Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 209/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 276/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 209/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1192

Núm. Roj: SJCA  1192:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 276/2014

PARTE ACTORA: Bruno

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE GOVERN DEL COL.LEGI D`ADVOCATS DE TARRAGONA

S E N T E N C I A NÚM. 209/2015

En la ciudad de Tarragona, a catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por D. Bruno , representado por el Procurador D. JOSEP Mª SOLE TOMAS y defendido por el Letrado Don. Bruno , siendo demandada la JUNTA DE GOVERN DEL COL.LEGI D`ADVOCATS DE TARRAGONA, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSEPA MARTINEZ BASTIDA y defendida por la Letrada Dña. AURORA FORNOS VILANOVA, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23/06/2014 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada ésta formuló contestación, y practicada prueba y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de la solicitud de colegiación en el Colegio de Abogados de Tarragona como no ejerciente del recurrente. Estima el recurrente que cumple con todos los requisitos para colegiarse como no ejerciente, en los términos exigidos por la Disposición Adicional 3ª de la Ley 34/2006 , de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador.

El Letrado del Colegio de Abogados de Tarragona se ha opuesto a la pretensión, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La actora funda su petición en la ya citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 34/2006 , que dispone, en lo que afecta al presente procedimiento, lo siguiente : '2. Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en Derecho estarán exceptuados de obtener el título de abogado o el título de procurador de los tribunales a los efectos descritos en el artículo 1 de esta ley , siempre que desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico. También estarán exceptuados quienes hayan ingresado en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de letrados de las asambleas legislativas autonómicas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho.'

Si bien otras cuestiones se han suscitado de manera colateral en el presente procedimiento, lo cierto es que, como se deduce de los escritos presentados, realmente la única cuestión de trascendencia es si el recurrente puede acogerse a lo dispuesto en la norma anteriormente citada, ya que una respuesta afirmativa haría innecesaria cualquier otra consideración, y una respuesta negativa obligaría al recurrente a canalizar su solicitud por otra vía diferente, pues sólo ha resuelto la Administración en relación con esta cuestión, con independencia, se insiste, de otras consideraciones que no pueden ser si no obiter dicta.

El recurrente es funcionario interino del Ayuntamiento de Tarragona, ocupando plaza correspondiente al grupo A a la que accedió tras un concurso y por su condición de licenciado en Derecho. Por lo tanto, sólo su carácter de funcionario interino sirve de base a la denegación por parte del Colegio de la colegiación que solicita el recurrente. Ha de comprobarse si la interpretación que realiza la Administración demandada, y que aparentemente coincide con la que se realiza a nivel de todos los Colegios de Abogados de España, es ajustada a Derecho.

En primer lugar, ha de comprobarse si la interpretación se compagina con el tenor literal y la finalidad de la norma legal que pretende aplicarse. En este caso, el Colegio hace caer el peso de la argumentación en la frase 'Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala...', sosteniendo que el término acceder ha de referirse a funcionarios de carrera. Esta interpretación, se adelanta, merece un juicio favorable.

En efecto, este Juzgador, con la prudencia de considerar un caso que, al menos por las investigaciones que ha podido realizar, no se ha planteado antes en la jurisprudencia, estima que asiste la razón a la interpretación colegial. La norma habla del acceso, o la integración, si se prefiere, en un cuerpo o escala. Y, ciertamente, los funcionarios interinos no se integran en el cuerpo o escala propio de los funcionarios de carrera, sino que desempeñan las funciones de una plaza que, ordinariamente, estaría desempeñada por un funcionario de carrera perteneciente a ese cuerpo o escala.

El concepto de cuerpo o escala funcionarial hace referencia a la ordenación de los funcionarios de carrera en función de sus competencias profesionales, que les hacen aptos para desempeñar puestos en diferentes posiciones de la Administración (lo que se manifiesta a través de la movilidad por concursos de traslado). Es crucial lo que dispone, precisamente, el título del art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público: 'Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1: título de bachiller o técnico.

C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.'

Obsérvese con claridad que sólo los funcionarios de carrera pertenecen a un cuerpo o escala, y que esta pertenencia tiene su significación en cuanto a los concursos de traslado y la promoción profesional, considerando que uno de los elementos que caracterizan a los funcionarios interinos es, precisamente, que al no estar incorporados a un cuerpo o escala, no puede concursar de traslado, sino que su ejercicio profesional va vinculado a una específica y concreta plaza.

Por lo tanto, la norma legal, al exigir el acceso a un cuerpo o escala, está limitando esta posibilidad a los funcionarios de carrera, aunque no lo diga expresamente. La interpretación que hace el Colegio es, pues, la correcta desde el punto de vista legal.

TERCERO.-Ha de considerarse, ahora, la dimensión constitucional de la cuestión que nos ocupa, a la luz de las diferentes Sentencias recientes tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. La Sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000 , en su Fundamento Jurídico Tercero, nos dice lo siguiente: 'Ciertamente este Tribunal, desde la STC 7/1984, de 18 de enero , invocada por el SAS en su escrito de alegaciones, ha admitido que los diversos cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones públicas son estructuras creadas por el Derecho, entre las que, en principio, no puede exigirse ex art. 14 CE un absoluto tratamiento igualitario, resultando así admisible, desde la perspectiva de este precepto constitucional, que el legislador reconozca el disfrute de determinados derechos al personal vinculado a la Administración de forma estable, y, en cambio, lo niegue a las personas que por motivos de urgencia y necesidad lo desempeñen de forma provisional en tanto no se provean las plazas así cubiertas por funcionarios de carrera. El interés público de la prestación urgente del servicio puede, en hipótesis, justificar un trato diferenciado entre el personal estable e interino al servicio de la Administración.

Sin embargo, como hemos declarado en la citada STC 240/1999 , 'esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración'. Dicho con otras palabras, proseguíamos, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 CE para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos, dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional 'en tanto no se provea por funcionarios de carrera' (FJ 4). Con ello no se trata de afirmar, concluíamos, 'que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 CE , sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual' (ibidem).'Igualmente, el Tribunal Supremo ha venido expresando un criterio favorable a la evitación de la discriminación, desde la Sentencia de 8 de diciembre de 2012 , y posterior de 29 de abril de 2013, que viene a señalar que no procede excluir complementos salariales de un colectivo sólo por su consideración de interinos o su falta de una relación fija con la Administración, sin valorar otras circunstancias.

Así pues, debemos valorar si concurre en el caso de autos discriminación, y si ésta tiene una explicación objetiva y razonable. De la redacción legal de la Disposición Adicional Tercera se deduce que lo relevante para su aplicación no es el desempeño profesional del funcionario, sino el modo en que accedió a la función pública. Así se deduce de la expresión 'acceder a un cuerpo o escala', o del término 'ingresar', que consta posteriormente. Por lo tanto, ni la plaza concreta ni tampoco el periodo de permanencia en la misma tienen relevancia para la aplicación de la norma, sino sólo el modo y forma de ingreso.

Pues bien, ha de destacarse que, desde esta perspectiva, no existe discriminación por la diferente aplicación de la norma a funcionarios interinos y a funcionarios de carrera. En efecto, el Estatuto Básico del Empleado Público exige para el acceso a un puesto funcionarial de carrera una prueba de aptitud que sea determinante, y sólo puede añadirse una fase de concurso no determinante en ciertos casos (art. 61.6 del Estatuto Básico), lo que garantiza que para el acceso a un cargo de funcionario de carrera por la condición de licenciado en Derecho, y dentro del grupo A, la persona ha tenido que superar pruebas técnico-jurídicas determinantes para el acceso, y habitualmente de un nivel de dificultad muy superior al que se predica del examen de acceso a la abogacía, lo que hace al mismo claramente redundante.

No se pueden adoptar las mismas previsiones respecto a los funcionarios interinos, que pueden haber accedido por mero concurso de méritos, o incluso, en supuestos de urgencia, con menos garantías aún. Por lo tanto, resulta que, si la norma tiene como base la consideración del sistema de acceso al puesto, y éste es claramente diferente en el caso de los funcionarios de carrera y de los interinos, y el de estos últimos ofrece menos garantías de satisfacción de la finalidad perseguida por la norma, que es indudablemente la garantía de la capacidad profesional, no existe una igualdad de condiciones que pueda verse vulnerada, y la diferencia de trato no es tal.

Por ello, el recurso se desestima, dado el carácter objetivo y puramente legal de las anteriores alegaciones sin que ello suponga, en ningún caso, cuestionar la capacidad profesional del recurrente para ejercer como Abogado, sino simplemente la imposibilidad de solicitar la colegiación por la vía de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 34/2006 .

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede la imposición de las costas, pues el caso suscita dudas de Derecho y no parece existir jurisprudencia sobre este particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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