Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 209/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 58/2004 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 209/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100199


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00209/2008

SENTENCIA Nº 209

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 58/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Fernández en nombre y representación de Dña. Flora , contra la resolución de fecha 3 de Marzo de 2005 de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 21 de Febrero de 2008, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la 3 de Marzo de 2005, de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la resolución de 10 de abril de 2003 de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, que impone a la recurrente una sanción de multa por importe de 30.051 ?, por la comisión de una infracción en materia de Espectáculos Públicos.

SEGUNDO.- La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

Que no interpuso un recurso extraordinario de revisión regulado en el art.108 de la ley 30/1992 de 26 de Noviembre , sino que instó el procedimiento de revisión previsto en los art.102 y siguientes de la misma, por entender que existen razones para apreciar la nulidad de pleno derecho que justifican una decisión de fondo.

Que en la resolución de fecha 10 de abril de 2003 que impuso a la actora, la sanción concurre una nulidad de pleno derecho al vulnerarse las normas procedimentales previstas para la notificación de los actos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1 e), en relación con el art. 59 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre. Entiende que la iniciación, propuesta de resolución y resolución definitiva no fueron notificadas a la actora como procedía, careciendo por ello de noticia al respecto, quedando privada de sus derechos de defensa, por lo que la nulidad de pleno derecho ha de incardinarse asimismo en el art. 62.1 a) de la ley 30/1992 de 26 de noviembre .

Solicita en consecuencia la anulación del acto impugnando la declaración de la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el expediente sancionador acordándose la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la nulidad del expediente.

La administración demandada se opone a las alegaciones de la actora solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO.- Siguiendo el orden de alegaciones que efectúa la actora es lo cierto que en el escrito que presentó en fecha 19 de julio de 2004 (fallo 59 del expediente), se insta la "revisión de la resolución de fecha 10 de abril de 2003,", por entender que concurre una causa de nulidad de pleno derecho, en concreto el presupuesto de la letra e) del art.62.1 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , debido a la falta de notificación de las actuaciones seguidas en el procedimiento sancionador.

Pues bien, a pesar de que la actora no concreta el precepto en que ampara su acción, (bien el art.102 , bien el art. 118 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre ) del tenor de su escrito, no cabe deducir que haya interpuesto un recurso extraordinario de revisión al no referirse a ninguna de las circunstancias previstas en el art. 118 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , por lo que la resolución administrativa ha de entenderse errónea al interpretar que se ha interpuesto un recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior es lo cierto que la ley 30/92 de 26 de noviembre permite en ambos casos la inadmisión a trámite de las solicitudes, bien "cuando no se basen en alguna de las causas de nulidad del art.62 .o carezcan manifiestamente de fundamento" (art. 103.3 ), bien cuando "no se funda en alguna de esas causas previstas en el apartado 2.1 del artículo anterior" (art. 119.1 ), por lo que resulta pertinente prescindiendo del error en la calificación del escrito de la actora, entrar en el examen de la resolución impugnada.

CUARTO.- En lo que al fondo de las cuestión planteada se refiere, sobre el que se centra tanto la resolución impugnada como la propia actora en las alegaciones, esta viene constituída por la corrección jurídica o no de los trámites de notificación practicados en el expediente sancionador, dejando sentado desde ahora que tal circunstancia no puede equipararse a la prevista en el art.62 e)de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , es decir haber prescindido total y absolutamente del procedimiento, sino que debe incardinarse en el art.63 de la misma como actos anulables por infracción del ordenamiento jurídico, en cuanto posible defecto de forma que puede determinar la nulabilidad cuando de lugar a la indefensión de los interesados.

Sentado lo anterior y puesto que la actora entra en el examen de las actuaciones seguida en la notificación del expediente sancionador procede a la vista del expediente administrativo concertar los hechos siguientes:

Los hechos por los que se incoa el procedimiento sancionador tienen lugar el la localidad de Rivas-Vaciamadrid, de Madrid indetificándose por los agentes actuantes como responsable a la actora con domicilio en la c/Jose Anfila nº 8 de Llinans del Vallés (Barcelona).

Tras intento de notificación mediante la Policía Local de Rivas-Vaciamadrid, ésta manifiesta que la actora tiene su domicilio en Barcelona por lo que no puede ser notificada de la incoación del expediente en aquella localidad (folio 12 del expediente).

Como consecuencia de lo anterior la admón. demandada remite oficio a la Policía Local de Llinans del Vallés para la notificación de la incoación a la actora.

Dicha Policía Local remite escrito a la Dirección General de Turismo de la CAM obrante al folio 14 del expediente del tenor literal siguiente:" En respuesta a sus escritos con referencia arriba indicada pongo a su conocimiento que la notificación remitida por esa Dirección no ha sido entregada a la Sra. Flora por haberse desempadronado en este municipio y establecerse en Granollers, provincia de Barcelona".

Como consecuencia de lo anterior la Admón. demandada procede a la notificación en la forma establecida en el art.59.4 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , esto es, de forma edictal publicándose el edicto tanto el en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Granollers, como en el BOCM de 27 de diciembre de 2002 (folios 18 y 22 del expediente), lo que acontece igualmente con la propuesta de resolución (folios28 y 34) y resolución sancionadora (folios46 y 49).

QUINTO.- Expuesto lo anterior, entiende la Sala que la Administración en el caso examinando ignora el lugar de la notificación a pesar de haber realizado las actuaciones pertinentes en orden a su conocimiento lo que resulta claramente del oficio de la Policía Local de LLinars del Vallés a que antes nos hemos referido.

Al respecto del art.59 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre dispone:

"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

Pues bien, como hemos dicho intentando a través de la Policía Local de Llinars del Vallés, localidad del domicilio manifestado por la actora la notificación, ésta acredita que la actora ya no tiene su domicilio en la misma concretando la nueva localidad en que se encuentra pero sin que exista su conocimiento concreto.

Como establece reiterada jurisprudencia, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la comunicación por edictos es subsidiaria y sólo cabe acudir a ella cuando no es posible utilizar los otros medios previstos por la ley, siendo doctrina constante de dicho Tribunal Constitucional en este tema de las notificaciones, citaciones y emplazamientos religados con la indefensión aparece presidida por la exigencia de que el órgano notificados debe asegurarse de la efectividad del acto de comunicación de que se trate, reservando, el llamamiento por edictos para cuando de una manera cierta haya comprobado la inexistencia del domicilio designado o que el citado lo ha abandonado sin dejar dato alguno de su paradero.

Tales circunstancias acontecen en el caso presente en que se ha comprobado la inexistencia del domicilio conocido de la actora y que ésta lo ha abandonado sin dejar dato alguno concreto del nuevo domicilio, por lo que resultaba procedente la notificación edictal que se llevó a cabo.

A tal conclusión, no es obstáculo el hecho de que la Administración Tributaria ya en fecha muy posterior notificara a la actora la Providencia de Apremio en el domicilio en el que se intentó la notificación inicialmente en la localidad de Llinars del Vallés, puesto que la notificación inicial no pudo practicarse por la Policía Local de dicha localidad en fecha del mes de Diciembre de 2002, y en la notificación de la Agencia Tributaria figura la fecha del 2 de Junio de 2004 (folio 63 del expediente), lo que a falta de prueba por parte de la actora de su situación patronal en el citado período de tiempo, impide apreciar la realidad de las alegaciones de la actora, que en definitiva, se basan en una errónea actuación de la Policía Local de Llinars del Vallés no acreditadas en forma alguna, teniéndose en cuenta que recibido el pleito a prueba la actora se limitó a la reproducción del expediente administrativo.

Las consideraciones anteriores impiden apreciar la existencia de la causa de nulidad de pleno derecho alegada por la actora, debiendo por ello confirmarse la resolución impugnada, en tanto que inadmitía la acción interpuesta por la actora con independencia del error ya expuesto en la calificación de su escrito.

SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139LJ .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Fernández en nombre y representación de Dña. Flora , contra la resolución Madrid de fecha 3 de marzo de 2005, de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior de la CAM declarando la conformidad de la misma en el ordenamiento jurídico.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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