Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
25/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 2085/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 511/2008 de 25 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 2085/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101009


Encabezamiento

Registro General 11936/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02085/2009

SENTENCIA Nº 2085

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 511/08, interpuesto -en escrito presentado el 7 de julio de 2008- por la Procuradora Dña. Mª de los Angeles Sánchez Fernández, actuando en nombre y representación de D. Oscar , interno en el Centro Penitenciario de Basauri, contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 12 de mayo del mismo año (cuya fecha de notificación no consta), en el particular que acuerda su destino en el Centro Penitenciario de Valladolid.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la Resolución impugnada.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, en primer término instó la inadmisibilidd del recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa, o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de octubre de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Resolución impugnada, en el particular que acuerda el traslado del recurrente al Centro Penitenciario de Burgos, incide negativamente en los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 25.2 y 24 CE .

SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, queda acreditado, por lo que aquí interesa, que el hoy recurrente, preso desde el 24/9/06 y en el Centro Penitenciario de Basauri desde el 27 de junio de 2007, en cumplimiento de una condena por delito de contra la salud pública de 9 años y 1 día de privación de libertad. Tras informe de la Junta de Tratamiento -en el que consta "extranjero sin suficiente apoyo familiar o social"- se propone por unanimidad su mantenimiento en el 2º grado penitenciario, y, destino en Madrid, siendo destinado al Centro Penitenciario de Valladolid. Consta Informe social del Centro de Valladolid de 18 de abril de 2008 en el que se dice "...no tienen referencia afectiva en Valladolid, su novia, de nacionalidad austriaca está presa en Alcalá Meco y es con la única persona con la que se comunica...."

TERCERO: El recurrente considera vulnerados los arts. 25.2, 24 y 14 CE .

Como primera cuestión habrá de analizarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado. Ciertamente, la Resolución aquí recurrida dimana de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, órgano administrativo cuyas resoluciones, conforme al art. 109 de la Ley 30/1992 , no ponen fin a la administrativa, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 .c) en relación con el art. 25.1 de la LJCA , que impide analizar el fondo del recurso.

Ahora bien, como quiera que la Resolución administrativa no informa que el particular relativo al destino es revisable por el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, ni tampoco contiene indicación alguna del recurso administrativo previo para agotar la vía administrativa, así como el plazo para su interposición y el órgano ante el que ha de deducirse, la notificación es defectuosa con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 58 de la Ley 30/1992 , lo que, como bien indica el actor podría generarse indefensión, la Sala va a entrar a conocer el fondo, cambiando con la Sentencia nº 1979, dictada el 4 de noviembre del corriente ,el criterio que, en supuestos como el de autos, ha mantenido hasta la fecha, en numerosas Sentencias. Entendemos que la Administración Penitenciaria es la primera, como toda Administración, obligada al escrupuloso cumplimiento de los mandatos legales, siendo claros lo términos del precitado art. 28 de la Ley 30/1992, por lo que cuando la decisión adoptada contenga dos pronunciamientos sometidos a la revisión de dos Ordenes Jurisdiccionales distintos, viene obligada legalmente a suministrar la preceptiva información respecto de cada uno de esos particulares del acto.

CUARTO: En cuanto al fondo, esta Sala y Sección se ha pronunciado en numerosísimas Sentencias (a título de ejemplo, y entre otras muchas, cabe citar la Sentencia de 5 de mayo de 2004, dictada en el Rº 1277/01 ) Esta Sala y Sección lleva abordando la cuestión aquí planteada en numerosas sentencias.

Al efecto, conviene recordar al actor que, tal como dispone el art. 1 de la L.O.G.P., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general" (art. 59.2 ). Tratamiento, de carácter voluntario e individual para el interno -arts. 4.2 y 61 L.O.G.P. y 239.3º del Reglamento- que ha de estar inspirado, entre otros y por lo que aquí interesa, en los siguientes principios: "...a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma..........c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno......f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena....." (Art. 62 L.O.G.P .).

De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno -finalidad a la que ha de tender toda pena- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento......... Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad -art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración -art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" (art. 2 de la L.O.G.P .).

No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria -ni, desde luego, en la Constitución- el de ser destinado -o mantenido- a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual (art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados". Por tanto, al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.

No puede olvidar el recurrente, además y a mayor abundamiento, que como afirma la STC 28/98, de 23 de febrero : "Este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones en interpretar el inciso del art. 25.2 de la CE invocado por el recurrente. En el ATC 15/1984 (Sección Tercera) ya dijimos que dicho precepto "no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos......."".

QUINTO: Tampoco el art. 24 CE , que contiene un elenco de garantías procesales, es transplantable al ámbito administrativo, salvo cuando la decisión administrativa se inserte en un procedimiento sancionador o tenga esta naturaleza, algo que, desde luego, no acontece en el supuesto de autos.

Y otro tanto cabe afirmar de la pretendida violación del art. 14 CE .

El derecho a la igualdad, en su perspectiva de igualdad en la aplicación de la ley, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas -dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.

En el caso de autos no se ha ofrecido término alguno de comparación del que inferir un hipotético trato discriminatorio, por lo que, en consecuencia, procede desestimar íntegramente la pretensión actora.

SEXTO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo nº 511/08, interpuesto -en escrito presentado el 7 de julio de 2008- por la Procuradora Dña. Mª de los Angeles Sánchez Fernández, actuando en nombre y representación de D. Oscar , interno en el Centro Penitenciario de Basauri, contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 12 de mayo del mismo año (cuya fecha de notificación no consta), en el particular que acuerda su destino en el Centro Penitenciario de Valladolid. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.