Última revisión
07/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 209/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 113/2005 de 07 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 209/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100209
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 113/2005
SENTENCIA Nº 209/2008
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 113/2005, interpuesto por ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIA, S.A., representada por el Procurador DON JESUS DE LARA CIDONCHA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO DAVI ARMENGOL, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra los AYUNTAMIENTOS DE SALOU, VILA-SECA Y CAMBRILS, representados por el Procurador DON ILDEFONSO LAGO PEREZ y dirigidos por la Letrada DOÑA GLORIA BARDAJI PASCUAL. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 24 de enero de 2005 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que estima en parte los recursos de reposición formulados contra la resolución dictada el 31 de julio de 2003, que aprueba definitivamente el Plan Director Urbanístico de las Actividades Industriales y Turísticas del Camp de Tarragona, y modifica la redacción del artículo 9 de su normativa.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que con estimación del recurso se declare la nulidad de los acuerdos recurridos en lo relativo, exclusivamente, al artículo 9.1, párrafo segundo y al artículo 3 de las Normas Urbanísticas del PDUAIT, preceptos que deberán ser redactados y acomodados a lo que a tal efecto interesado en la demanda.
TERCERO.- La Administración demandada y las codemandadas en la contestación a la demanda solicitaron la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 5 de marzo de 2008.
QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 24 de enero de 2005 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que estima en parte los recursos de reposición formulados contra la resolución dictada el 31 de julio de 2003, que aprueba definitivamente el Plan Director Urbanístico de las Actividades Industriales y Turísticas del Camp de Tarragona, y modifica la redacción del artículo 9 de su normativa.
La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad del artículo 9.1, párrafo segundo de las Normas Urbanísticas del PDUAIT por: infracción del artículo 9 de la LUC ; quebrantamiento del principio de seguridad jurídica y estabilidad del planeamiento; infracción del principio general del derecho urbanístico de la racionalidad y de los hechos determinantes; vulneración de la Directiva 1996/82, de 9 de diciembre ; 2. Nulidad del artículo 3 del PDUAIT por vulneración del régimen de atribución de competencias en materia de seguridad industrial.
A dicha pretensión se opone la Administración demandada alegando: la situación de la empresa recurrente en el ámbito de la zona A es excepcional, motivo por el cual el PDUAIT no considera necesario establecer una distancia de seguridad respecto del conjunto de la zona A y la situación de las instalaciones que tengan la consideración de peligrosas que no se hayan eliminado o trasladado a la zona B en virtud de los convenios suscritos por la recurrente con el Ayuntamiento de Vila-seca, habrá de ser resuelta por la normativa sectorial sobre accidentes graves, que permite fijar franjas de seguridad alrededor de los establecimientos individualmente considerados; la competencia urbanística concerniente al planeamiento urbanístico faculta para establecer los usos del suelo mediante los planes urbanísticos, que pueden contener determinaciones sobre los usos admitidos en cada zona, lo que incluye la posibilidad de establecer limitaciones a los usos y se ampara en el título competencial sobre ordenación del territorio, no en el de seguridad industrial.
Las codemandadas alegan sobre la situación urbanística de la recurrente, dimanante de los convenios suscritos por la misma con el Ayuntamiento de Vila-seca, cuyas previsiones se recogieron en las Normas Urbanísticas del PGOU y en su Modificación puntual aprobada definitivamente el 20 de noviembre de 2002, indicando que las instalaciones de la recurrente no sólo resultan incompatibles con el PGOU vigente, sino que además deben ser desmanteladas o sustituidas por otras más seguras, pretendiendo una suerte de regularización de unas instalaciones industriales que resultan contrarias a los usos autorizados en la zona A. No se infringe al artículo 9.2 de la LUC ni las determinaciones de la Directiva Seveso II y la decisión del PDUAIT de no prever una franja de seguridad respecto de las parcelas tipo A es plenamente racional y coherente con los objetivos perseguidos por el PGOU de Vila-seca. También defienden la plena legalidad del artículo 3 del PDUAIT .
SEGUNDO.- El artículo 9 de las Normas Urbanísticas del Plan Director Urbanístico de las Actividades Industriales y Turísticas del Camp de Tarragona, en la redacción dada por la resolución recurrida, dispone: "Activitats turístiques i residencials en l`entorn dels àmbits químics. 1. D`acord amb l`article 9 de la Llei 2/2002, d`Urbanisme de Catalunya, que prohibeix urbanitzar i edificar en zones de risc per a la seguretat, és prohibeix la utilització residencial i turística dels sectors urbanitzables del planejament vigent o aquells que es puguin plantejar de nou mitjançant les corresponents modificacions o revisions d`aquesta a una distància menor de 500 metres dels polígons químics. Es podran admetre altres activitats compatibles amb la indústria química, sempre que no suposin un increment del grau de perillositat de la zona. En el terme municipal de Vila-seca, aquesta distància es mesurarà a comptar de les parcel·les previstes pel Pla Director com a aptes per acollir activitats industrials químiques tipus B, corresponent amb les que estableix el Pla General de l`esmentat municipi aprovat definitivament el 5 de maig de 1993 i actualment vigent".
TERCERO.- Con el escrito de demanda se aporta copia de los siguientes documentos de interés para la resolución del presente recurso: 1. Convenio urbanístico suscrito el 17 de enero de 1992 entre el Ayuntamiento de Vila-seca y las empresas químicas sitas en ese término municipal (documento 2); 2 Convenio urbanístico suscrito el 18 de diciembre de 1992 por el citado Ayuntamiento y las mismas empresas, en cuyo apartado segundo se dispone: "S`admeten els usos actuals existents en tant i en quan perdurin en les actuals instal·lacions (documento 4); 3. Copia parcial de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Vila-seca, aprobado definitivamente el 5 de mayo de 1993, en cuyo apartado 4.13.2 de la Memoria se dispone: "Els usos, processos i activitats permeses en aquestes àrees de Gran Indústria, així com les mesures correctores, seran les assenyalades a cadascuna de les zones A (Ai) i B (Bi) en què s`han delimitat els sectors, segons les disposicions de l`esmentat conveni" (documento 5); 4. Certificado expedido el 9 de septiembre de 1999 por el Secretario General del Ayuntamiento de Vila-seca, en el que, tras referir la implantación de Aiscondel S.A. en el término municipal y la revisión adaptación del PGOU aprobada definitivamente el 5 de mayo de 1993, que incorpora el convenio suscrito por el Ayuntamiento con diversas industrias químicas, se indica: "Que el pacte segon del referit conveni es disposa que s`admeten els usos actuals existents en tant i en quan perdurin en les actuals instal·lacions" (documento 6); 5 Convenio urbanístico suscrito el 24 de abril de 2001 por el Ayuntamiento de Vila-seca y Aiscondel, S.A., en el que se recoge el compromiso de la segunda de llevar a cabo varias actuaciones para la mejora de las condiciones paisajísticas y de seguridad en los almacenamientos de VCM, EDC y etileno, ubicadas en la zona A, expresándose en los siguientes términos: Eliminar la esfera de etileno existente en la actualidad; reducir la mitad la capacidad de almacenamiento de EDC, eliminando uno de los tanques existentes en la actualidad; sustituir las 3 esferas de VCM por tanques cilíndricos semi-enterrados en la misma zona A, donde se ubican las esferas en la actualidad (documento 8); 6. Edicto de publicación del acuerdo adoptado el 20 de noviembre de 2002 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona, que aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Vila-seca respecto de la unidad de actuación VI-26, cuyo anexo comprende el artículo 384 de las Normas Urbanísticas, en el que se recoge: 2. Condiciones de ordenación. La empresa Aiscondel S.A., respecto a las esferas y depósitos de almacenamiento CM, EDC y etileno existentes, emprenderá las actuaciones contenidas en el convenio urbanístico pactado con el Ayuntamiento de Vila-seca, en marzo de 2001, según las condiciones y términos que allí se acuerdan" (documento 9).
CUARTO.- El perito designado judicialmente, tras referir en el apartado a) de su informe las actividad desarrolladas por la recurrente en las zonas A y B, en su apartado e) indica: "En conclusión, la planta de VCM y EDC de la empresa Aiscondel, a pesar de encontrarse ubicada en la zona A, almacena productos y lleva a cabo una actividad industrial cuyo riesgo es totalmente equiparable a las actividades y productos almacenados en la zona B...". En su apartado f) añade: "Pues bien, como ya se ha dicho en contestación al punto anterior, la realidad es que no se puede hacer distinción entre las actuales actividades emplazadas en la zona A y la B, por lo que, si bien esa distinción puede ser una declaración de intenciones o de filosofía para actividades que se instalen en el futuro, lo cierto es que la empresa Aiscondel que actualmente se encuentra en la zona A tiene una actividad que en puridad debería estar en la zona B...".
La regulación de los usos y actividades admitidos en las zonas A y B se encuentra contenida en el artículo 365 de las Normas Urbanísticas del PGOU. Respecto de la zona A se dispone: "Només estaran permeses les instal·lacions auxiliars i les activitats industrials definides en la categoria 3ª de l`article 94 de las NNUU del PGOU, sempre que quedi clarament demostrat que no podran produir danys ni molèsties als habitants de Vila-seca...". Respecto de la zona B se establece: "A més de les instal· lacions i activitats establertes i en funcionament, estaran permeses les instal·lacions i activitats industrials definides com a Categories 3a. 4a. i 5a. per l` art. 94 de les NNUU del Pla General".
QUINTO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso versa sobre la infracción por el artículo 9.1, párrafo segundo , de las Normas Urbanísticas del Plan Director Urbanístico impugnado, de lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ), en cuanto prohíbe urbanizar y edificar en zonas de riesgo para la seguridad y el bienestar de las personas, salvo las obras vinculadas a la prevención de los riesgos.
Con los resultados obtenidos con la prueba pericial se acredita el mantenimiento por la recurrente en la zona A de actividades susceptibles de producir daños y perjuicios a los habitantes de los núcleos de población cercanos.
La regulación sobre la materia se encuentra contenida a nivel comunitario en el Directiva 1996/82, de 9 de diciembre , sobre control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y a nivel estatal en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio , que transpone al ordenamiento jurídico español la citada Directiva.
Siendo que esta normativa no establece un régimen rígido de distancias, como hacía el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , en cuanto disponía que en todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada, se está ante una decisión de carácter discrecional que tuvo que prever la situación existente en la zona.
No existe obstáculo en el control jurisdiccional de los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento, como así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 , con remisión a otras anteriores de fecha 22 septiembre y 15 diciembre 1986, 19 mayo y 21 diciembre 1987, 18 julio 1988, 23 enero y 17 junio 1989, 20 marzo y 22 diciembre 1990, 11 febrero, 27 marzo y 2 abril 1991, 20 enero, 17 marzo y 14 abril 1992, 15 marzo y 21 septiembre 1993, 28 enero 1994, en la que se recoge: "Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.º.3 de la Constitución- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificada".
Siguiendo con los resultados obtenidos con la prueba pericial y en la verificación de los hechos determinantes, se aprecia la existencia en la zona A de actividades susceptibles de originar situaciones de riesgos para las personas, con las plantas de VCM y EDC, que el convenio de 24 de abril de 2001, antes referido, permite mantener, por lo que la decisión planificadora discrecional no guarda coherencia lógica con aquéllos, motivo por el cual procede estimar el recurso para declarar la nulidad del párrafo segundo del artículo 9.1 de las Normas Urbanísticas del Plan Director Urbanístico impugnado.
SEXTO.- La planificación urbanística del territorio se realiza mediante el planeamiento urbanístico general, que está integrado, entre otros, por los planes directores urbanísticos (artículo 55 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ).
Según dispone el artículo 56 de la LU , corresponde a los planes directores urbanísticos, de conformidad con el planeamiento territorial y atendiendo a las exigencias del desarrollo regional, establecer: a) Las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de ámbito supramunicipal. b) Determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercancías y el transporte público. c) Medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de dicho suelo. d) La concreción de las grandes infraestructuras. e) La programación de políticas supramunicipales de suelo y vivienda, concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada en el artículo 81 .
En atención a lo establecido en el apartado a) del citado precepto, el artículo 3 de las Normas Urbanísticas del PDUAIT dispone: "La regulació continguda en aquest Pla director constitueix la normativa bàsica comuna dels municipis compresos al seu àmbit territorial. Les seves determinacions tenen caràcter de mínim per allò que fa a la regulació dels usos industrials i turístics, que en són l`objectiu, i pel sòl requerit pel desenvolupament d`aquests usos, de manera que no impedeixin que els plans d`ordenació urbanística municipal respectius imposin normatives més restrictives o condicions de protecció superiors per aquests. Alhora que incorporin determinacions i/o previsions referents a d`altres usos".
La competencia urbanística concerniente al planeamiento urbanístico posibilita el establecimiento de los usos del suelo, facultad que debe ejercerse mediante los planes de ordenación urbanística municipal, conforme a lo establecido en el artículo 58.2.b) de la LU , en cuanto dispone que en suelo urbano corresponde a los Planes de Ordenación Urbanística Municipal asignar los usos detallados para cada zona.
El carácter básico de la normativa sobre usos industriales contenida en el PDUAIT faculta que en ejercicio de la competencia urbanística general de los municipios se puedan establecer normas más restrictivas, sin que por ello se vea alcanzada la competencia en materia de seguridad industrial, que no les alcanza.
Procede, pues, rechazar este motivo de impugnación, pero, estimar parcialmente el recurso para declarar la nulidad del artículo 9.1, párrafo segundo , de las Normas Urbanísticas del Pla Director Urbanístic de les activitats industrials i turístiques del Camp de Tarragona.
SEPTIMO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Aragonesas Industrias y Energía, S.A. contra la resolución dictada el 24 de enero de 2005 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques.
Segundo. Declarar la nulidad del artículo 9.1, párrafo segundo , de las Normas Urbanísticas del Pla Director Urbanístic de les activitats industrials i turístiques del Camp de Tarragona.
Tercero.-No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Firme esta resolución publíquese su parte dispositiva en la publicación oficial que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
