Última revisión
13/10/2011
Sentencia Administrativo Nº 209/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 269/2009 de 21 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 209/2010
Núm. Cendoj: 38038330012010100210
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2010:2593
Núm. Roj: STSJ ICAN 2593/2010
Encabezamiento
______________________________________________________________
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D./Dña. Ángel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS
D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife , a 21 de octubre de 2010 .
Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000269/2009 , interpuesto por Juan Miguel , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Paloma Aguirre López y dirigido por la Abogada D./Dña. Juan Pedro Ojeda Hayek , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado Del Estado , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .
Antecedentes
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A. Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución el día 14 de mayo del 2009 por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa presentada contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de Santa Cruz por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la liquidación notificada por la que se suprima la deducción por él practicada como consecuencia de la adquisición de vivienda habitual, por importe de 1577,40 euros.
B. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: Estimación del recurso declarando la no conformidad a derecho de la resolución impuganda .
C. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día de hoy. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución el día 14 de mayo del 2009 por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa presentada contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de Santa Cruz por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la liquidación notificada por la que se suprima la deducción por él practicada como consecuencia de la adquisición de vivienda habitual, por importe de 1577,40 euros. .
La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:
El TEAR no ha dado contestación a todas las cuestiones planteadas realizando una interpretación restrictiva de la deducción y del ordenamiento.
La deducción ha sido respecto a la construcción de una vivienda autónoma e independiente, y respecto del suelo y vivienda que ocupa su madre sobre lo que ha adquirido dos cuartas partes de la mitad en nuda propiedad.
No se puede afectar o vincular a la titularidad del suelo la construcción, dado que conforme al CC lo construido en suelo ajeno es propiedad del que lo construye.
El art. 69 de la Ley IRPF recoge dos supuesto para la deducción, la adquisición y la rehabilitación.
La ley no diferencia entre nuda propiedad o pleno dominio, sino si constituye o no vivienda habitual.
Se ha admitido la deducción en supuesto en que lo que se adquiere es el derecho de superficie y no la nuda propiedad.
El TSJ de Navarra en sentencia de 31/1/2002 permite la deducibilidad de lo construido en suelo ajeno.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Presentada autoliquidación correspondiente al IRPF ejercicio 2005 en la que se aplicaba la deducción por vivienda habitual, previo expediente administrativo, se dictó liquidación provisional el día 16/7/2007 fundada en que la deducciones practicadas por tal concepto no eran correctas, frente a ella se interpuesto recurso de reposición y frente a su desestimación recalmación económica administrativa cuya resolución constituye el objeto de impugnación en el presente recurso.
Durante la sustanciación del procedimiento tributario el hoy recurrente presentó escrituras de 13 de marzo del 2000 en la que intervino el recurrente y sus padres, al objeto de constituir un préstamo hipotecario a su favor sobre una finca titularidad de sus padres. Igualmente aporta licencia de legalización y reforma de fecha 15/5/2000 y 27/4/2000 relativa a las obras de reforma- ampliación que se ejecutan en la CALLE000 NUM000 . Solicitud de fecha 28/4/2000 para obtener dicha licencia. Notificación de la Gerencia Municipal de Urbanismo por la que se concede dicha licencia de 27/4/2000. Escrito de 15/2/2000 en el que pone de manifestó que expedida el 19/10/1999 licencia para obra menor una vez iniciada se aprecia que se encontraba en situación pésima por lo que se acudió a arquitectos, solicitando no suspendieran las obras, acompañando informe de los arquitectos, que informan que se les ha encargado un "proyecto de remodelación de una vivienda" como consecuencia de inspección técnica en la que se constató que se estaba construyendo una segunda planta sobre otra remodelada siendo en consecuencias obras mayores alterando el volumen del edificio existente, careciendo de licencia, ordenando la Gerencia el día 2/2/2000 su paralización. Factura emitida por empresa de albañilería conforme al proyecto de los arquitectos, relativo a demolición, reforma y ampliación de vivienda de 10/3/2000.
Consta igualmente al folio 188 fotografía que parece pudiera corresponderse a la vivienda objeto del recurso, otra al folio 208, 209 en la que se aprecia una obra de elevación de planta y 210 con lo que parece el resultado final de la obra.
Finalmente obra al folio 231 y siguientes escritura de disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia, otorgada el día 16/4/2006 entre la madre del recurrente y el mismo, como consecuencia del fallecimiento de su progenitor el día 21 de octubre del 2002, en lo relativo a la finca objeto del presente recurso se acuerda y conforme a las cláusulas testamentarias y sociedad de gananciales vigente en dicho matrimonio, que dicha finca le corresponde la midad indivisa en propiedad y por liquidación de la sociedad de gananciales a la madre, y en relación a la otra mitad indivisa el usufructo universal a la misma y al hijo hoy recurrente, la nuda propiedad de 2/4 partes, es decir de la mitad, de la misma.
La administracin al resolver el recurso de reposición declara que aun cuando se ha permitido la deducción por vivienda habitual respecto a la construida en terreno ajeno, en el presente caso la obra efectuado se lleva a cabo sobre una vivienda que noes de su propiedad incumpliendo uno de e los requisitos exigidos. No pudiendo deducirse por vivienda de un inmueble del que no es pleno propietario, conforme diversas consultas de la Dirección General de Tributos entre otras 029/2004, 521/2004 y 452/2002
TERCERO.- Efectivamente la Dirección General de Tributos en numerosas resoluciones, tanto las identificadas por la administración como en las nº 570/2008; 845/2006; 1651/2005 ha establecido que "los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble, tanto del que se adquiere o se rehabilita".
En idéntico sentido se ha manifestado el TEAC en resolución de 27/3/1998 recaído en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, disponiendo que será requisito la existencia de título de propiedad sobre la misma, de modo que quien no tiene la plena propiedad de la vivienda, no puede disfrutar de dicho beneficio.
Dichas posturas han sido recogidas igualmente por diversos Tribunales de Justicia al pronunciarse sobre ésta cuestión, así el de Madrid en sentencia de 9/12/2009 declara que para disfrutar de dicho benéfico debe el adquirente tener el pleno dominio, declarando " En el caso planteado no se dan estas circunstancias. La recurrente adquiere solo la nuda propiedad del inmueble, es decir es titular de un derecho desprovisto de las facultades de uso y disfrute que has sido cedidas en usufructo a uno terceros, quienes de conformidad con el artículo 471 del CC , desde es momento, tienen derecho a la percepción de la totalidad de sus frutos. Luego la posterior utilización y uso de inmueble, no deriva del acto adquisitivo, sino del ejercicio y explotación que hacen los usufructuarios de su derecho real.
La actora no ocupaba la vivienda habitual, como consecuencia de la adquisición del inmueble, sino por la cesión que de su uso le concedieron los usufructuarios (sus progenitores). Por lo tanto su ocupación no lo era en condición de adquirente o dueño; su posición era asimilable a la de un arrendatario o precarista, generándose desde el punto de vista fiscal a favor de los usufructuarios unos rendimientos del capital. Por lo tanto, pese a la asimilación pretendida por la actora, adquisición y ocupación efectiva de la vivienda, no derivan del mismo acto adquisitivo y determinante del presupuesto de la deducción del artículo 69 del RDL . " en idéntico sentido la sentencia del TSJ de Asturias de fecha 30/10/2008 , TSJ de Castilla León de 11/4/2008 .
CUARTO.- Dicha doctrina es plenamente aplicable al presente recurso, pues si bien se iniciaron las obras para una mera rehabilitación de lo ya construido tal como se deduce de las fotografías aportadas, desprendiéndose que las cantidades obtenidas a través de los préstamos lo fueron para rehabilitación y construcción de una altura dentro de la propiedad cuya mitad indivisa pertenece a su madre y la otra mitad indivisa el usufructo vitalicio le pertenece a ella y la nuda propiedad para el recurrente, aparece de modo evidente que el recurrente no tiene la plena propiedad sobre lo construido y el suelo, dado que aun cuando el sea titular de la nuda propiedad de 2/4 partes del edificio, dicha titularidad no se materializa sobre una parte concreta y determinada sino que se trata de cuotas ideales dentro de una comunidad post conyugal.
En consecuencia, no concurre el requisito de plena propiedad, exigido por el legislador, procediendo la desestimación del recurso. QUINTO.- Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias, de las previstas en el art. 139 de la LJCA que aconsejen hacer pronunciamiento especial en materia de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso contencioso administrativo, confirmando el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe la interposición de recurso alguno ordinario.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife , a 21 de octubre de 2010 .
