Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 20870/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 987/2006 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PALOMAR OLMEDA, ALBERTO DOMICIO

Nº de sentencia: 20870/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103758


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20870/2008

Rec. 987.2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)

SENTENCIA NUM. 20.870

Ilmos Sres. Magistrados

Dª Mercedes Pedraz Calvo

Dª Concepción Mónica Montero Elena

Dº Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a veintitrés de diciembre de 2008

Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 26 de abril de 2006 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:

Los Acuerdos de 26 de marzo de 2001 dictados por la Oficina Técnica de Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por los que se practican liquidaciones tributarias de las actas suscritas en disconformidad, relativas al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1996 y 1997,

Resoluciones dictadas por el mismo órgano por las que se imponen sanciones por infracciones tributarias graves por haber dejado de ingresar en periodo voluntario parte de la deuda tributaria derivada de las anteriores liquidaciones por importe de 1066,11 euros relativa al impuesto de sociedades por el periodo impositivo 1996 y 16.691,27 euros por el periodo impositivo de 1997.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La Entidad Mercantil MODA AND COMPANY DI IRIARTE S.A. .representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Porta Campbell

Como demandado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada por el Abogado del Estado

La cuantía del presente proceso es 86.057,99 euros

Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2006 se interpone ante Tribunal recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de abril de 2006 por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:

Los Acuerdos de 26 de marzo de 2001 dictados por la Oficina Técnica de Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por los que se practican liquidaciones tributarias de las actas suscritas en disconformidad, relativas al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1996 y 1997,

Resoluciones dictadas por el mismo órgano por las que se imponen sanciones por infracciones tributarias graves por haber dejado de ingresar en periodo voluntario parte de la deuda tributaria derivada de las anteriores liquidaciones por importe de 1066,11 euros relativa al impuesto de sociedades por el periodo impositivo 1996 y 16.691,27 euros por el periodo impositivo de 1997.

Mediante escrito de 2 de marzo de 2007 se formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la Resolución objeto del recurso.

SEGUNDO.- El representante de la Administración Tributaria procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 13 de julio de 2007 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto

TERCERO.- Mediante providencia de 11 de septiembre de 2007 se tuvo por fijada la cuantía del presente proceso en 86.057,99 euros y se declararon conclusos los Autos para votación y fallo.

Se señaló para votación y fallo el día ***.

CUARTO.- En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 26 de abril de 2006 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:

Los Acuerdos de 26 de marzo de 2001 dictados por la Oficina Técnica de Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por los que se practican liquidaciones tributarias de las actas suscritas en disconformidad, relativas al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1996 y 1997,

Resoluciones dictadas por el mismo órgano por las que se imponen sanciones por infracciones tributarias graves por haber dejado de ingresar en periodo voluntario parte de la deuda tributaria derivada de las anteriores liquidaciones por importe de 1066,11 euros relativa al impuesto de sociedades por el periodo impositivo 1996 y 16.691,27 euros por el periodo impositivo de 1997.

SEGUNDO.- La primera cuestión que es preciso abordar con carácter previa a cualquier otra es la caducidad del expediente. Es necesario indicar, a los efectos de los plazos y demás circunstancias que acrediten su concurrencia, que se trata de un hecho expresamente admitido en sede administrativa y que la propia resolución de origen reconoce que se dicta fuera del plazo legalmente habilitado para ello.

En esta línea podemos recordar con la Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), de 20 diciembre 2007 Recurso contencioso-administrativo núm. 570/2004.

(JT 2008216) que "...Lo primero que cabe constatar -y sobre ello no existe discrepancia entre las partes- es que dicho acuerdo tiene su cobertura en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que, por primera vez, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico-tributario un plazo de duración limitada de las denominadas "actuaciones inspectoras" que, como es sabido, en la normativa anterior (Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo [RCL 19931644, 2128], por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, Anexo 3 ) no tenían plazo prefijado para su terminación y ello con el manifiesto propósito, según la propia Exposición de Motivos de la Ley, de lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con carácter general, de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada. Dichas circunstancias fueron posteriormente concretadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (RCL 2000454, 559 ), el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección (RCL 19861537, 2513, 3058) el artículo 31 ter, que estableció en su apartado 1º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: "a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional. A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: 1º. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas. 2º. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo. 3º. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4º. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice".

El propio precepto -apartado 2 - prevé que "la apreciación de la concurrencia de algunas de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo". De los preceptos transcritos se deduce, en efecto, que la prórroga del plazo no es automática, sino que la ampliación es una excepción a la regla general de que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección deberán, con arreglo al artículo 29 citado, concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente; y, de otra parte, la necesidad de motivación...."

En el presente supuesto las actuaciones inspectoras dan comienzo el 11 de febrero de 2000 y concluyen el 2 de abril de 2001, lo que supone una infracción del artículo 29 de la Ley 1/1998, 26 de febrero de derechos y garantías de los contribuyentes en el procedimiento de inspección teniendo en cuenta además que la Administración no ha motivado ni justificado la concurrencia de causa alguna de las previstas normativamente para suspender el plazo legalmente previsto.

En consideración a lo anterior procede la estimación del recurso sin que, por tanto, sea preciso analizar el resto de argumentos aducidos por la recurrente en relación con la legalidad de los actos administrativos dictados.

TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 26 de abril de 2006 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:

Los Acuerdos de 26 de marzo de 2001 dictados por la Oficina Técnica de Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por los que se practican liquidaciones tributarias de las actas suscritas en disconformidad, relativas al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1996 y 1997,

Resoluciones dictadas por el mismo órgano por las que se imponen sanciones por infracciones tributarias graves por haber dejado de ingresar en periodo voluntario parte de la deuda tributaria derivada de las anteriores liquidaciones por importe de 1066,11 euros relativa al impuesto de sociedades por el periodo impositivo 1996 y 16.691,27 euros por el periodo impositivo de 1997.

Las que se anulan por ser contrarias a Derecho.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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