prosperar este motivo de impugnación.

SEXTO.- Finalmente alega la parte demandante la vulneración de los principios de confianza legítima y proporcionalidad. Respecto de éste último ha de rechazarse, ya que , si Aviación Civil, debido a la proliferación de viviendas en la zona, considera que puede verse afectada la seguridad del Radar II y con ella la seguridad aérea, y la de las personas que en el futuro residan en las viviendas construidas, no le cabe otra solución que denegar la autorización de un proyecto que excede de la cota máxima permitida. No puede, como ya dijimos, imponer una modificación al promotor ni al Ayuntamiento, con independencia de que puedan presentar otro proyecto que cumpla las nuevas exigencias.

El principio de confianza legítima se enuncia en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 12 de Diciembre de 2008 en los siguientes términos:"...Este Tribunal respecto a la confianza legitima (por todas la STS 27 de abril de 2007, recurso de casación 6924/2004 con cita de otras anteriores) ha dicho "Es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha; pero no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado...". En el supuesto de autos el órgano competente de Aviación Civil, el día 30/10/2001 acusa recibo de la solicitud del Ayuntamiento para que se le autorice la ordenación de los Parciales entre el que se encuentra el correspondiente a la edificación cuya autorización ahora deniega, y manifiesta expresamente que "...Dado que dichos Planes cumplen lo indicado en el informe preceptivo y vinculante emitido en su momento, no existe inconveniente para su aprobación...". Los Planes Parciales contienen todo el desarrollo urbanístico del suelo que abarcan, incluyendo sus usos, las edificaciones que, en su caso, se podrán ejecutar sobre aquél y sus características, entre las que figuran su altura, luego si Aviación Civil aprobó la ejecución de las viviendas tal y como constan en el proyecto presentado para la aprobación individual, pues no consta en autos indicio alguno de lo contrario, vulnera el principio de confianza legítima que ahora la misma Administración lo deniegue por motivos, proliferación de edificaciones y altura, que ya se conocían cuando se concedió la autorización primera. No sólo se vulnera, a nuestro juicio, el principio de confianza legítima, sino también la doctrina de los actos propios de la Administración, pues si se había autorizado el Plan Parcial no podía luego denegarse la autorización para un proyecto en él previsto. En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 27 de Enero de 2009 .

En la resolución de aprobación de los Planes Parciales continúa diciendo Aviación Civil: "...No obstante a lo anterior, deberá ese Ayuntamiento solicitar autorización a efectos de Servidumbres Aeronáuticas previamente a la construcción de cada edificio o grupo de ellos que se construyan simultáneamente, según lo preceptuado en el vigente Decreto de Servidumbres Aeronáuticas, nº 584 de 24 Febrero de 1972 ...", pero como quiera que fue precisamente este Decreto el que se tuvo en cuenta desde las solicitudes iniciales para modificar el Plan Urbanístico y adecuarlo a sus exigencias, si el órgano competente de Aviación Civil termina aprobando su desarrollo al considerar que se han cumplido sus exigencias, la autorización individual sólo tiene sentido para comprobar que efectivamente cada proyecto de construcción a realizar en la zona de servidumbre se ajusta a ellas, sin que puedan denegarse por motivos ya considerados en la aprobación del Plan Parcial, con independencia de que la Administración utilice los cauces que le concede la ley para dejar sin efecto, si así lo aconsejan nuevas circunstancias, la aprobación de los Planes Parciales concedida en el año 2.001.

Debemos finalmente hacer referencia a la Orden FOM/429/2007, de 13 de febrero, que modifica las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Madrid/Barajas y que ya estaba en vigor cuando se dicta la última resolución administrativa impugnada, pues en ella al determinar las coordenadas de los puntos de referencia de las instalaciones radioeléctricas y elevación, respecto al nivel medio del mar en Alicante, de los puntos de referencia de las instalaciones radioeléctricas asignadas al aeropuerto de Madrid/Barajas en referencia al radar, Primario-Secundario, Paracuellos II, sitúa la cota de elevación en 725 M, es decir dos más que en la anterior normativa, circunstancia que, a falta de precisión alguna en el expediente o en este proceso, hace aun más injustificada la exigencia de una cota máxima de construcción más reducida en los nuevos proyectos respecto de las aprobadas para los anteriores.

SÉPTIMO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la estimación de la demanda y la anulación de la resolución contra la que se dirige, al incurrir en la causa prevista en el artículo 63.1 de la LRJAP y PAC, sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 286/08, interpuesto -en escrito presentado el día 16 de abril de 2008- por el Procurador D. Luis- Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Aviación Civil de 28 de junio de 2007, por la que se inadmite, y, en su caso, se desestima el recurso de alzada deducido frente a la de la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuaria de 26 de julio de 2006, por la que se deniega la autorización de la construcción de 8 viviendas pareadas por la mercantil "Hercesa Inmobiliaria, S.A", en terrenos afectados por las Servidumbres Aeronaúticas del Aeropuerto de Madrid-Barajas, ANULAMOS las resoluciones impugnadas, CONDENANDO A LA ADMINISTRACION DEMANDADA a otorgar la autorización solicitada en la medida en que se ajusta al contenido del Plan Parcial que había autorizado el 30/10/2001. Sin costas

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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