Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 20869/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 893/2006 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PALOMAR OLMEDA, ALBERTO DOMICIO

Nº de sentencia: 20869/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103757


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20869/2008

Proc. 893.2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)

SENTENCIA NUM. 20.869

Ilmos Sres. Magistrados

Dª Mercedes Pedráz Calvo

Dª Concepción Montero Elena

Dº Alberto Palomar Olmeda

En Madrid veintitrés de diciembre de 2008

Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de mayo de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por la que se practica liquidación derivada del Acta incoada a Hoteles Suratlántico S.A. en relación con el IVA del periodo 1997/1998.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la Entidad Mercantil Isla Canela S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales D.M. Del Rocio Sampere Meneses.

Como demandado: la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado

La cuantía del presente proceso es de indeterminada pero inferior a 150.000 euros.

Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2006 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de mayo de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por la que se practica liquidación derivada del Acta incoada a Hoteles Suratlántico S.A. en relación con el IVA del periodo 1997/1998.

Mediante escrito de 20 de febrero de 2007 se formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la Resolución objeto del recurso.

SEGUNDO.- El representante de la Administración procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 28 de junio de 2007 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto

TERCERO.- Mediante providencia de 11 de septiembre de 2007 se tuvo por fijada la cuantía del presente proceso como indeterminada pero inferior a 150.000 euros y se tuvieron por conclusos los autos y quedaron pendientes de votación y fallo

Se señaló para votación y fallo el día ***

CUARTO.- En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en este proceso Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de mayo de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por la que se practica liquidación derivada del Acta incoada a Hoteles Suratlántico S.A. en relación con el IVA del periodo 1997/1998

La cuestión que se plantea en el presente recurso es la petición de devolución de determinadas cantidades de IVA correspondientes al 4 T de 1996 y que correspondían a la Entidad Hoteles Suratlántico que fue absorbida por la Empresa recurrente.

En concreto lo que se plantea es la petición de la devolución del IVA que Hoteles Suratlántico ingreso en 1996 como consecuencia de los servicios prestados a Isla Canela cuya existencia fue negada por la Inspección en la liquidación realizada el 23 de octubre de 2001.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente supuesto no es otra que la determinar el dies a quo para la devolución de ingresos indebidos.

La regulación central se encuentra en el Real Decreto 1163/1990, de 21septiembre (RCL 19901968) cuando en el artículo 3 señala que "...1. Prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia..."

La Administración Tributaria considera que, cuando en 8 de octubre de 2002 y con motivo de la revisión de otros periodos tributarios (1997-1998) solicita la devolución habían transcurrido los cuatro años a que se refiere el citado artículo. Frente a esto el recurrente entiende que el plazo para el cómputo de los cuatro años deriva del 23 de octubre de 2001 cuando se dicta la liquidación en la que no se admite la posibilidad de deducirse el IVA por entender que los servicios no eran reales.

El tema ha sido analizado en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), de 8 octubre 2007 Recurso de Casación núm. 3256/2002 .

(RJ 20076478) cuando señala que "....Asimismo, el TS en sentencia de 18 de enero de 2005 (RJ 2005898 ), dictada en recurso de casación en interés de ley, declaró como doctrina legal que: "El derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento que regulaba el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 19632490 ) (Ley 230/1963, de 28 de diciembre ) y el RD 1163/1990 (RCL 19901968, 2140), prescribía por el transcurso del plazo establecido por dicha Ley, y se computaba, de acuerdo con el artículo 65 de la misma, desde el momento en que se realizó el ingreso, aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso tributario, sin que quepa considerar otro plazo y cómputo distinto de los aplicables al procedimiento de devolución, cuando indubitadamente éste había sido el único instado por los interesados".

CUARTO.- Pues bien, debemos entender que los mismos efectos deben aplicarse a la declaración de nulidad de un precepto por sentencia del TS, de tal forma que los actos que hayan prescrito por aplicación de las normas que rigen la prescripción, seguirán estándolo sin que pueda volverse sobre ellos como consecuencia de una posterior declaración de nulidad de un determinado precepto que les haya sido de aplicación. En este caso, si el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos por la liquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1983 había prescrito por el transcurso de cinco años desde que se realizó el ingreso indebido, sin que pudiese apreciarse una interrupción de la misma, estamos ante un acto firme sobre el que no cabe abrir un nuevo plazo de prescripción como consecuencia de la declaración de nulidad de determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

QUINTO.- En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia de 27 de marzo de 2007 (RJ 20074062 ), en recurso de casación interpuesto por la misma recurrente. Entonces señalábamos: "No es dudoso que la Sala de instancia tiene razón cuando afirma que entre la fecha del ingreso de la cuota correspondiente al ejercicio 1984 [ahora 1983] y la de reclamación de Ingresos Indebidos había transcurrido el plazo de cinco años, y, por tanto, estaba prescrito el Derecho de Devolución de Ingresos Indebidos. (El que se pudiera instar por ejemplo, la acción de nulidad, que tiene otros límites temporales distintos que a los que rigen la Devolución de Ingresos Indebidos, no impide la inexorable conclusión de que, inicialmente, el plazo de ejercicio de dicha acción había prescrito).

Coadyuvan a esta conclusión el artículo 64 d) de la L.G.T (RCL 19632490 ) que establece: "Prescribe a los cinco años: el derecho a la devolución de ingresos indebidos."; el artículo 65 del mismo texto legal añade que: "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue: En el caso a), desde el día del devengo, en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario, en el caso c) desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido."; y, finalmente, el artículo 66.2 de la L.G.T . proclama: "El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.".

Del conjunto de estos preceptos se infiere:

a) Que el derecho de devolución de ingresos indebidos tenía un plazo de prescripción de cinco años.

b) Que éste plazo empieza a computarse desde la fecha del ingreso indebido.

c) Que las causas de interrupción de la prescripción son las previstas en el artículo 66.2 de la L.G.T .

Haciendo aplicación de esta doctrina resulta que desde la fecha de ingreso hasta que se formula la reclamación transcurrió el plazo de prescripción de dicho derecho, sin que durante su transcurso mediara ninguno de los supuestos que interrumpían ese plazo prescriptivo.

Es claro, por tanto, que la doctrina general establecida por el Tribunal Supremo no permite mover la fecha del dies a quo como consecuencia de hechos posteriores a la propia estructura del tributo.

Pero no es solo esto sino que además debemos recordar que al margen de que se produzca un efecto de absorción que trate de confundir las posiciones procesales y las procedimentales debe recordarse que el acto que declara la liquidación que según indica el recurrente es el elemento decisivo para el término inicial es, además, un acto consentido y firme.

Al respecto se refiere la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), de 17 diciembre 2002 Recurso de Casación núm. 7052/1997 .

RJ 20031400 cuando afirma que "....B) En este caso de autos, la propia parte recurrente reconoce (en el mismo recurso de casación) que la liquidación del canon de vertido no fue objeto de la previa y necesaria reclamación económico administrativa dentro del plazo normativo de los 15 días, y, por consiguiente, que la misma no sólo tuvo carácter ejecutivo sino que se hizo firme; y, contra dicha firmeza, la recurrente no invocó, después, ninguno de los motivos extraordinarios de revisión que autorizan el artículo 153 y siguientes de la LGT (RCL 19632490 ) o los paralelos de las Leyes de Procedimiento Administrativo General, sino que se limitó a plantear una solicitud de devolución de ingresos indebidos cuando la liquidación del canon era ya firme y sin justificarla en ninguno de los motivos extraordinarios de revisión....".

Estas consideraciones nos llevan a la desestimación del recurso sin necesidad de analizar las cuestiones planteadas por el Abogado del Estado en relación con el momento procedimental y la forma elegida por solicitar la devolución que se realiza en relación con un procedimiento de regularización distinto al que genera el derecho y por un procedimiento que solo en una interpretación muy laxa del principio in dubio pro accione puede considerarse una petición independiente y fundada.

TERCERO - No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de mayo de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por la que se practica liquidación derivada del Acta incoada a Hoteles Suratlántico S.A. en relación con el IVA del periodo 1997/1998, las que se confirman por ser ajustadas a Derecho.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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