Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 209/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 464/2012 de 18 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 08019450152015100120
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1730
Núm. Roj: SJCA 1730:2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 464/2012-F
En Barcelona a 18 de septiembre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 464/2012, apareciendo como demandante la entidad Educare XXI, SL, defendida por la letrada sra Mª M. Escofet, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sitges, representada y defendida por la letrada sra Assumpta Badia, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, por los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada entiende que es ajustada a Derecho la resolución impugnada, alegando la cuestión previa de inadmisibilidad de litispendencia al amparo del art 69 d) LJCA al seguirse un pleito sustancialmente idéntico en el Juzgado de lo C-A nº 14 de Barcelona, recurso ordinario actualmente suspenso -en cuanto a su tramitación- por auto de 9-1-15 por prejudicialidad social, a la espera de lo que se decida de forma firme en el pleito nº 276/12 del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, procedimiento de conflicto colectivo.
Con carácter previo, decir que este Juzgado no suspendió la presente litis por causa de prejudicialidad social, y este Juzgador recientemente en el día de ayer dictó sentencia de allanamiento en relación al pleito que mantienen ambas partes litigantes en el Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, autos de procedimiento abreviado nº 102/15 sobre intereses de demora en relación a facturas referentes al contrato de gestión del servicio público concerniente a la citada guardería y otra, de la localidad de Sitges.
Consiguientemente procede la inadmisibilidad del recurso de autos, ya que se tratan de las mismas partes, y prácticamente el mismo objeto procesal (en el Juzgado C-a nº 14 se reclama el restablecimiento econòmico o déficit generado en los años 2009 y 2010 en concreto hasta el 31- 8-10 mientras que en el presente pleito se reclama el mismo concepto pero a partir del 1-9-10, fecha de constatación del régimen de prórroga forzosa -hasta que se tramitara la nueva licitación- en relación al contrato suscrito entre ambas partes), con causas de pedir sustancialmente idénticos (idénticos argumentos jurídicos y jurisprudenciales), y todo ello sin olvidar la imposibilidad de acordar en sentencia inadmisibilidades parciales. A mayor abundamiento, el hecho de la existencia de un régimen de prórroga forzosa no altera la fundamentación de pedir de forma sustancial, ya que tal prórroga forzosa al igual que las previas prórrogas voluntarias, fueron suscritas de común acuerdo por las partes, sin que tal régimen de prórroga forzosa fuera impugnado judicialmente por la parte recurrente, por lo que en relación a la misma (doctrina de los actos propios) ha devenido como consentida y firme.
Finalmente, la evidente conexión de ambos procesos (el aquí seguido y el que se ventila en el TSJC) vía litispendencia es reflejada inclusive (doctrina de los actos propios) por la propia parte demandante, desde el momento en que en el folio 4 de su demanda se nos dice que '...
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación del art 81 LJCA ante este Juzgado en 15 días, a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
