Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
30/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 209/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 30 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 209/2005

Núm. Cendoj: 46250330012005100232


Encabezamiento

Rº núm.: 28/03

S E N T E N C I A N º 209

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia , a treinta de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 28/03, promovido por la Procuradora Julia Pastor Miravete en nombre y representación de Narciso, contra denegación presunta por falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Alicante. Escrito de recamación de fecha 16-5-02 con nº regisro general de entrada 024905, sobre responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por la Procuradora Purificación Higuera Lujan.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, y una vez verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día diez de marzo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta -por silencio Administrativo- por parte del Ayuntamiento de Alicante de la reclamación en su día formulada por el hoy actor, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por daños en la vivienda que era de su propiedad, daños morales y a la salud de su familia.

Más concretamente , lo imputado al Ayuntamiento -como hecho generador de la responsabilidad reclamada- es el haber permitido (dada su inactividad y pasividad ante las múltiples quejas y denuncias expresadas por el actor y otros vecinos ante el propio ayuntamiento, policía y otro tipo de órganos Administrativos), y durante unos tres años (de abril de 1998 a agosto de 2001), el funcionamiento de una explotación minera próxima a la vivienda del demandante (que era ilegal por carecer de licencia y del preceptivo informe de Impacto Medioambiental), lo cuál ocasionó a la salud de la familia y patrimonio del actor una serie de daños y perjuicios sobre los que se tratará en otro específico fundamento jurídico de esta Sentencia.

El Ayuntamiento codemandado, y aparte de lo relativo a su oposición a algunos de los conceptos indemnizables solicitados por el actor (en los términos que se verán en el fundamento de derecho tercero), únicamente ha expresado , como circunstancia impeditiva u obstativa a la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, la alegación de que la responsabilidad patrimonial exige un daño en bienes y Derechos legítimos, lo que no sería del caso, ya que la vivienda unifamiliar en cuestión, dada su localización (en suelo no urbanizable rústico) y superficie de la parcela en que se asienta (inferior a una hectárea) carece -y ha carecido- de licencia y no es legalizable.

SEGUNDO.- Así delimitados los términos del debate en lo que hace a la cuestión central objeto de esta litis (existencia o no de un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas) , deben tenerse en cuenta los siguientes datos y consideraciones:

Con independencia de que la existencia de la vivienda unifamiliar de referencia en la ubicación física en la que se encuentra pudiera considerarse como una situación de hecho consolidada por virtud de la legislación urbanística transitoria de aplicación, así como de la posible existencia de una prescripción de la acción administrativa para el restablecimiento de la legalidad urbanística supuestamente conculcada, lo cierto es que la Administración municipal, no es ya sólo que haya consentido y se haya podido beneficiar de tal situación, sino que, además , puede decirse que ha actuado otorgando credibilidad y cobertura a dicha situación. En este último sentido debe apuntarse, como señala el actor, que la vivienda tiene concedida cédula de habitabilidad, paga la contribución urbana desde el año 1975 y en las dos trasmisiones producidas de la propiedad de la misma se ha abonado y recaudado el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; siendo que a estas alegaciones (y documentos al respecto aportados por el actor) nada ha opuesto o impugnado la Administración demandada.

Siendo ello así, no puede jurídicamente tacharse de ilegítimos (tal y como se pretende por el Ayuntamiento) los bienes y Derechos cuya lesión constituye la base de la reclamación del actor; los cuáles son, además del patrimonio del demandante, la salud y la integridad moral propia y de su familia.

Sentado lo anterior , y dado que la Administración demandada no ha opuesto ningún otro argumento o circunstancia en relación con la cuestión de que se trata, ni, por tanto, frente a la consideración actora de existencia de una relación causal entre la inactividad o pasividad administrativa descrita en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia y los daños y perjuicios sufridos por el actor, no queda sino concluir con la efectiva existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

TERCERO.- En lo que hace a los conceptos y cuantías reclamados por el actor, son los siguientes: 1) Factura de "Nopes, S.L." por gastos de reparación -2.558,41 euros-; 2) Informe valor reparación nuevos daños -12.444 ,55 euros-; 3) Gastos notariales sobre acreditación de los daños base del informe anterior -141,45 euros-; 4) Daños y perjuicios por tener que vender y abandonar la vivienda habitual y adquirir otra con los nuevos precios de mercado -72.121,45 euros-; 5) Merma en la venta de la vivienda -30.050,91 euros-; 6) Daños a la salud -12.020,24 euros-; y 7) Servicios de gabinete jurídico -2.337,84 euros-.

De tales conceptos y cuantías solicitadas, la administración demandada (a la vista de lo que consta en el escrito de contestación a la demanda) ningún tipo de oposición ha articulado en relación con los comprendidos en los números 1 , 3 , 4, 6 y 7. Ello, lógicamente, impide conocer a la Sala cuáles sean las razones que pudiera tener la Administración para considerar improcedentes las partidas indemnizatorias de referencia , lo que, unido al dato de que ni siquiera existe oposición meramente formal a las mismas, determina que no quepa otra solución que la del acogimiento de los conceptos y cuantías de referencia.

Deben ser , en cambio, rechazados los conceptos antes enumerados como 2 y 5 (a los que sí se ha opuesto el Ayuntamiento); y ello habida cuenta de que, aparte de que pudieran ser incluso consideradas como partidas duplicadas (dado que, de un lado, no hay efectiva acreditación de que los nuevos daños a que se refiere el informe de valoración de los mismos fuesen reparados con anterioridad a la venta de la vivienda, y, de otro , tampoco se sabe si la merma en el precio de venta, o al menos parte de la misma, vino o no motivada por la existencia de tales daños no reparados), es lo cierto -y esta es la "ratio decidendi" de la desestimación de estas partidas- que los conceptos que ahora nos ocupan deben considerarse como ya comprendidos dentro del peticionado como nº 4, dada la titulación que a este concepto da el propio actor, la falta de especificidad de los elementos incluidos dentro del mismo y la inconcreción de la justificación de la cuantía solicitada en esta partida.

En consecuencia de todo lo anterior la cifra indemnizatoria a conceder viene representada por la suma de las reseñadas en los números 1 , 3, 4, 6 y 7 del párrafo primero de este fundamento jurídico (89.479,39 euros), a la que habrá de añadirse el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (sin que puedan concederse intereses adicionales, habida cuenta de que ello es lo que ha sido pedido en la demanda , y por elementales razones de congruencia) hasta la de notificación de esta Sentencia; y desde esta última fecha hasta la de su completo pago , se devengarán los intereses previstos en el art. 106.2 (que igualmente son los legales del dinero).

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que , CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la actuación administrativa identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a que abone al actor la cantidad de 89.479 euros más los intereses especificados en el último párrafo del fundamento jurídico tercero. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y pulicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico.

Valencia , a treinta de marzo de dos mil cinco.

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