Última revisión
23/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 20878/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1546/2006 de 23 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PALOMAR OLMEDA, ALBERTO DOMICIO
Nº de sentencia: 20878/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103766
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20878/2008
Rec. 1546.2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)
SENTENCIA NUM. 20.878
Ilmos Sres Magistrados
Dª Mercedes Pedraz Calvo
Dª Concepción Mónica Montero Elena
Dº Alberto Palomar Olmeda
En Madrid a vientres de diciembre de 2008
Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 5 de septiembre de 2006 por la que se declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 11 de diciembre de 2002, dictado por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Madrid por el que se declara responsable subsidiario en el pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad Instalaciones y Energía S.A. por importe de 10.807,64 euros.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Carlos Daniel representado por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña
Como demandado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, representada por el Abogado del Estado
La cuantía del presente proceso 10.807,64 euros
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2006 se interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 5 de septiembre de 2006 por la que se declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 11 de diciembre de 2002, dictado por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Madrid por el que se declara responsable subsidiario en el pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad Instalaciones y Energía S.A. por importe de 10.807,64 euros.
Mediante escrito de 9 de mayo de 2007 se formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-administrativo que la confirma.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 13 de julio de 2007 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto
TERCERO.- Por providencia de 24 de julio de 2007 se tuvo por señalada la cuantía del presente proceso en 10.807,65 euros
Mediante escritos de 4 de septiembre de 2007 y 10 de octubre de 2007, respectivamente, se formalizaron por las partes los escritos de conclusiones por lo que, mediante providencia de 23 de octubre de 2007, se declararon conclusos y pendientes de votación y fallo los presentes autos.
Se señaló para votación y fallo el día *** 2008
CUARTO.- En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 5 de septiembre de 2006 por la que se declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 11 de diciembre de 2002, dictado por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Madrid por el que se declara responsable subsidiario en el pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad Instalaciones y Energía S.A. por importe de 10.807,64 euros
SEGUNDO.- La cuestión central que se plantea en el proceso es la de resolver la declaración de inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico- administrativa.
A este efecto debe tenerse en cuenta:
Que el Acuerdo de 11 de diciembre de 2002 se recibe por el recurrente el día 4 de marzo de 2003. La notificación obra en el folio 11 del expediente firmado por D. Carlos Daniel con el NIF NUM000
Que la interposición de la reclamación económico-administrativo ante el TEAR no se produce hasta el 24 de marzo de 2003.
La tesis central del recurrente consiste en pretextar la existencia de un error formal en la notificación por que no aparecen identificados en la misma los nombres de los agentes tributarios que la realizan.
Su tesis consiste en señalar artificialmente un día, el 5 de marzo, como la fecha en la que se da por notificado lo que le lleva a considerar que la declaración de inadmisibilidad que hace el TEAR no es correcta.
La doctrina general sobre los defectos de las notificaciones podemos extraerla de Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6), de 28 marzo 2006
(RJ 20065269) cuando señala que "...La notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino de eficacia frente al interesado, en cuanto determina el inicio de los efectos del acto y el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos, administrativos o jurisdiccionales.
Como señala la sentencia de 16 de julio de 2002 (RJ 20027098 ), «la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983 [RJ 19834029], 19 de octubre de 1989 [RJ 19897415], 14 de octubre de 1992 [RJ 19928468 ])». En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/1996 (RTC 199664 ), que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente.
En congruencia con ello, los defectos formales en que pueda incurrir la notificación solo adquieren relevancia cuando impiden que la misma llegue a cumplir con dicha finalidad, afectando al conocimiento del acto por el interesado y al ejercicio de las posibilidades de reacción contra el mismo que el ordenamiento jurídico le ofrece. Como dice la sentencia de 10 de diciembre de 1998 (RJ 199810304 ), sólo puede estimarse la notificación como defectuosa cuando sus imperfecciones redundan en perjuicio del notificado, le producen indefensión, limitan las posibilidades del ejercicio de sus derechos, pero no en el caso en que no concurran estas circunstancias anómalas.
En tal sentido el Auto del Tribunal Constitucional 89/2004, de 22 de marzo (RTC 200489 ), señala que «en relación con las notificaciones defectuosas se ha afirmado, en particular, que no toda deficiencia en esta materia "implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE (RCL 19782836) o, de otro modo, que los conceptos constitucional y procesal de indefensión no son equivalentes", siendo preciso "acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real (SSTC 126/1991 [RTC 1991126], 290/1993 [RTC 1993290 ])" (STC 78/1999 [RTC 199978], 159/1989 [RTC 1999159 ])».
Desde estas consideraciones no puede acogerse el planteamiento de la parte recurrente que considera defectuosa la notificación de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 18 de diciembre de 1997, que según consta en el expediente y como se recoge en la sentencia de instancia, se practicó por correo certificado con acuse de recibo, en el que consta la resolución que se notifica, la receptora Dña. Rosa, su DNI, firma y fecha (26-2-98) y se acompaña comunicación dirigida a los cuatro interesados, indicando que se adjunta, a los efectos oportunos, la resolución del Jurado en su texto íntegro, en el que se contiene específica referencia a la circunstancia de que agota la vía administrativa y que contra la misma cabe interponer recurso Contencioso- Administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la fecha en que se les comunique el acuerdo.
Resulta claro que en estas circunstancias se pusieron a disposición de los interesados todos los datos y circunstancias que el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246 ) establece para un adecuado conocimiento de la resolución y de los medios de defensa que podían ejercitarse frente a la misma, con indicación precisa y completa de estos últimos, de manera que la extemporaneidad en la interposición del recurso sólo es imputable a la actitud de los interesados, que dejaron transcurrir casi nueve meses hasta la interposición del recurso Contencioso-Administrativo que se indicaba, de forma precisa, en la resolución impugnada, a la que se remitía específicamente la comunicación, cuando señalaba que se adjuntaba «a los efectos oportunos», los cuales se concretaban en la parte dispositiva de la resolución. Siendo de significar, como señala la sentencia de instancia, que ninguna duda cabe sobre el contenido de la resolución al haberse acompañado con el escrito de interposición, constando claramente en la misma dicha indicación de recursos..."
Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente caso en el que no cabe duda de la notificación personal de una resolución administrativa que contiene los elementos suficientes para la defensa del recurrente sin que las eventuales irregularidades de la notificación puedan tener la relevancia que pretende el recurrente ya que la notificación no adolecía de los requisitos necesarios para informar de los recursos procedentes, del acto en cuestión y de su justificación, motivos todos ellos, que nos llevan a indicar que, en un supuesto como el que se nos presenta , la fijación de una fecha arbitraria de notificación por parte del recurrente no se compadece con lo que establece el ordenamiento Jurídico y no puede prosperar.
.
TERCERO .- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 5 de septiembre de 2006 por la que se declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 11 de diciembre de 2002, dictado por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Madrid por el que se declara responsable subsidiario en el pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad Instalaciones y Energía S.A. por importe de 10.807,64 euros, la que se confirman por ser ajustadas a Derecho.
Y, en consecuencia, proceder a la anulación de todas las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho .
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
