Sentencia Administrativo ...re de 2006

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19/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 2089/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1/2004 de 19 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 2089/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101980

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7908

Resumen:
46250330032006101980 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 2089/2006 Fecha de Resolución: 19/12/2006 Nº de Recurso: 1/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM:2089/06

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1/2004, interpuesto por D. Everardo , representado por la Procuradora Dña. Maria Ángeles Jurado Sánchez y defendido por el Letrado D. Ginés Buitrago Juan, frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de El Campello de 25 de julio de 2003, por el que se dispuso la aprobación de la modificación del contrato de obra de renovación y potenciación del alumbrado público en la calle San pedro y transversales, por importe de 4.945,35 ?, IVA incluido.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de EL CAMPELLO, representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia en la que , estimando el presente recurso, se procediese a declarar la nulidad del acuerdo recurrido dejándolo sin efecto, ordenando a la administración demandada que en todo caso ejecutase las obras establecidas en el proyecto inicial, y se impusiesen las costas causadas en este pleito a la parte contraria.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara Sentencia que declarase ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y desestimase cuantas pretensiones se formularan al respecto por la parte actora en su escrito de demanda.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba , y practicado el trámite de conclusiones , se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día doce de diciembre de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Everardo, deduce el presente recurso, según ha sido expuesto, frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de El Campello de 25 de julio de 2003 , por el que se dispuso la aprobación de la modificación del contrato de obra de renovación y potenciación del alumbrado público en la calle San pedro y transversales, por importe de 4.945,35 ?, I.V.A. incluido.

Dicho acuerdo justificaba la referida modificación en los trabajos adicionales a realizar por cuanto , una vez comenzadas las obras y casi terminada su ejecución, al ir al colocar los brazos y las luminarias en la calle Alcalde , la propietaria de las viviendas se había negado a su instalación, lo que había obligado a los Servicios Técnicos municipales, a petición del Concejal Delegado de Servicios Públicos, a redactar una Memoria adicional al proyecto de obras inicial que contemplara la colocación de una canalización subterránea y la colocación de las oportunas columnas para instalar las farolas.

SEGUNDO.- Impugna el demandante la resolución recurrida alegando que el proyecto de obras original contemplaba la instalación de un único brazo de farola entre los dos ventanales propiedad de aquél y, sin embargo, la modificación del proyecto aprobada, fundándose en la negativa de aquél a que se llevara a cabo tal instalación -hecho totalmente incierto y del que no consta ninguna justificación en el expediente-, acordó la colocación de dos farolas de pie junto a su fachada, lo que le provoca graves perjuicios , debido a la contaminación lumínica producida en su vivienda, teniendo en cuenta la cercanía de dichos puntos de luz a los dormitorios de la misma, siendo perfectamente viable a nivel técnico la instalación sobre su fachada del brazo de farola que estaba previsto en el proyecto inicial, o bien en otro punto más alejado de los ventanales, como se puede apreciar en las demás farolas existentes en la zona, por todo lo cual entiende el recurrente que el acuerdo impugnado ha sido adoptado de forma arbitraria por el Ayuntamiento de El Campello. A fin de corroborar la existencia de la contaminación lumínica alegada, aporta el actor con la demanda un informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Carlos Francisco .

Se opone la Administración demandada a las alegaciones del recurrente aduciendo que no es cierto , contrariamente a lo sostenido por el actor, que no figure acreditada en el expediente la negativa de éste a la instalación en la fachada de sus viviendas de los puntos de sujeción, brazos y luminarias, sino que este dato consta en la Memoria elaborada por el Ingeniero Técnico Industrial municipal, y esa negativa fue la causa de la adopción de la controvertida modificación del proyecto, siendo la instalación de las referidas farolas de pie junto a la fachada del demandante la única forma de colocación de las luminarias, ante la imposibilidad, originada por dicha negativa, de instalar el brazo de farola que estaba previsto en el proyecto inicial original , y por lo expuesto alega el Ayuntamiento demandado que la indicada modificación del proyecto original no es arbitraria , sino que se encuentra fundamentada en los informes técnicos emitidos al efecto. Con el escrito de contestación a la demanda aporta el demandado informe de fecha 5 de octubre de 2005 redactado por el técnico municipal justificativo de la inexistencia de la contaminación lumínica invocada por el demandante.

TERCERO.- Del examen del expediente Administrativo, así como de las actuaciones practicadas en los presentes autos, se desprende que en el proyecto original de renovación y potenciación del alumbrado público en la calle San Pedro y transversales, de El Campello, se preveía la instalación en las calles a que se contraía el mismo de farolas con brazo sobre la fachada de los edificios, y concretamente en la calle Alcalde estaba prevista la colocación de una de tales farolas sobre la fachada del edificio en el que tiene su vivienda la parte actora, y de otra farola , también con brazo sobre fachada, en el edificio sito en el otro lado de la calle. Tras la aprobación de la modificación de dicho proyecto, y de conformidad con lo que en el mismo se disponía, los dos puntos de luz de la referida calle se instalaron , tras efectuarse la correspondiente canalización subterránea, sobre dos columnas colocadas sobre la acera pública situada delante de dicha vivienda. En la Memoria adicional al proyecto inicial se justifica por el Ingeniero Técnico Industrial municipal redactor de la misma esa modificación en el hecho de que "Una vez comenzadas las obras y casi terminada su ejecución, al ir a colocar los brazos y las luminarias en la calle Alcalde la propietaria de las viviendas se negó a su instalación. Dado que la única forma es la colocación de una canalización subterránea y colocación de las oportunas columnas se redacta, previa consulta al Concejal Delegado de Servicios Públicos, la presente memoria adicional".

Esta cita contenida en la Memoria Adicional es el único dato obrante en el expediente administrativo para acreditar la negativa del actor a la instalación de la farola con brazo sobre la fachada de su vivienda inicialmente prevista en el proyecto de renovación de alumbrado público , dato que resulta claramente insuficiente para justificar la necesidad de la modificación del proyecto, por cuanto ni siquiera consta probado que el ayuntamiento requiriera a aquél o a su familia para que no impidieran la instalación de la referida farola. Tampoco en la presente sede jurisdiccional ha aportado el Ayuntamiento demandado ninguna prueba acreditativa de la realidad de esa pretendida negativa del recurrente a la colocación de tal farola, siendo de resaltar la falta de precisión que, sobre este particular, se aprecia en la redacción del informe técnico municipal de fecha 5 de octubre de 2005 adjuntado por aquél con el escrito de contestación a la demanda, en el que se alude de forma genérica a la negativa "de uno de los vecinos de ambos lados de la calle" que imposibilitaba ejecutar la instalación con arreglo a la memoria aprobada y adjudicada.

Por lo expuesto es obvio que la causa aducida por la administración en el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 25 de julio de 2003 para fundamentar la modificación del indicado proyecto no aparece justificada y, por tanto, no ha quedado debidamente probado que la misma resultase necesaria , según exige el art. 146.3 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

Esta absoluta ausencia de justificación jurídica contraviene uno de los principales límites a la actuación administrativa Impuestos por el ordenamiento jurídico, cual es el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -art. 9.3 CE - que, como señala la jurisprudencia , proscribe las actuaciones regidas por el puro capricho y con total falta de justificación jurídicamente viable.

A su vez, la actuación administrativa enjuiciada contraviene también el principio de proporcionalidad, de indubable proyección en el ámbito de las potestades administrativas de intervención en general - art. 6.2 RSCL -, consistente en la necesidad del medio utilizado de entre los que son eficaces para ello , es decir, la utilización de aquel, entre los que sean del mismo modo eficaces y adecuados, que resulte menos gravoso y restrictivo para los intereses particulares. En efecto, del contenido del informe pericial aportado a autos por el actor con el escrito de demanda, redactado por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Carlos Francisco, queda acreditada la idoneidad técnica de la ubicación en la calle Alcalde de las dos farolas sobre fachada en el lugar establecido inicialmente en el proyecto, y que en esa ubicación inicial la iluminación producida en la calle sería tan adecuada como la solución actual, pero no produciría la contaminación lumínica que ésta ocasiona en la vivienda del recurrente , pues los puntos de luz se encontraban conforme al proyecto original más alejados de tale vivienda. La existencia de la perturbación lumínica que se señala en dicho informe, y que es claramente perceptible a la vista del reportaje fotográfico incorporado al mismo, se intenta negar por la Administración demandada mediante el informe técnico municipal de fecha 5 de octubre de 2005 adjuntado con el escrito de contestación a la demanda, en el que se manifiesta que tanto la instalación aérea del alumbrado, colocando los puntos de luz y el cableado sobre fachada, como la instalación subterránea , instalando el cableado y puntos de luz en la acera pública, comportan el mismo nivel de contaminación lumínica. Sin embargo, en el propio informe municipal esta afirmación aparece desvirtuada, puesto que seguidamente se indica con mayor precisión que con esa aseveración se alude a la contaminación lumínica aportada al medio ambiente, sin referencia alguna a la vivienda del demandante, y de otro lado, se reconoce que entre ambas formas de instalación del alumbrado hay diferencias en cuanto a la altura de los puntos de luz y distancia de los mismos a la fachadas. Pero sobre todo , ese informe municipal no fundamenta adecuadamente el motivo por el que las dos farolas se colocaron, de conformidad con el proyecto modificado, en la acera sita delante de la vivienda del actor, siendo que el proyecto inicial preveía la instalación de una de las farolas sobre fachada en el edificio sito en el otro lado de la calle , sin que resulte suficiente a tal efecto la mera alegación relativa a ser aquella acera "más ancha y soportar en mejores condiciones la instalación" , por cuanto nada de ello se hizo constar ni en la memoria del proyecto modificado ni en la descripción de las obras contenida en el mismo.

Conviene señalar, en relación con lo anterior, la protección que, al igual que se reconoce pacíficamente en materia de contaminación acústica, ha de dispensarse, con fundamento también en el Derecho constitucional a la intimidad familiar y a la inviolabilidad del domicilio, a los perjudicados por la contaminación lumínica frente a los atentados medioambientales que obstaculicen su disfrute, contaminación que viene definida por la doctrina como la emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones y/o rangos espectrales donde no es necesario para la realización de las actividades previstas en la zona alumbrada , en los cuatro tipos de contaminación que provoca, sobre todo en las zonas urbanas: por luz intrusa, por difusión hacia el firmamento, por deslumbramiento o por sobreconsumo. Ello sin olvidar el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona que también proclama el art. 45 de la CE . En este sentido ha de significarse que el art. 5 de la Ley 4/2004 , de 30 de junio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje -que si bien no es aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales, si sirve de criterio corroborador de lo expuesto-, bajo el epígrafe "Mejora de entornos urbanos", establece en su punto 1 que se entenderá por actuaciones para la mejora del entorno urbano las que puedan llevar a cabo los poderes públicos tendentes a la planificación, a la obtención onerosa de los correspondientes terrenos, a la ejecución de las respectivas obras o a la realización de cualquier otro gasto de inversión, vinculadas , entre otras, a las siguientes finalidades: c) implantación y mejora de la calidad de los servicios urbanos -abastecimiento de agua , alcantarillado, alumbrado público, (...)-; d) implantación de medidas y técnicas destinadas a lograr una mayor calidad del ambiente urbano mediante la disminución de la contaminación acústica y vibraciones, la reducción de la contaminación lumínica y de cualquier emisión o elemento que perturbe la calidad atmosférica, o cualquier otra de análoga naturaleza.

Por todo lo expuesto se concluye que el acto Administrativo impugnado es contrario a Derecho, por lo que procede su anulación, estimando el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1/2004, interpuesto por D. Everardo frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de El Campello de 25 de julio de 2003, por el que se dispuso la aprobación de la modificación del contrato de obra de renovación y potenciación del alumbrado público en la calle San pedro y transversales, por importe de 4.945,35 ?, I.V.A. incluido.

2.- Anular el acuerdo impugnado, por ser contrario a derecho.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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