Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 209/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 502/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 41091330032015100145
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACI ÓN.
REGISTRO NÚMERO 502/2014
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de febrero del año dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 502/2014, interpuesto por don Carlos Miguel y doña Edurne , representados por la Procuradora doña Rocío Cano Castro y defendidos por Letrado, contra la sentencia de 10 de septiembre del 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número 618/2013; habiendo impugnado el recurso de apelación la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y defendida por el Letrado don Fernando Luis Calderón Romero. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre del 2014 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número 618/2013, sentencia por la que se desestimaba el recurso deducido por don Carlos Miguel y doña Edurne contra la resolución de 1 de agosto de 2013 que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 4 de julio de 2013 de la Delegación Territorial de Educación que denegó la solicitud de ampliación de ratio en el colegio concertado C.D.P. Bética-Mudarra de Córdoba en tercer curso de Educación Infantil (5 años) para su hija Marisol , curso académico 2013/2014.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por don Carlos Miguel y doña Edurne recurso de apelación, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, formulándose escrito de impugnación al recurso de apelación por la Administración de la Junta de Andalucía, acordándose a continuación remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso deducido por don Carlos Miguel y doña Edurne contra la resolución de 1 de agosto de 2013 que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 4 de julio de 2013 de la Delegación Territorial de Educación que denegó la solicitud de ampliación de ratio en el colegio concertado C.D.P. Bética-Mudarra de Córdoba en tercer curso de Educación Infantil (5 años) para su hija Marisol , curso académico 2013/2014.
En su solicitud de 23 de mayo de 2013, por los padres hoy recurrentes se exponía que pese a obtener 30 puntos no fue admitida en el C.D.P. Bética-Mudarra, pidiendo aumento de la ratio con objeto de proceder al reagrupamiento familiar de los dos hermanos Efrain y Antonia , pues el primero sí había sido admitido en dicho centro.
La resolución administrativa recurrida denegaba la solicitud por no concurrir ninguno de los dos requisitos (alumnos de incorporación tardía y hermanos que soliciten plaza escolar para el mismo curso) que habilitarían para el incremento de alumnos por aula.
La sentencia, con invocación del art. 87.2 de la L.O. 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, y de los arts. 5.2 y 11.2 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero , por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, justifica el que no se hiciera la ampliación de la ratio por no darse los requisitos para ello. Añade, en cuanto a la alegación de que la Administración se ha apartado del precedente seguido en cursos anteriores en los que admitía la ampliación de la ratio con arreglo a otros distintos criterios, que no se cumplen con esos criterios que se dicen alterados, pues no se ampliaba por encima de un 10 % de la ratio de 25 alumnos por aula en casos excepcionales en los que se tenía hermanos en el colegio cuando se perjudicara a terceros y, en el caso presente. -proseguía- el número de alumnos matriculados en tercer curso de Educación Infantil (5 años) en las dos aulas era de 54 alumnos por lo que la ampliación sólo podía ser hasta 55 ocupando la niña solicitante el tercer puesto entre los inadmitidos, lo que aun en el caso de la renuncia que incorpora a la demanda (documento nº 17) de la primera de esa lista de inadmitidos, 'la mantiene, aun con aplicación de estos criterios, fuera, salvo perjuicio de otro no admitido (página 31 del expediente administrativo) o ampliación de ratio por encima de 55'. Por último, se razona que tampoco han quedado desautorizados 'dos elementos de hecho' aducidos por la Administración: Que se instó una ampliación de la ratio posterior a una petición de escolarización, sin oferta real de plazas en el segmento indicado, y que los traslados de los padres a Córdoba por razones profesionales son voluntarios y no traslados forzosos.
Contra dicha sentencia se alzan los padres recurrentes alegando, primeramente, incongruencia omisiva al entender que la sentencia elude pronunciarse sobre la efectiva falta de motivación del apartamiento del precedente; así como la vulneración de los arts. 3 y 54.c) de la Ley 30/1992 , y 14 y 9.3 de la C .E. En segundo lugar, se alega error manifiesto de valoración de prueba por concurrencia de los requisitos del precedente administrativo. Por último, alega vulneración del art. 24.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de los arts. 10, 17 y 61 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, los cuales hacen primar el interés de la menor a seguir escolarizada (lo está por medida cautelar) en el centro deseado por los padres.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos de impugnación expresados, conviene referir como antecedentes necesarios sobre la materia que nos ocupa, que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo del 2012 , estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 10 de junio de 2010 de esta Sala y Sección por tratarse de doctrina gravemente dañosa para el interés general, fijó la siguiente doctrina legal: 'No es posible el aumento judicial de la ratio para Educación Primaria en los centros escolares sostenidos con fondos públicos por encima del limite fijado por el art. 157.1 a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , con fundamento en el derecho a la libre elección de centro escolar ni en el derecho de los padres a que los hijos reciban la educación moral y religiosa que esté acorde a sus propias convicciones'.
En lo que respecta a la Educación Infantil, el
art. 13.1.d) del
Insiste la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo del 2012 en que el derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución no es absoluto, siendo constitucionalmente válido que los poderes públicos, en su deber de programación de la enseñanza, garanticen la calidad de la misma estableciendo una 'ratio' alumno por unidad, como también lo es que para no sobrepasar esa 'ratio' se fijen criterios de admisión en el Centro, sin que en ninguno de los dos casos se pueda considerar vulnerado el derecho a la elección de Centro, que en principio pueden ejercitar los padres, siendo cosa distinta que el mismo pueda ser satisfecho en función de la existencia o no de plazas.
En consecuencia, no sólo queda invalidado con este pronunciamiento del Tribunal Supremo el criterio que esta Sala había venido sosteniendo de, en un juicio de proporcionalidad entre los bienes constitucionalmente protegidos en el art. 157.1 a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y los derechos fundamentales reconocidos en el art. 27 de la C.E ., otorgar prevalencia a éstos sobre aquéllos en determinadas circunstancias de concurrencia, sino que también recuerda la misma sentencia que la finalidad del recurso de casación en interés de la Ley ahora estimado, no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, como así han quedado calificados los contenidos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2010 y en otras muchas.
Añade el Alto Tribunal que ya en su sentencia de 21 de julio de 2000 se manifestaba la existencia de previsiones en el ordenamiento jurídico que respaldaban la actuación allí cuestionada de la Administración Educativa en orden a no flexibilizar la 'ratio' establecida, y se ha de entender que a tal cuestión ha de limitarse el juicio de revisión jurisdiccional de toda decisión administrativa al respecto por deseable que pareciera el puntual incremento de la 'ratio' atendiendo a los intereses familiares invocados, al indicar que es necesario poner en relación la flexibilización de la 'ratio' con la propia planificación educativa de cada una de las Administraciones, sin que, por tanto, los Tribunales puedan alterarla circunstancialmente aunque sea en aras a un principio como el del beneficio familiar por la reagrupación de hermanos u otra circunstancia de singularidad o para satisfacer el derecho fundamental que proclama el art. 27.3 de la C.E ., como la Sala ha venido pronunciándose de modo casuístico hasta ser desautorizado tal criterio por la aludida sentencia del Tribunal Supremo.
Ahora bien, al caso presente se da la singularidad de que los recurrentes alegaron en la instancia que se apartó la demandada del precedente administrativo sin motivarlo, conculcando con ello el principio de confianza legítima, aportando como fundamento de esta alegación copia de un modelo de resolución administrativa en el que se afirma, textualmente, que 'en este curso escolar 2013-2014, esta Administración educativa ha motivado separarse del precedente administrativo, pero al no publicitarlo con la suficiente antelación, ha provocado que determinadas familias tengan la creencia de que había ampliación de ratio como en otros cursos y han actuado conforme a ese convencimiento', y 'por ello, esta Administración tiene que aceptar sus pretensiones respecto a la escolarización del menor en virtud del principio de confianza legítima ya que se cumplen los requisitos establecidos en el curso anterior respecto a la ampliación de la ratio', los cuales son: -que la persona solicitante tenga hermanos matriculados en enseñanzas sostenidas con fondos públicos en el centro para el que se solicita la ampliación de ratio; -que la ampliación solicitada no suponga sobrepasar en más de un diez por ciento la relación de alumnos por unidad establecida y -que la concesión solicitada no suponga alterar el orden resultante de la resolución de solicitantes de inadmitidos en el centro, de forma que no se lesione el mejor derecho de terceras personas.
Por el Letrado de la Junta de Andalucía se aportó, en respuesta a esta alegación actora, informe de 28 de mayo de 2014 del Secretario General de la Consejería de Educación 'por el que, admitiendo el hecho matiza o aclara el supuesto (que no es el de los actores) para el que fue redactado el modelo cuya copia acompaña'. Según dicho informe no se reconoce la falta de motivación del precedente administrativo, añadiendo que la motivación del modelo de resolución aportado 'viene a fundamentar, por un lado, la excepcional situación de determinadas familias que cumpliendo los requisitos de la prácticade aumento de ratio, de los que pretendía apartarse esta Administración, y por otro, a acreditar que la falta de publicidad de tal apartamiento causó error al elegir centro'. También añade que 'es rigurosamente incierto que los ahora actores cumplían con los requisitos para el aumento de ratio, tal y como afirman en su escrito', citando 'el informe anterior de la Secretaría General de fecha 23 de enero de 2013 de esta Delegación Territorial', y que si bien los demandantes hacen valer la renuncia de la primera de las solicitantes inadmitidas, contesta el informe que lo hacen 'obviando de esta forma la existencia del solicitante excluido segundo, también con mejor derecho que la menor hija de los demandantes'.
TERCERO.- Esto dicho, el primer motivo de impugnación de la sentencia aducido por los apelantes se ha de rechazar pues no se observa la incongruencia denunciada. Según jurisprudencia constante, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iterlógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión.
Pero es que, además, la sentencia se pronuncia expresamente acerca de que 'la ampliación con arreglo a criterios precedentes era posible como ejercicio de una potestad administrativa que, en aras a la igualdad de trato de los administrados, no era libérrima sino igualitaria', y sin poner en duda que no se dé tal igualdad añade que, sobre esta base, el 'tipo precedente se concretaba en que sólo excepcionalmente se ampliaba ratio, no se ampliaba por encima de un 10 %' y se limitaba 'a casos excepcionales en los que se tenía hermanos en el centro y no se perjudicaba a terceros', dando en definitiva la sentencia cumplida respuesta a la alegación del apartamiento del precedente seguido en cursos anteriores razonando que la invocación de dicho precedente, abandonado ahora, 'exige cumplir los requisitos cumulativos que discrecionalmente consideraba la Administración, según propios argumentos de la demanda, lo que en el caso de autos no aparece acreditado'.
Sin embargo, suerte distinta ha de correr el motivo de apelación consistente en el error en el que incurre la sentencia al hacer esta última consideración al darse, efectivamente, según los propios hechos recogidos en la resolución judicial, los requisitos del precedente administrativo cuyo apartamiento no fue motivado. La confianza legítima, ciertamente, no queda asimilada con el precedente administrativo. En efecto, el elemento psicológico de la confianza legítima se erige en elemento esencial de la institución y se viene exigiendo de manera reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: es la creencia racional y fundada que la decisión definitiva tendrá un determinado sentido para el administrado que, en esa creencia, ha realizado unos gastos y generado unas expectativas. Por su parte, en el precedente administrativo lo que existe es una previa decisión de la Administración que, para un supuesto ulterior, no puede desconocer sin la preceptiva motivación, conforme a lo que se impone en el artículo 54.1.c) de le Ley 30/1992 . El fundamento básico del carácter vinculante del precedente administrativo es el principio de igualdad ante la ley garantizado en el artículo 14 de la Constitución , así como los principios de seguridad jurídica y buena fe.
En la solicitud de 23 de mayo de 2013 se pedía aumento de la ratio con objeto de proceder al reagrupamiento familiar de los dos hermanos,
Efrain y
Antonia , en el C.D.P. Bética-Mudarra ya que el primero sí había sido admitido. Incontrovertido, pues, el hecho de contar con otro hijo matriculado en el colegio en curso sostenido con fondos públicos, la escolarización de la otra hija no supone con perjuicio de tercero un incremento de la ratio por unidad por encima de un 10 % de la ratio establecida en el citado
art. 13.1.d) del
La estimación de este motivo conduce a la del recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede pronunciamiento de condena al pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguel y doña Edurne , contra la sentencia de 10 de septiembre del 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número 618/2013, la cual se revoca, por lo que, estimando el recurso contencioso administrativo deducido contra los actos expresados en el antecedente de hecho primero, declaramos el derecho de los recurrentes a la escolarización de su hija Marisol en el colegio concertado C.D.P. Bética-Mudarra de Córdoba en tercer curso de Educación Infantil (5 años), curso académico 2013/2014; y ello, sin pronunciamiento de condena respecto del pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
