Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 209/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 669/2009 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 209/2010

Núm. Cendoj: 46250330042010100185

Resumen:
46250330042010100185 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 209/2010 Fecha de Resolución: 05/03/2010 Nº de Recurso: 669/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO Nº 669/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 209 /2010

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a cinco de marzo de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, y defendido por el Letrado D. Santiago Lisart Reyes, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 14-1-09 por la que desestima la reposición entablada frente a otra de 22-10-08 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 agr. NUM001 , del proyecto de expropiación para la "Construcción de la Variante Norte de Benaguasil", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4-3-2010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 14-1-09 por la que desestima la reposición entablada frente a otra de 22-10-08 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 agr. NUM001, del proyecto de expropiación para la "Construcción de la Variante Norte de Benaguasil".

El Jurado, partiendo de la consideración de que el suelo expropiado tiene la clasificación de NO URBANIZABLE , valora de acuerdo al método de comparación, y atendiendo al conocimiento que sus miembros tienen acerca de los valores de fincas análogas, fija el valor unitario del suelo a razón de 9 euros/m2 de suelo.

De conformidad con el art. 31 de la L. 6/98, justiprecia, independientemente, las obras e instalaciones existentes (acequia) en 12 E/m2 -por ser el límite máximo al haberlo solicitado la expropiada en su hoja de aprecio-, así como la ocupación temporal, que fija en 1 E/m2.

Resultando un justiprecio total, incluido premio de afección , de 42.670,10 E.

La actora discrepa de los valores apreciados por el Jurado, razonando que fincas de similares características fueron justipreciadas con valor superior y que han de tenerse en cuenta factores extra-agrícolas como la proximidad a casco urbano y a vías de comunicación.

La administración demandada interesa la confirmación del Acuerdo del Jurado, por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- La pretensión así articulada por la actora no puede ser estimada.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados , presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material , o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a Derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad , veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (ST.S., 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso , no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es Superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora , de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado no puede considerarse destruída la presunción de acierto del Jurado en cuanto la recurrente pretende la aceptación de su hoja de aprecio, cuyas conclusiones a efectos valorativos carecen de todo aval probatorio.

Como el TS viene declarando aun cuando existiese un informe pericial unido al expediente y adjunto a la hoja de aprecio, no tiene valor probatorio pleno, por estar emitido a instancia de parte, si no se rodea de las debidas garantías de objetividad e imparcialidad.

Por gozar de ellas las resoluciones del Jurado vienen avaladas por presunción «iuris tantum» , de legalidad y acierto, en razón a su doble composición técnica y jurídica y a su permanencia y especialización.

De ahí que en nuestro caso, la divergencia entre las conclusiones valorativas del Jurado y las de la actora , ha de ser resuelta a favor de los acuerdos del Jurado, pues incorpora y hace suya en su Resolución el informe del Vocal técnico.

"La presunción de veracidad, legalidad y acierto de sus decisiones prima por su crédito y autoridad frente a cualquier otro parecer salvo que éste fuere emitido con las formalidades y rigor exigidos por nuestra Ley Procesal Civil para la prueba pericial, en cuyo caso , este medio de prueba tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado".

Por lo expuesto, procedente resulta la desestimación de la pretensión actora.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio, representado por el procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, y defendido por el letrado D. Santiago Lisart Reyes, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 14-1-09 por la que desestima la reposición entablada frente a otra de 22-10-08 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 agr. NUM001, del proyecto de expropiación para la "Construcción de la Variante Norte de Benaguasil".

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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