Última revisión
25/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 2086/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 540/2008 de 25 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 2086/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009101010
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2086
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 540/08, interpuesto -en escrito presentado el día 16 de julio de 2008- por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, actuando en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en sesión celebrada el 6 de octubre de 2005 de "trasladar a los Colegios que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5º del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/99, de 5 de noviembre , de ordenación de la edificación, deberá verificarse que en los proyectos de ejecución de competencia exclusiva de los arquitectos, los estudios de seguridad y salud vengan suscritos por Arquitecto o Arquitecto Técnico, denegando su visado en caso de que estén sucritos por otro técnico.
Han sido partes demandadas el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador D. Roberto Hidalgo Martínez.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase el Acuerdo impugnado.
SEGUNDO: Los codemandados, en sendos escritos, instaron la desestimación del recurso.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de noviembre de 2009 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si el Acuerdo impugnado por el que se establece que se denegará el visado a los Proyectos de ejecución que siendo de competencia exclusiva de los Arquitectos, los estudios de seguridad y salud no vengan suscritos por Arquitecto o Arquitecto Técnico, es, o no, conforme al Ordenamiento Jurídico.
La cobertura normativa del Acuerdo viene determinada por el art. 5º del Real Decreto 1627/1997 en relación con la Adicional Cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .
Los arts.4º y 5º del Real Decreto 1627/97 , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción, disponen: "El promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras en que se den alguno de los supuestos siguientes:
a) Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido en el proyecto sea igual o superior a 75 millones de pesetas.
b) Que la duración estimada sea superior a 30 días laborables, empleándose en algún momento a más de 20 trabajadores simultáneamente.
c) Que el volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal la suma de los días de trabajo del total de los trabajadores en la obra, sea superior a 500.
d) Las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas.
2. En los proyectos de obras no incluidos en ninguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio básico de seguridad y salud.
El Artículo 5 . "Estudio de seguridad y salud" establece: "El estudio de seguridad y salud a que se refiere el apartado 1 del art. 4 será elaborado por el técnico competente designado por el promotor. Cuando deba existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho estudio.
2. El estudio contendrá, como mínimo, los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva de los procedimientos, equipos técnicos y medios auxiliares que hayan de utilizarse o cuya utilización pueda preverse; identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados, indicando a tal efecto las medidas técnicas necesarias para ello; relación de los riesgos laborales que no puedan eliminarse conforme a lo señalado anteriormente, especificando las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas.
Asimismo, se incluirá la descripción de los servicios sanitarios y comunes de que deberá estar dotado el centro de trabajo de la obra, en función del número de trabajadores que vayan a utilizarlos.
En la elaboración de la memoria habrán de tenerse en cuenta las condiciones del entorno en que se realice la obra, así como la tipología y características de los materiales y elementos que hayan de utilizarse, determinación del proceso constructivo y orden de ejecución de los trabajos.
b) Pliego de condiciones particulares en el que se tendrán en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables a las especificaciones técnicas propias de la obra de que se trate, así como las prescripciones que se habrán de cumplir en relación con las características, la utilización y la conservación de las máquinas, útiles, herramientas, sistemas y equipos preventivos.
c) Planos en los que se desarrollarán los gráficos y esquemas necesarios para la mejor definición y comprensión de fas medidas preventivas definidas en la memoria, con expresión de las especificaciones técnicas necesarias.
d) Mediciones de todas aquellas unidades o elementos de seguridad y salud en el trabajo que hayan sido definidos o proyectados.
e) Presupuesto que cuantifique el conjunto de gastos previstos para la aplicación y ejecución del estudio de seguridad y salud.
3. Dicho estudio deberá formar parte del proyecto de ejecución de obra o en su caso del proyecto de obra, ser coherente con el contenido del mismo y recoger las medidas preventivas adecuadas a los riesgos que conlleve la realización de la obra.
4. El presupuesto para la aplicación y ejecución del estudio de seguridad y salud deberá cuantificar el conjunto de gastos previstos, tanto por lo que se refiere a la suma total como a la valoración unitaria de elementos, con referencia al cuadro de precios sobre el que se calcula. Sólo podrán figurar partidas alzadas en los casos de elementos u operaciones de difícil previsión.
Las mediciones, calidades y valoración recogidas en el presupuesto del estudio de seguridad y salud podrán ser modificadas o sustituidas por alternativas propuestas por el contratista en el plan de seguridad y salud a que se refiere el art. 7 , previa justificación técnica debidamente motivada, siempre que ello no suponga disminución del importe total, ni de los niveles de protección contenidos en el estudio. A estos efectos, el presupuesto del estudio de seguridad y salud deberá ir incorporado al presupuesto general de la obra como un capítulo más del mismo.
No se incluirán en el presupuesto del estudio de seguridad y salud los costes exigidos por la correcta ejecución profesional de los trabajos, conforme a las normas reglamentarias en vigor y los criterios técnicos generalmente admitidos, emanados de organismos especializados.
5. El estudio de seguridad y salud a que se refieren los apartados anteriores deberá tener en cuenta, en su caso, cualquier tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra, debiendo estar localizadas e identificadas las zonas en las que se presten trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del anexo II, así como sus correspondientes medidas específicas.
6. En todo caso, en el estudio de seguridad y salud se contemplarán también las previsiones y las informaciones útiles para efectuar en su día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores".
Y el apartado 1 del art. 6 : "1. El estudio básico de seguridad y salud a que se refiere el apartado 2 del art. 4 será elaborado por el técnico competente designado por el promotor. Cuando deba existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho estudio".
Por su parte, la Adicional Cuarta de la Ley 38/99, de Ordenación de la edificación dice: "Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades".
Y esta Adicional ha de cohonestarse con el art. 2 de la Ley en el que se establece su ámbito de aplicación: "1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el art. 4 , las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico- artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.
Como se aprecia el art. 2 de la Ley contempla una gran variedad de construcciones, cuyos proyectos de ejecución son competencia, según los casos, de Arquitectos superiores o técnicos e Ingenieros Superiores o técnicos de las diversas especialidades, por lo que, los proyectos de seguridad y salud y la función de coordinador de los mismos en las construcciones que se exijan serán competencia de los Titulados a los que competa, en exclusiva, el proyecto de ejecución de la construcción. Por tanto, cuando el proyecto de ejecución de la construcción sea de la competencia exclusiva de los Arquitectos y Arquitectos Técnicos, solo estos titulados podrán elaborar el proyecto de seguridad y salud de las referidas edificaciones y ser nombrados coordinadores del mismo, sin que puedan firmar proyectos de esta naturaleza para otro tipo de obra o construcción, competencia exclusiva de los titulados en Ingeniería Industrial o Ingeniería Técnica de esa misma rama y ello no tanto porque los Ingenieros Industriales o Ingenieros Técnicos Industriales no tengan la formación adecuada, sino porque interfieren en el campo de atribuciones propias de otros titulados, en este caso Arquitectos y Arquitectos Técnicos.
Otra cosa será cuando en la ejecución de una obra intervengan diversos Proyectistas de diversas Titulaciones, en cuyo caso, entendemos, tanto el proyecto de seguridad y salud como el nombramiento de coordinador puede recaer en cualquiera de los diversos Proyectistas que intervienen en la ejecución de la obra. Pero el Acuerdo impugnado limita la intervención de los Arquitectos y Arquitectos Técnicos en esta materia en aquellas obras en las que el proyecto de ejecución sea de la exclusiva competencia de estos Titulados, por lo que, en sintonía con los pronunciamientos jurisdiccionales mayoritarios, alguno de los cuales han sido aportados por las partes.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 540/08, interpuesto -en escrito presentado el día 16 de julio de 2008- por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, actuando en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en sesión celebrada el 6 de octubre de 2005 de "trasladar a los Colegios que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5º del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/99, de 5 de noviembre , de ordenación de la edificación, deberá verificarse que en los proyectos de ejecución de competencia exclusiva de los arquitectos, los estudios de seguridad y salud vengan suscritos por Arquitecto o Arquitecto Técnico, denegando su visado en caso de que estén sucritos por otro técnico, debemos declarar y declaramos que el Acuerdo impugnado es conforme a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.
