Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 209/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 464/2012 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 209/2015

Núm. Cendoj: 08019450152015100120

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1730

Núm. Roj: SJCA  1730:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 464/2012-F

SENTENCIA nº /2015

En Barcelona a 18 de septiembre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 464/2012, apareciendo como demandante la entidad Educare XXI, SL, defendida por la letrada sra Mª M. Escofet, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sitges, representada y defendida por la letrada sra Assumpta Badia, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado que es de ver en autos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar la presente resolución, no sin antes manifestar que por Decreto firme de 18-9-13 se fijó en indeterminada la cuantía objeto de la presente litis.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución dictada en fecha 24-9-12 por el Pleno del Ayuntamiento demandado, desestimatoria de la petición de restablecimiento económico solicitada por la actora a la demandada por escrito de de 20-8-12 (registro de entrada nº 13524) del servicio público de la guardería 'El Cercolet' de Sitges, gestión de este servicio que fue adjudicado a la actora por Acuerdo Plenario de la citada corporación local en fecha 13-6-05 que ha sido objeto de sucesivas prórrogas y que desde el 1-9-10 se encuentra en situación de prórroga forzosa.

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, por los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada entiende que es ajustada a Derecho la resolución impugnada, alegando la cuestión previa de inadmisibilidad de litispendencia al amparo del art 69 d) LJCA al seguirse un pleito sustancialmente idéntico en el Juzgado de lo C-A nº 14 de Barcelona, recurso ordinario actualmente suspenso -en cuanto a su tramitación- por auto de 9-1-15 por prejudicialidad social, a la espera de lo que se decida de forma firme en el pleito nº 276/12 del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, procedimiento de conflicto colectivo.

Con carácter previo, decir que este Juzgado no suspendió la presente litis por causa de prejudicialidad social, y este Juzgador recientemente en el día de ayer dictó sentencia de allanamiento en relación al pleito que mantienen ambas partes litigantes en el Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, autos de procedimiento abreviado nº 102/15 sobre intereses de demora en relación a facturas referentes al contrato de gestión del servicio público concerniente a la citada guardería y otra, de la localidad de Sitges.

SEGUNDO.-Es procedente en este momento no entrar a valorar el fondo del asunto originador de este procedimiento, desde el instante en que el suscribiente entiende como cuestión previa que impide pronunciarse sobre el fondo de la litis, al amparo del art 69 d) LJCA la existencia de LITISPENDENCIA. En efecto, desde el momento en que la resolución impugnada en nuestra litis, está directa e inmediatamente relacionada con la reclamación-pretensión (objeto sustancialmente idéntico) seguida en el Juzgado de lo C-A nº 14 de Barcelona, procedimiento nº 655/11 - anterior en el tiempo por lo demás-, y lo que se resuelva por tal Juzgado y en su caso por la Superioridad vinculará de forma objetiva e indiscutible el resultado del presente pleito nº 464/12 es por lo que se ha de estimar la causa previa de inadmisibilidad en tal sentido esgrimida por la demandada.

Consiguientemente procede la inadmisibilidad del recurso de autos, ya que se tratan de las mismas partes, y prácticamente el mismo objeto procesal (en el Juzgado C-a nº 14 se reclama el restablecimiento econòmico o déficit generado en los años 2009 y 2010 en concreto hasta el 31- 8-10 mientras que en el presente pleito se reclama el mismo concepto pero a partir del 1-9-10, fecha de constatación del régimen de prórroga forzosa -hasta que se tramitara la nueva licitación- en relación al contrato suscrito entre ambas partes), con causas de pedir sustancialmente idénticos (idénticos argumentos jurídicos y jurisprudenciales), y todo ello sin olvidar la imposibilidad de acordar en sentencia inadmisibilidades parciales. A mayor abundamiento, el hecho de la existencia de un régimen de prórroga forzosa no altera la fundamentación de pedir de forma sustancial, ya que tal prórroga forzosa al igual que las previas prórrogas voluntarias, fueron suscritas de común acuerdo por las partes, sin que tal régimen de prórroga forzosa fuera impugnado judicialmente por la parte recurrente, por lo que en relación a la misma (doctrina de los actos propios) ha devenido como consentida y firme.

Finalmente, la evidente conexión de ambos procesos (el aquí seguido y el que se ventila en el TSJC) vía litispendencia es reflejada inclusive (doctrina de los actos propios) por la propia parte demandante, desde el momento en que en el folio 4 de su demanda se nos dice que '... ante el Juzgado de lo C-A nº 14 de Barcelona se siguen los autos 655/11 que puede esclarecer cuestiones relevantes también para el presente caso, lo que aconsejará que solicitemos la ACUMULACIÓN de ambos procedimientos ante el Juzgado 14 que tramita el más antiguo'...'la mayor parte de los hechos que vamos a resumir la hemos expuesto pormenorizadamente en la demanda del procedimiento de recurso 655/11 que se sigue ante el Juzgado 14...' y '... pero debe tenerse en cuenta que los hechos ANTERIORES proyectan sus EFECTOS en esta fase final'.

TERCERO.-Conforme al art 139 LJCA (criterio del vencimiento objetivo) sería procedente imponer costas procedimentales a la parte recurrente, no obstante concurren circunstancias excepcionales para su no imposición al haberse generado serias dudas de hecho o de Derecho para la resolución del presente caso.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Educare XXI, SL frente a la resolución de la demandada referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente, por INADMISIBILIDAD DEL CITADO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación del art 81 LJCA ante este Juzgado en 15 días, a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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