Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 209/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 276/2014 de 14 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 43148450012015100034
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1192
Núm. Roj: SJCA 1192:2015
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Bruno
En la ciudad de Tarragona, a catorce de septiembre de dos mil quince.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Colegio de Abogados de Tarragona se ha opuesto a la pretensión, interesando la desestimación de la demanda.
Si bien otras cuestiones se han suscitado de manera colateral en el presente procedimiento, lo cierto es que, como se deduce de los escritos presentados, realmente la única cuestión de trascendencia es si el recurrente puede acogerse a lo dispuesto en la norma anteriormente citada, ya que una respuesta afirmativa haría innecesaria cualquier otra consideración, y una respuesta negativa obligaría al recurrente a canalizar su solicitud por otra vía diferente, pues sólo ha resuelto la Administración en relación con esta cuestión, con independencia, se insiste, de otras consideraciones que no pueden ser si no obiter dicta.
El recurrente es funcionario interino del Ayuntamiento de Tarragona, ocupando plaza correspondiente al grupo A a la que accedió tras un concurso y por su condición de licenciado en Derecho. Por lo tanto, sólo su carácter de funcionario interino sirve de base a la denegación por parte del Colegio de la colegiación que solicita el recurrente. Ha de comprobarse si la interpretación que realiza la Administración demandada, y que aparentemente coincide con la que se realiza a nivel de todos los Colegios de Abogados de España, es ajustada a Derecho.
En primer lugar, ha de comprobarse si la interpretación se compagina con el tenor literal y la finalidad de la norma legal que pretende aplicarse. En este caso, el Colegio hace caer el peso de la argumentación en la frase 'Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala...', sosteniendo que el término acceder ha de referirse a funcionarios de carrera. Esta interpretación, se adelanta, merece un juicio favorable.
En efecto, este Juzgador, con la prudencia de considerar un caso que, al menos por las investigaciones que ha podido realizar, no se ha planteado antes en la jurisprudencia, estima que asiste la razón a la interpretación colegial. La norma habla del acceso, o la integración, si se prefiere, en un cuerpo o escala. Y, ciertamente, los funcionarios interinos no se integran en el cuerpo o escala propio de los funcionarios de carrera, sino que desempeñan las funciones de una plaza que, ordinariamente, estaría desempeñada por un funcionario de carrera perteneciente a ese cuerpo o escala.
El concepto de cuerpo o escala funcionarial hace referencia a la ordenación de los funcionarios de carrera en función de sus competencias profesionales, que les hacen aptos para desempeñar puestos en diferentes posiciones de la Administración (lo que se manifiesta a través de la movilidad por concursos de traslado). Es crucial lo que dispone, precisamente, el título del art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público:
Obsérvese con claridad que sólo los funcionarios de carrera pertenecen a un cuerpo o escala, y que esta pertenencia tiene su significación en cuanto a los concursos de traslado y la promoción profesional, considerando que uno de los elementos que caracterizan a los funcionarios interinos es, precisamente, que al no estar incorporados a un cuerpo o escala, no puede concursar de traslado, sino que su ejercicio profesional va vinculado a una específica y concreta plaza.
Por lo tanto, la norma legal, al exigir el acceso a un cuerpo o escala, está limitando esta posibilidad a los funcionarios de carrera, aunque no lo diga expresamente. La interpretación que hace el Colegio es, pues, la correcta desde el punto de vista legal.
Así pues, debemos valorar si concurre en el caso de autos discriminación, y si ésta tiene una explicación objetiva y razonable. De la redacción legal de la Disposición Adicional Tercera se deduce que lo relevante para su aplicación no es el desempeño profesional del funcionario, sino el modo en que accedió a la función pública. Así se deduce de la expresión 'acceder a un cuerpo o escala', o del término 'ingresar', que consta posteriormente. Por lo tanto, ni la plaza concreta ni tampoco el periodo de permanencia en la misma tienen relevancia para la aplicación de la norma, sino sólo el modo y forma de ingreso.
Pues bien, ha de destacarse que, desde esta perspectiva, no existe discriminación por la diferente aplicación de la norma a funcionarios interinos y a funcionarios de carrera. En efecto, el Estatuto Básico del Empleado Público exige para el acceso a un puesto funcionarial de carrera una prueba de aptitud que sea determinante, y sólo puede añadirse una fase de concurso no determinante en ciertos casos (art. 61.6 del Estatuto Básico), lo que garantiza que para el acceso a un cargo de funcionario de carrera por la condición de licenciado en Derecho, y dentro del grupo A, la persona ha tenido que superar pruebas técnico-jurídicas determinantes para el acceso, y habitualmente de un nivel de dificultad muy superior al que se predica del examen de acceso a la abogacía, lo que hace al mismo claramente redundante.
No se pueden adoptar las mismas previsiones respecto a los funcionarios interinos, que pueden haber accedido por mero concurso de méritos, o incluso, en supuestos de urgencia, con menos garantías aún. Por lo tanto, resulta que, si la norma tiene como base la consideración del sistema de acceso al puesto, y éste es claramente diferente en el caso de los funcionarios de carrera y de los interinos, y el de estos últimos ofrece menos garantías de satisfacción de la finalidad perseguida por la norma, que es indudablemente la garantía de la capacidad profesional, no existe una igualdad de condiciones que pueda verse vulnerada, y la diferencia de trato no es tal.
Por ello, el recurso se desestima, dado el carácter objetivo y puramente legal de las anteriores alegaciones sin que ello suponga, en ningún caso, cuestionar la capacidad profesional del recurrente para ejercer como Abogado, sino simplemente la imposibilidad de solicitar la colegiación por la vía de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 34/2006 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
