Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
22/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 20859/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1254/2006 de 22 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 20859/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103811


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20859/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1254/06 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20859

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1254/06 , interpuesto por D. Esteban , representado por la procuradora Dña. Valentina Ganuza Férreo contra TEARM, interpuesto por el concepto de IRPF 1999 Y SANCION, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó la suspensión de la ejecución tanto respecto de la liquidación tributaria impugnada como de la sanción impuesta, previa presentación de garantía financiera suficiente.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.- Fijada la cuantía de la litis en la suma de 19.666,43 euros, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se denegó la documental propuesta por la actora al formar parte del expediente administrativo, lo que se confirmó en súplica, tras lo que se procedió a la apertura de trámite conclusivo, que ambas partes evacuaron en tiempo y forma, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de diciembre de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26-4-06, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 3014/02, interpuesta por la parte actora, contra Acuerdo de la AEAT en materia de liquidación derivada de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio 1.999, por importe de 11.690,95 euros, así como la REA 17248/02, contra Acuerdo sancionador por infracción grave derivada de dicha liquidación, por importe de 7.975,48 euros.Dicha acta y liquidación subsiguiente, previa propuesta y trámite de audiencia correspondiente, regularizan la autoliquidación del sujeto pasivo por dicho impuesto y ejercicio, determinando la existencia de una ganancia patrimonial no justificada, sin que el interesado hubiera presentado declaración por dicho impuesto en tal ejercicio.

A consecuencia de ello se practicó por la AEAT la regularización oportuna y se inició expediente sancionador por infracción grave (artº 79 a ) LGT precedente), imponiéndose la sanción litigiosa por importe del 75% de la cuota, apreciándose la existencia de ocultación, conforme a los criterios legales de aplicación de la LGT precedente. SEGUNDO.- La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en cuanto sigue, muy resumidamente expuesto:1.- Vulneración del artº 24 CE y concordantes, al no tomarse en consideración la prueba aportada (dictamen técnico y otras), acreditativa de que el recurrente recibió de la mercantil INTERCOMA S.L. un préstamo por importe de 18.500.000 pesetas en el ejercicio de 1.999 (25-2-99), lo que desvirtúa la existencia de ganancia patrimonial no justificada alguna en dicho ejercicio.

2.- Exoneración de la sanción impuesta por inexistencia de culpa alguna en su conducta, dada la existencia de tal préstamo.

3.- Indebida aplicación de la agravante de ocultación, dada la conducta imputada.La Abogacía del Estado se opone a lo anterior en base a que resulta correcta y fundamentada la apreciación de la prueba practicada respecto de tal préstamo y su fecha, cuya prueba en contrario corresponde al recurrente (artº 114 LGT 63 ). Sustenta asimismo la adecuación a Derecho de la sanción impuesta, existiendo negligencia en la conducta del sujeto pasivo. TERCERO.- Respecto de la impugnación relativa al acta de disconformidad y concepto en disputa, ha de significarse en primer término que, conforme al artº 114 LGT 63 , aquí aplicable, en concordancia con el antiguo artº 1214 CC y jurisprudencia interpretativa de la carga de la prueba en el ámbito tributario, resulta que dicho precepto legal expresa que:

"1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria".

Sobre este particular , y a título de ejemplo, la STS de 11-10-04 (EDJ 159819 ) significa lo que sigue:

"OCTAVO.- En relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario se han sostenido dos criterios teóricos.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT 1963 (también en el artículo 105.1 LGT 2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT 1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9237 y 14 de diciembre de 1999 EDJ 1999/44623 )".

De otra parte debe recordarse que, conforme al artº 145.3 LGT 63 y concordante artº 62.2 del Reglamento general de la Inspección de Tributos, aprobado por RD 939/86, de 25-4 , las actas inspectoras hacen prueba, salvo acreditación en contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios.

Sobre esta cuestión es de añadir que, siguiendo reiterada jurisprudencia, la STS de 13-6-05(EDJ 113659 ) viene a significar lo que sigue:

"CUARTO.- ........

Por consiguiente, es únicamente el acta la que goza de la presunción de veracidad a que se refería el apartado 3 del mencionado artículo 145 LGT , en la forma como ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala.

Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, sin que se reconozca la presunción de certeza a las simples apreciaciones jurídicas, cuando se refiera a hechos que se localizan temporalmente en el pasado. Tal doctrina está ratificada por la del Tribunal Constitucional, que, en S. 76/1990 de 26 de abril F.J.8 , respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Tributos, al analizar el art. 145.3 de la Ley General Tributaria cuestionado a la sazón, dice:

"el precepto combatido constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas y diligencias de la Inspección Tributaria, cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de libre valoración de prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples apreciaciones que los Inspectores consignen en las actas y diligencias" (sent. del T.S. de 24 de junio de 1991 EDJ 1991/6764 ). Esta presunción de certeza, que, en principio, desplaza la carga de la prueba al sujeto pasivo, no excluye que éste se libre de la misma acreditando que el Inspector no hubiese realizado actividad alguna dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta o bien que la actividad realizada no tuviera ninguna relación con los hechos que después se describen como ciertos en las actas.

Es decir, que la citada presunción no impide un elemental control de la real existencia de algún medio idóneo para que el Inspector haya podido concluir razonablemente que son ciertos los extremos que describe en el acta. Pero si concurre esta circunstancia, entonces la presunción de certeza despliega toda su eficacia, de modo que habrá de ser el interesado quien acredite con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad de los hechos descritos por la Inspección.

Ahora bien, el que el informe ampliatorio, al ser esencialmente un documento que da explicaciones y razonamientos jurídicos, no goce de la limitada presunción de certeza a que se ha hecho referencia no quiere decir que no sea ponderable por los Tribunales, sin la referida presunción, en la medida en que constate algún hecho. O, dicho en otros términos, sin presumirse cierto -porque no goza de presunción alguna-, no cabe entender que haya de fallarse necesariamente como si no existiera el informe en relación con los hechos que describe, sino que, en este sentido, puesto en relación con la propia acta es un elemento más susceptible de ser valorado por el Tribunal de instancia, sin valor cualificado alguno, con el resto de los medios probatorios que puedan obrar en los autos......".

Dicha presunción, con el alcance que la jurisprudencia nos concreta, habrá también de tomarse en consideración en cuanto a los hechos motivadores del acta origen de esta litis.

CUARTO.- En efecto, habida cuenta de lo expuesto hasta aquí, baste ahora la mera lectura de la fundamentación de la actuación inspectora en este punto, confirmada razonadamente por el TEARM, y respaldada por la documentación que avala y acompaña a aquélla, especialmente el detallado informe actuarial complementario, así como también la liquidación final de la Oficina Técnica, para desestimar la impugnación actora respecto del extremo relativo a la fecha del préstamo de dicha mercantil , de la que el actor era administrador único.

En efecto, practicado el requerimiento individualizado correspondiente (artº 111 LGT ) a dicha mercantil para comprobar la fecha de dicho préstamo, la Inspección se persona en el domicilio fiscal de la misma y, según recoge en diligencia de 31-10-01, comprueba que:

"La contabilidad oficial de la sociedad, Libro Diario y Libro de Inventarios y Balances, debidamente diligenciada, recoge el préstamo por importe de 18.500.000 pesetas efectuado a Esteban el 31.12.99".

Pues bien, cual significa el propio TEARM, a la vista de lo actuado en el procedimiento inspector (acta, informe ampliatorio, diligencias practicadas y documentación que los acompañan), es lo cierto que la actora no ha probado con suficiencia, cual le correspondía, a la vista de lo expuesto, que el préstamo se realizara con anterioridad a dicha data, sin que nada acredite al respecto (más bien lo contrario), dada además la comprobación oficial realizada en la contabilidad social, el certificado de 4-4-01 del Jefe de Administración (folio 108 del expediente), que no recoge la fecha del préstamo (sólo el ejercicio de concesión: 1999), así como el listado del Libro Diario de diciembre de 1999 (folio 110 del mismo).

Tampoco desvirtúa lo anterior el informe elaborado con posterioridad ( 23-12-03) y aportado en vía económico-administrativa por profesor mercantil (folio 31 del expediente), no ratificado en autos, que hace referencia a un comprobante de caja de una entrega de 18.500.000 pesetas al recurrente en fecha 25-2-99, comprobante no incorporado a las actuaciones y al que no se hace referencia en el procedimiento inspector, no poniéndose tampoco de manifiesto por la sociedad en la citada diligencia practicada en fecha 31-10-01.

En definitiva, no existe prueba alguna válida y suficiente que acredite la realidad de la fecha esgrimida de abono de tal préstamo, contabilizado a 31-12-99, por lo que su no consideración por la Administración respeta la normativa en materia de prueba, dado lo ya expuesto.

Así pues la ganancia patrimonial no justificada apreciada por la Inspección resulta debidamente apreciada, dado el tenor de la oposición actora al efecto.

QUINTO.- Pasando por último a la sanción asimismo impugnada y así las cosas, debemos significar que, cual adecuadamente razona la Abogacía del Estado en autos, apoyando la tesis del TEARM y que ya extractamos, no cabe aquí entender que se haya producido una interpretación razonable de la normativa tributaria aplicable, sin existencia de culpa o negligencia alguna, que haya dado lugar a la comisión de la infracción y ello por cuanto concisamente se expone de seguido, partiendo de la base de que el recurrente no presentó declaración por dicho tributo y ejercicio.

Cual señala y recuerda, a título de ejemplo, la STS de 3-5-05(EDJ 76767), en su Fº Jº 9º :"Cuando la ley obliga a una entidad a interpretar las normas tributarias y a aplicarlas mediante autoliquidación, es menester admitir que si ésta no oculta nada y actúa razonablemente, no existe, aunque luego la Administración discrepe, infracción tributaria. No puede partirse, pues, de la base de que toda falta de ingreso es culpable".

En el mismo sentido esta Sala, Sección 5ª, que ha tramitado el presente recurso, ha señalado en sentencia de 7-12-05 (EDJ 240354 ), entre otras muchas, lo que sigue:

"DECIMO.- Por último la recurrente pretende que se deje sin efecto la sanción que también deriva del acta, remitiéndose a sus alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en las que estimaba que su conducta se encontraba amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable, al haber interpretado que se produjo una depreciación irreversible y efectiva en el valor del fondo de comercio con la consiguiente disminución patrimonial, puesta de manifiesto mediante asientos contables y cuestionaba que se haya acreditado su culpabilidad.

La mera referencia numérica a un precepto legal infringido sin aludir a la conducta o grado de culpabilidad del sujeto infractor no cumple las más mínimas garantías de todo proceso sancionador. Este proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad disciplinaria al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para la imposición de una determinada sanción. De no ser así estaríamos ante la consagración de supuestos de responsabilidad objetiva repudiados en el derecho sancionador en general y en tributario en particular como se desprende del art.77 de la Ley General Tributaria al disponer que las infracciones tributarias son sancionables a título de simple negligencia que como grado o escala mínima de la culpabilidad tiene que verse reflejada en cada expediente, rechazándose las meras referencias numéricas de los preceptos infringidos.

Pues bien, en este caso tiene razón el actor, porque el acuerdo sancionador no individualiza la conducta del infractor sino que se limita a afirmar que el artículo 79 de la Ley General Tributaria , redactado por la Ley 25/1995 , configura como infracción tributaria grave dejar de ingresar en plazo reglamentario la totalidad o parte de la deuda tributaria y su sanción por el artículo 87.1 de la misma ley con multa pecuniaria proporcional del 50%, pero nada se especifica o indica sobre la culpa del infractor ni de la sanción, recogiendo como fundamentación la transcripción o incluso la mera cita de los preceptos de la Ley General Tributaria reformada por la Ley 25/1995 que se estiman aplicables".

Además, para una exposición más completa de la aplicación del principio de culpabilidad en materia de sanciones tributarias, recogiendo la evolución de la doctrina jurisprudencial al respecto, puede citarse la fundamentada SAN de 12-12-02 (EDJ 69421 ).

También la más reciente SAN de 8-3-07 (EDJ 18838 ) significa al respecto que:

"SÉPTIMO: En relación con la procedencia o no de la sanción impuesta por dichos conceptos, es preciso tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional acerca del principio de culpabilidad invocado.

Así, pues, en lo tocante a la alegada falta de culpabilidad, para resolver la cuestión planteada, una vez más, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" (SSTS de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997 EDJ 1997/3447 , 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas).

En este sentido, y por lo que se refiere a la invocación del principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (STC 76/1990, de 26 de abril EDJ 1990/4435 ).

El Tribunal Supremo ha establecido el criterio (sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable..........................".

Por último, esta misma Sala, Sección 5ª, viene señalando, así, a título de ejemplo, en sentencia de 29-3-99 (EDJ 20204 ), recogiendo lo que antecede, lo que sigue:

"CUARTO.- Hay en la demanda una alegación que debe ser estimada, la relativa a la sanción. La jurisprudencia viene declarando reiteradamente que la culpabilidad es un principio que rige la potestad sancionadora de la Administración (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1987 ), dado el carácter represivo que tiene la imposición de una sanción (Sentencias 76/90, Fundamento 8.B, y 164/95 del Tribunal Constitucional ), resultando estos criterios del artículo 130.1 de la Ley 30/1992 y, específicamente en el ámbito tributario del 77.1 de la Ley General Tributaria y de los conceptos generales de acción u omisión y negligencia que en aquél se emplean.

Habiendo declarado en consecuencia el Tribunal Supremo que la sanción no es aplicable cuando las diferencias surgidas entre la Administración y el contribuyente se refieren única y exclusivamente a la interpretación de la Norma aplicable (Sentencias de 24 de enero de 1994 y 21 de septiembre de 1995 ); norma que es este caso hemos visto que ofrece aspectos susceptibles de discusión".

Pues bien en nuestro caso la actora no acredita tal ausencia de culpabilidad o inmotivación de la sanción, sino que tanto la Resolución sancionadora, como la Resolución del TEARM, razonan y motivan con suficiencia la existencia de culpabilidad del sujeto infractor, precisamente en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, ya incorporada a la LGT precedente.

Así, visto el concepto que determina la regularización tributaria realizada, ya reseñado ex ante, no cabe entender en términos de razonabilidad y argumentación jurídica que estemos ante tal causa de exoneración del artº 77.4 d) LGT 63 , que damos aquí por reproducido, siendo plausible apreciar en la actuación tributaria de la persona recurrente, respecto de dicho tributo y ejercicio, la existencia de culpabilidad , cuanto menos a título de simple negligencia, cual exige el citado artº 79 a) LGT citada, lo que, a la vista además de todo lo actuado y ya relatado, no puede sino entenderse constitutivo de conducta negligente por su parte, la actuación realizada en relación con dicho impuesto y ejercicio.

SEXTO.- Finalmente, y respecto de la circunstancia agravatoria de ocultación del artº 82.1 d) LGT 63 ("La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta") ha de significarse con concisión lo que sigue:

1.- La aplicación de tal circunstancia aparece ya recogida en el inicio-propuesta del expediente, al que nos remitimos, lo que recoge la propia resolución sancionadora, aplicándose un incremento del 25% por tal concepto.

2.- La Resolución del TEARM , cuya argumentación ha de darse aquí por reproducida, ratifica sin más dicho criterio, limitándose a la consideración de la infracción conforme a la nueva LGT 2003, que entiende no resulta más desfavorable.

3.- Ahora bien la Sala, Sección 5ª, en sentencia, entre otras, de 12-12-05 (EDJ 240357 ) ha significado lo que sigue, respecto de la aplicación retroactiva a estos supuestos de la LGT 2003:

"SÉPTIMO. Respecto de la sanción, la actora considera improcedente su imposición por la concurrencia de la prescripción y caducidad, y de no ser apreciados estos dos motivos, considera exceso reglamentario la graduación en 25 puntos por el art. 20 del RD 1930/98 , con infracción del principio de legalidad.

Descartado el concurso de la prescripción y de la caducidad denunciadas, sólo resta por valorar lo que a juicio del recurrente es un exceso reglamentario en la graduación. Nada más lejos de la realidad jurídica. Si bien es cierto que ya que la propia LGT desde la reforma llevada a cabo por la Ley 25/95 estableció directamente los criterios de gradación, sin perjuicio de la propia remisión reglamentaria que hizo la Ley dando lugar al RD 1930/1998, de 11 de septiembre

Los 25 puntos por ocultación los contemplaba directamente el art. 82.d) de la LGT , con lo que la remisión y posterior regulación en el art. 20 del Reglamento nada introduce, innova, o excede lo dispuesto por la Ley.

Respecto de la sanción, pese a que la Sala le confirió a las partes el preceptivo traslado previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003 , sólo la representación del Estado presento alegaciones a cerca del régimen jurídico aplicable.

No obstante y pese a la inactividad de la actora, este órganos jurisdiccional se ve obligado "ex lege" ha realizar la comparación entre los dos regimenes sancionadores y aplicar el más favorable.

En el presente caso la sanción impuesta era del 75% de la cuota dejada de ingresar, como consecuencia de la infracción tipificada en el art. 79.a) de la LGT de 1963 : dejar de ingresar dentro de plazo todo o parte de la deuda tributaria, con la graduación incrementada de ocultación en 25 puntos conforme a los dispuesto en el apartado d) del art. 82 de la LGT

Con el régimen sancionador de la LGT de 2003, la infracción cometida sería la del art. 191 "dejar de ingresar deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación", ahora bien, la ocultación con el vigente régimen jurídico no es criterio de graduación con lo que en un aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable el 25% impuesto con motivo de la ocultación debe ser anulado, dejando la sanción en el 50%".

En sentido semejante se viene pronunciando la Audiencia Nacional, así, entre otras, las sentencias de 30-3-07 (EDJ 21439) o 2-11-06 (EDJ 294248 ).

Determina lo que antecede la estimación parcial del recurso actor, en el sentido de limitar la sanción al 50% de las cuota resultante del ejercicio, sin aplicación de incremento porcentual alguno por la circunstancia de ocultación, por aplicación obligada del régimen sancionador de la LGT 2003, en cuanto más favorable.

SÉPTIMO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso en los términos ya expuestos, confirmando la actuación impugnada, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos para ello (artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,

Fallo

1.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 1254/06, interpuesto por D. Esteban contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26-4-06, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 3014/02, interpuesta por la parte actora, contra Acuerdo de la AEAT en materia de liquidación derivada de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio 1.999, por importe de 11.690,95 euros, así como la REA 17248/02, contra Acuerdo sancionador por infracción grave derivada de dicha liquidación, por importe de 7.975,48 euros, actuación administrativa que se revoca y anula en cuanto que resulta no ajustada a Derecho, en el único extremo de limitar la sanción impuesta al 50% , en cuanto a su graduación, sin aplicación de incremento porcentual alguno por la circunstancia de ocultación, conforme al Fº Jº 6º de la presente sentencia.

2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás, con confirmación, salvo lo indicado, de la actuación administrativa impugnada, y en concreto el citado Acuerdo liquidatorio, confirmado por la Resolución impugnada en REA 3014/02.

3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación (artículo 86 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI.- JESUS N. GARCÍA PAREDES- - JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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