Última revisión
21/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 2086/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 284/2006 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 2086/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006102402
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 02086/2006
SENTENCIA Nº 2086
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA.
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a veintiuno de noviembre del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 284/06, interpuesto por el Letrado don Juan Jesús Yeves Ballesteros, en nombre y representación de doña Ángela , contra el auto dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 4/2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, de fecha 7 de abril de 2006; es parte apelada la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, presentado por la Administración apelada escrito de oposición al mismo y admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO: Por esta Sección Novena, con fecha 21 de junio de 2006, se dictó providencia en la que se tuvo por no personadas a las partes ante esta Sala y no habiéndose recibido la apelación a prueba ni solicitado la presentación de conclusiones ni la celebración de vista, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006, teniendo lugar así.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone por doña Ángela contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, de fecha 7 de abril de 2006 , por el que se acuerda autorizar a la Administración para la entrada en el domicilio ocupado por la apelante, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, para ejecutar la resolución 120/SG/05, dictada por el Director Gerente del IVIMA, por la que se acuerda la recuperación posesoria de dicha vivienda.
SEGUNDO: Se alega en el escrito de apelación, en primer lugar, que la Administración no ha aportado el título de propiedad de la vivienda para la que pretende la autorización judicial de entrada. Y en segundo lugar, con invocación de los arts. 62.1.a), f) y g) y 92 LRJyPAC y 26 LJ, entiende que el requerimiento de desalojo voluntario efectuado a la actora el día 15 de febrero de 2005, en el que se le dio un plazo de diez días para dicho desalojo, ha caducado por la inactividad de la Administración que no ha presentado la solicitud de autorización judicial de entrada domiciliaria hasta el día 23 de febrero de 2006.
La representación procesal de la Administración apelada comparte cuanto se razona en el auto apelado cuya confirmación solicita.
TERCERO: Ninguna de las dos alegaciones que se contienen en el escrito de apelación pueden prosperar.
En cuanto a la falta de aportación por la Administración del título que acredite la propiedad de la vivienda para la que solicita la autorización judicial de entrada, es una cuestión que no afecta a la apariencia de legalidad del acto para cuya ejecución se solicita dicha autorización, única cuestión que, como acertadamente pone de relieve el Juzgado, puede ser aquí examinada (junto con la ejecutividad del acto y la proporcionalidad de la medida, que no son aquí discutidas), sino que tiene su sede adecuada en el recurso jurisdiccional que eventualmente se hubiera interpuesto contra la resolución por la que se acuerda la recuperación posesoria de la vivienda.
En efecto, como se argumenta en el auto apelado, la competencia que el art. 8.5 de la vigente Ley Jurisdiccional atribuye a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, no les permite revisar la legalidad del acto administrativo -que, en este caso, tiene su ubicación en el recurso contencioso administrativo que contra el mismo eventualmente se siga ante esta misma Jurisdicción Contencioso Administrativa-, sino sólo examinar si resulta justificada la penetración en el domicilio familiar para ejecutar dicha decisión administrativa (STC 76/92 , entre otras). Y para ello, el juez que autoriza la entrada domiciliaria "tiene que efectuar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (SSTC 137/1985 y 160/1991 ), verificar la apariencia de legalidad dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio... y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquéllas que sean estrictamente necesarias'' (STC 76/92 ), doctrina que se reitera en la STC 50/1995 y en la STC 171/97 , entre otras.
Y esa misma objeción cabe oponer a la alegación de caducidad, cuya sede adecuada es, de nuevo, el recurso jurisdiccional que eventualmente se hubiera interpuesto contra el acto que acuerda la recuperación posesoria de la vivienda y para cuya ejecución se solicita por la Administración la autorización de entrada domiciliaria. Además, la caducidad que se alega en el escrito de apelación -que se construye por la apelante desde que se acuerda el requerimiento de desalojo voluntario (acto de iniciación del procedimiento de recuperación posesoria) hasta que la Administración solicita la autorización judicial de entrada domiciliaria- no se compadece con la regulación legal de este instituto jurídico en la LRJyPAC, en la que la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables en los interesados, como es el caso de los procedimientos de recuperación posesoria, se refiere al transcurso del plazo máximo legal de duración del procedimiento, desde el acto de iniciación (en este caso, el requerimiento de desalojo voluntario), sin que la Administración dicte y notifique la resolución que le ponga término (art. 44.2 LRJyPAC ), y no, como parece entender la apelante, desde el acuerdo de iniciación del procedimiento hasta que la Administración inicie las actuaciones pertinentes para la ejecución de la resolución que le pone término, ya que, dictada y notificada en plazo la resolución que pone término al procedimiento, no cabe ya hablar de caducidad respecto de los actos de ejecución de la misma por la Administración.
Sin que, en fin, los preceptos legales invocados por la apelante para sustentar esta última alegación guarden relación alguna con la caducidad que se pretende (art. 62.1 .a), f) y g) LRJyPAC, que reflejan distintos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos; art. 92 LRJyPAC , que se refiere a los efectos que produce la inactividad de los interesados en los procedimientos iniciados a su instancia; y art. 26 LJ , referido a la impugnación jurisdiccional, directa e indirecta, de disposiciones generales).
En consecuencia, y desestimadas las dos alegaciones que sustentan el recurso de apelación, no cabe sino la desestimación del mismo y la conformación del auto apelado.
CUARTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 284/06, interpuesto por el Letrado don Juan Jesús Yeves Ballesteros, en nombre y representación de doña Ángela , contra el auto dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 4/2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, de fecha 7 de abril de 2006 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

