Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 209/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1027/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 209/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100145
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2012/0010500
Recurso de Apelación 1027/2012
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ALGETE
PROCURADOR D. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS
Recurrido: Dña. Sara
LETRADO D. RAFAEL BUDI HURTADO
SENTENCIA Nº 209/2013
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid, a Cinco de Marzo de de 2013.
Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por las Magistrados anotadas al margen, el presente Recurso de Apelaciónnúmero 1027/2012, interpuesto por El Ayuntamiento de Algete representado por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas asistido del Letrado D. Francisco José Malfeito Natividad, contra la Sentencia dictada, con fecha de 16/4/2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 32 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado tramitados número 206/2011.
Ha sido parte apelada Dª. Sara representada y asistida por el Letrado D. Rafael Budi Hurtado.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de Abril del año 2012, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 206/2011, del que dimana este recurso de apelación dictó Sentencia en el que estimaba la pretensión instada en materia de personal.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 10/9/2012.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12/9/2012, se acordó formar el presente Rollo de Apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 27/2/2013, fecha en que tuvo lugar, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso de Apelación se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Algete, contra la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número 32 de Madrid, de fecha 16 de Abril de 2012 cuyo Fallo literalmente transcrito dice así: 'Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sara contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Algete de fecha 17/01/11 por el que se acordó el cese de la recurrente como funcionaria interina del citado Ayuntamiento, y debo revocar y revoco la citada resolución por ser contraria a Derecho, condenando al Ayuntamiento de Algete a reponerle en el puesto y en las mismas condiciones que ocupaba con anterioridad y de abonar a la demandante el importe de las retribuciones dejadas de percibir desde el 12-01-2011, hasta su reincorporación a su puesto de trabajo, más los intereses legales, debiendo estar y pasar por esta declaración. Sin declaración en cuanto a las costas causadas.'
SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Algete, alegando en síntesis los siguientes motivos: que la Sentencia centra el debate en la reserva del puesto de trabajo en supuesto de excedencia voluntaria, cuando debe centrarse en relación con el cese de una funcionaria interina nombrada en el año 2005, como consecuencia de la firma de un convenio con la CAM creando dicha plaza, siendo cesada la funcionaria al haber quedado vacío de contenido dicho convenio de colaboración, siendo por lo demás razones económicas en el marco de ahorro de gasto público adoptadas por el Pleno del Ayuntamiento. Que concurren causas organizativas que se acreditan en el expediente administrativo, que no han sido tenidas en cuenta en la Sentencia; que la funcionaria interina no era funcionaria de carrera como se dice en la Sentencia. Que concurren igualmente causas económicas haciendo referencia al Informe de la Intervención municipal conforme consta en el expediente administrativo, en el entorno de 54 medidas que se han adoptado entre las que se encuentra el cese de la recurrente. Que no existe situación de base suficiente presupuestaria, tal y como se dice en la Sentencia que se basa en unas previsiones presupuestarias de pagos e ingresos para el año en que se aprueban, sin vinculación normativa. Solicita la estimación del recurso.
Se ha opuesto al recurso formulado de contrario la representación procesal de Dª. Sara alegando en el mismo los siguientes motivos: reitera que la Sentencia estima la falta de acreditación de los hechos contenidos en la demanda en la carta de cese de la demandante como funcionaria interina del Ayuntamiento, lo que debe llevar a confirmar la Sentencia, que delimita materialmente el hecho del cese. Que el informe en cuestión es lo que delimita el objeto del pleito y que el cese del puesto de médico constituye un cúmulo de generalidades imprecisas que no permiten establecer la debida relación causa efecto entre la situación del Ayuntamiento y la necesidad de extinguir el puesto concreto de la demandante, que el cese del interino debe ser motivado en cuanto a las circunstancias, para amortizar el puesto de trabajo, que no basta para cualquier trabajador laboral o por cuenta ajena o interino, que se aleguen las circunstancias de crisis para que la amortización sea procedente. Que no resulta procedente que el Ayuntamiento haya traído al proceso hechos que no están en la carta de cese, que incorporó en el expediente administrativo, sin que sean ciertas las causas del cese. Que según dispone el EBEP en su artículo 10 el cese de los funcionarios se producirá además de por las causas prevista en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, sin que existan causas económicas a la vista del presupuesto para el año 2011. Solicita la confirmación de la Sentencia.
TERCERO.-Se ha alegado en primer lugar por la parte apelante que la Sentencia centra el debate en la reserva del puesto de trabajo en supuesto de excedencia voluntaria, cuando debe centrarse en relación con el cese de una funcionaria interina nombrada en el año 2005, como consecuencia de la firma de un convenio con la CAM, creando dicha plaza, siendo cesada la funcionaria al haber quedado vacío de contenido dicho convenio de colaboración, siendo por lo demás razones económicas en el marco de ahorro de gasto público adoptadas por el Pleno del Ayuntamiento. Que se alude a funcionaria de carrera que no lo es. Analizada la Sentencia, efectivamente, se constata que alude en el Fundamento Jurídico segundo a los datos que se expresan en el recurso acerca de la 'excedencia voluntaria', y que se dice que es funcionaria de carrera, no ostentando dicha categoría, pero de ello no podemos inferir que la Sentencia incurra en incongruencia, ya que, posteriormente, en el mismo Fundamento Jurídico se refiere al cese de los funcionarios interinos, que constituye el objeto del Recurso de Apelación.
CUARTO.-Para la adecuada resolución del presente Recurso debemos tener en cuenta el régimen jurídico de los funcionarios interinos, en este caso los funcionarios Interinos de la Administración Local, cual es el caso a enjuiciar.
El Bloque Normativo aplicable viene determinado por la Ley 2/2003 de once de marzo de Administración Local de la CAM, en su Título IV, Función Pública Local, artículos 104 en sus distintos apartados en el que se establece las clases de personal al servicio de las Entidades locales, integrado por funcionarios, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual. En el apartado 5 se establece que tendrán la consideración de funcionarios interinos aquellos que, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas y previo el oportuno nombramiento, desempeñen - transitoriamente - puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios de carrera en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los funcionarios que tengan derecho a la reserva de puesto. Los funcionarios interinos cesarán cuando desparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento, cuando el puesto vacante sea cubierto por un funcionario de carrera, o cuando se produzca la reincorporación del funcionario sustituido, en su caso. El artículo 105 expresa que conforme a la Normativa Básica Estatal, corresponde a las Entidades Locales la aprobación anual de las plantillas de personal, que comprenderá detalladamente todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal, la formulación de la Relación de los Puestos de Trabajo reservados a cada clase de personal, de acuerdo con la Oferta de Empleo Público y las Bases de convocatoria debidamente aprobadas, así como las demás competencias que en materia de función pública local les atribuye la legislación vigente. Los artículos 106 al 111 determinan las competencias de la CAM, en relación a distintos aspectos de las Corporaciones Locales, determinando las escalas y subescalas de funcionarios, la formación del personal, la movilidad y las competencias en relación con los funcionarios con habilitación nacional, estableciendo que se formará un registro en relación a dichos funcionarios.
La Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local en la redacción dada por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local, establece en los artículos 88 al 104 las disposiciones relativas a la contratación por parte de las Corporaciones Locales que según lo que dispone el artículo 89 está integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del presupuesto, la plantilla, que deberá componer todos los puestos de trabajos reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, formando la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación así como las normas básicas de la carrera administrativa, debiendo constituir registros de personal, según las normas aprobadas por el Gobierno.
Determina el artículo 91 que las Corporaciones Locales formularán su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal. Que la selección de todo tipo de personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. En el artículo 92 se dispone que los funcionarios al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley , por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del art. 149.1 18ª de la CE .
La Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba del Estatuto Básico del Empleado Público, en su actual redacción, establece en su artículo 10 apartado primero , que son funcionarios públicos interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando concurran algunas de las circunstancias que se expresan en el mismo en sus distintos apartados. Determina en el apartado tercero que el cese de los funcionarios interinos se producirá además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. En el apartado quinto que a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición el régimen general de los funcionarios de carrera.
QUINTO.- De la normativa expuesta, se deducen los dos elementos configuradores de la relación funcionarial de interinidad: el primero de ellos expresado en la necesidad o urgencia del nombramiento, siempre que la plaza se encuentre dotada presupuestariamente, ya que el nombramiento de los funcionarios de esta clase, se encuentra supeditado a que no sea posible con la urgencia o necesidad exigidas por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. El segundo de los elementos, esencial y consustancial a la condición de funcionario interino es la provisionalidad, o como dice la Ley 3/2002 de la Comunidad Autónoma de Madrid, - la transitoriedad -, toda vez que el nombramiento debe revocarse, según lo que dispone la normativa expuesta, con el alcance que en la misma se determina el cese del funcionario interino no es, por tanto, discrecional para la Administración sino que se encuentra supeditado por la desaparición de las razones que motivaron en su día el nombramiento y por causas que legalmente se establezcan.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 12/5 1986, 14/4 de 1997 , 12/1 de 1998 , y la de fecha 23/9/2005 entre otras).En todas ellas se expresa que la relación funcionarial del interino es esencialmente temporal, que puede finalizar por libre remoción de la Administración en tanto desaparezcan a juicio de la misma las razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento, pues dichos funcionarios no gozan del derecho de inamovilidad. Se infiere de lo anterior, que la norma somete la continuidad en la prestación de la relación de servicio del interino, al criterio administrativo sobre el mantenimiento de las condiciones que justificaron su nombramiento, de tal manera que al corresponder a la Administración la determinación de las necesidades personales que precisa para el cumplimiento de sus fines, ese juicio subjetivo -consecuencia de su facultad de auto-organización- debe ser respetado salvo que se acredite que ha hecho uso de tal potestad con finalidades distintas de las previstas en el ordenamiento jurídico.
La permanencia en la función pública no es por tanto, un derecho que se pueda reconocer al funcionario interino en régimen de igualdad respecto del funcionario de carrera, ya que según el artículo 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , es de aplicación por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, redacción que en similares términos contempla el artículo décimo apartado quinto del EBEP . Cuando concurran las causas legales ya expuestas, el funcionario interino cesará en su relación de servicios, por estar supeditada su continuación en el mismo a las razones que concurrieron en su nombramiento. Podemos concluir por tanto, que el sistema de provisión de puestos de trabajo con carácter de funcionario interino conlleva peculiaridades específicas, entre las que ya hemos dicho se encuentran la temporalidad, la ausencia del derecho de inamovilidad, que conlleva limitación en el tiempo de la prestación de dicho servicio, supeditada a las circunstancias que originaron su nombramiento y a la dotación presupuestaria, características configuradoras de la excepcionalidad y transitoriedad, por contraposición del régimen funcionarial de carrera.
SEXTO.-Entrando a conocer de los motivos esgrimidos en el Recurso de Apelación. Se alega en segundo lugar que sí concurren causas organizativas que se acreditan en el expediente administrativo, que no han sido tenidas en cuenta en la Sentencia, que la funcionaria interina no era funcionaria de carrera como se dice en la Sentencia. Que concurren igualmente causas económicas haciendo referencia al Informe de la Intervención municipal conforme consta en el expediente administrativo, en el entorno de 54 medidas que se han adoptado entre las que se encuentra el cese de la recurrente, de lo que inferimos que en definitiva, lo que se cuestiona por la parte apelante, es la valoración de la prueba que se realizó en la Sentencia. Para el análisis del motivo esgrimido en este Recurso debemos tener en consideración el material probatorio aportado en las actuaciones, que consideramos relevante a estos efectos y expresamos a continuación.
a).- En fecha 14/4/2005se firmó convenio de Colaboración entre el Instituto de Salud Pública de la CAM y el Ayuntamiento de Algete para el funcionamiento integrado de los recursos de salud pública, dentro del Marco de la Ley General de Sanidad. Entre las obligaciones del mismo se determina la programación y desarrollo específico de las actividades de los Programas de Salud Pública, que se llevarán a cabo de forma coordinada con los servicios sanitarios de los Ayuntamientos. Se establece en la cláusula sexta que el Convenio podrá ser objeto de denuncia en su vigencia por cualquiera de las partes, (...) que podrá ser modificado y revisado por consenso mutuo de las partes, siendo la naturaleza del Convenio de carácter Administrativa.
b).- Como consecuencia del anterior Convenio, se convocaron las Bases del concurso de méritos para la cobertura de una plaza de Médico por el procedimiento de urgencia, siendo la característica de la plaza, Médico Grupo A y nivel 24, naturaleza funcionarial de interinidad, vacante aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de 24/5/2005.Consta acreditado en el expediente administrativo: la publicación de Bases en el BOCM, la aprobación de las Bases por el Pleno del Ayuntamiento, convocatoria con carácter de urgencia, tomando posesión Dª Sara en fecha 28/7/2005,en calidad de funcionaria interina, con fecha de efectos 1/8/2005. Folios 19/28 expediente administrativo.
c).- Consta convocado proceso selectivo para la cobertura, entre otros, de una plaza de médico (presupuestos 2008), quedando la misma sin efectos mediante propuesta elevada a la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de fecha 15/5/2008, siendo acordada en fecha 15/12/2009Folios 31/37 y 41/51 expediente.
d).- El Ayuntamiento de Algete en Pleno celebrado en fecha
30/9/2010acordó por mayoría"
e).- En fecha 4/1/2011la Concejalía de Servicios Sociales Mujer, Salud y Consumo, en aplicación de la medida 10.2 sobre reducción de costes del Ayuntamiento aprobado en el Pleno de Septiembre de 2010, emitió un Informe analizando en el mismo la necesidad de un Médico, en atención al ámbito encomendado. Se expresa en el mismo que"en el ámbito municipal no requieren en caso alguno, un titulado en medicina y cirugía, (...) Dos.- que el desempeño de las tareas realizadas por la funcionaria interina tienen una naturaleza fundamentalmente de carácter administrativo y de coordinación, siendo que la configuración de la plaza, en cuanto a su titulación, excede con mucho de la actividad desarrollada siendo por consiguiente, innecesario el actual perfil. Tres.- (...) que las actividades se reducen a una mera actividad de coordinación. (...) Conclusión.- desde el punto de vista técnico, organizativo y de la actividad de esta Concejalía existen fundadas razones para poder afirmar que se hace innecesario y desaconsejable el mantenimiento de este puesto de trabajo""folios 52/57 expediente.
f).- Mediante Decreto de la Alcaldía de fecha
7/1/2011se Decretó" g).- Consta aportado en las actuaciones Informe de la Intervención del Ayuntamiento demandado referido Año 2010, en el que se expresa la situación económico-financiera del Ayuntamiento, destacando a los efectos que interesa del mismo los siguientes datos: que existe un remanente de
tesorería negativode 22.769.069,42 euros, lo que supone más del 78 % de los ingresos corrientes que la entidad liquida en un ejercicio. Que existe un
ahorro neto negativode 4.717.433,13 euros, lo que supone que los gastos corrientes superan a los ingresos liquidados por la entidad durante 2009 en dicho importe. Se acredita igualmente un saldo negativo de tesorería en el capítulo 1 del presupuesto. Folios 62/73 expediente.
SÉPTIMO.-Una vez que por esta Sección se ha realizado la necesaria revisión y análisis que esta instancia jurisdiccional comporta, debemos expresar que asiste la razón a la parte apelante. A dicha convicción se llega una vez examinado el material probatorio, con objeto de dilucidar la valoración del mismo realizada en la instancia. Del examen de las actuaciones, en la forma que hemos expuesto en anterior fundamento jurídico, debemos declarar acreditado que Dª
Sara , ha venido prestando sus servicios en calidad de funcionaria interina, conforme hemos manifestado, como consecuencia del proceso habido en el año 2005, que a su vez trae causa inmediata y directa del 'Convenio Suscrito por el Ayuntamiento demandado y la Comunidad de Madrid', en virtud del que se acordó la cobertura de una plaza de Médico al que accedió Dª
Sara , en virtud de concurso de méritos. Consta acreditado documentalmente, que por la Corporación demandada se han acordado una serie de medidas de ahorro tal como expusimos anteriormente consistentes en
" Como consecuencia de lo anterior, de
4/1/2011la Concejalía de Servicios Sociales Mujer, Salud y Consumo, en aplicación de la medida 10.2 sobre reducción de costes del Ayuntamiento aprobado en el Pleno de Septiembre de 2010, emitió un Informe analizando en el mismo la necesidad de un Médico, en atención al ámbito encomendado. Se expresan en el mismo las causas y razones, en definitiva, la motivación en virtud de la cual ya no resulta necesario el puesto de trabajo que ocupa Dª
Sara , y así se dice, que en el ámbito municipal no requiere en caso alguno, un titulado en medicina y cirugía, (...) Dos.- que el desempeño de las tareas realizadas por la funcionaria interina tienen una naturaleza fundamentalmente de carácter administrativo y de coordinación, siendo que la configuración de la plaza, en cuanto a su titulación, excede con mucho de la actividad desarrollada siendo por consiguiente, innecesario el actual perfil. Tres.- (...) que las actividades se reducen a una mera actividad de coordinación. (...) Conclusión.- desde el punto de vista técnico, organizativo y de la actividad de esta Concejalía existen fundadas razones para poder afirmar que se hace innecesario y desaconsejable el mantenimiento de este puesto de trabajo..
OCTAVO.-De lo expuesto y razonado, en los anteriores fundamentos, queda acreditado que es inherente y consustancial a la condición del funcionario interino, la transitoriedad expresada en el
artículo 104 apartado quinto de la Ley 3/2002 de Administración Local de la CAM , al igual que en el
artículo 10 del EBEP , -razones de necesidad o urgencia- se dice en la norma. Pues bien, la naturaleza jurídica de servicio que comporta la condición de funcionario interino conlleva aparejada como hemos dicho, la transitoriedad en el desempeño del puesto, hasta que concurran las circunstancias legales para su cese, requisito que es contrario a la naturaleza de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, que 'Prima-Facie', acceden a la prestación de servicios en virtud de una relación con 'vocación de permanencia', siendo una de sus principales características y requisitos que no resultan predicables del régimen de los funcionarios interinos. Debemos concluir por tanto en el supuesto enjuiciado que al ser consustancial con la naturaleza jurídica y la configuración técnica de la relación de servicios de dicho personal, la transitoriedad, en el caso del cese, de Dª
Sara , en los términos que se expresan en el Decreto recurrido, encuentra soporte y cobertura legal en las causas económicas y organizativas que se expresan en el mismo, acreditadas a través de los medios probatorios aportados, por lo que los motivos aducidos por la parte apelante en su recurso deben ser acogidos.
NOVENO.- Reseñar por último que se alude por la parte apelada a la 'carta de cese', en el sentido de motivación de la misma, pero que en realidad en este orden jurisdiccional lo que se ha recurrido es el Decreto de fecha
7/1/2011, en el se acordó el cese, en virtud de la funcionaria interina expresando en el mismo las causas organizativas, que han quedado suficientemente acreditadas según hemos referenciado anteriormente. También se han acreditado las causas económicas, referenciadas en el Fundamento Jurídico Séptimo apartado g), en el que se plasman los datos negativos relativos a las finanzas de la Corporación Demandada, por lo que entendemos que el cese acordado no contraviene lo dispuesto en la normativa aplicable ya citada.
DÉCIMO.- De conformidad con lo previsto en el
artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer al Ayuntamiento las costas causadas en esta instancia al haberse estimado el Recurso.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación número 1027/2010interpuesto por el Ayuntamiento de Algete representado por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas asistido del Letrado D. Francisco José Malfeito Natividad siendo parte apelada Dª. Sara representada y asistida por el Letrado D. Rafael Budi Hurtado contra la Sentencia dictada en fecha de 16/4/2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 32 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 206/11,Sentencia que revocamos, declarando la conformidad a derecho del Decretode la Corporación demandada de fecha 7/1/2011, debiendo estar y pasar por la presente resolución. No procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido estimado el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que no podrá formularse recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública en Madrid en el día Doy fe.

