Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 209/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 535/2011 de 06 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 50297330022015100036
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00209/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO (DE LA SEGUNDA)
RECURSO Nº 535/11 B
S E N T E N C I A Nº 209 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
MAGISTRADOS:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Dª CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a seis de abril de de dos mil quince.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 535/11 Bseguido entre la parte demandante D. Jenaro representado por la Procuradora Dª Elena Ferrer Barceló y defendido por el Letrado D. Javier Ariño Barcelona y la parte demandada la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZArepresentada por la Procuradora Dª Emilia Bosch Iribarren y defendida por el Letrado D. Jesús Solchaga Loitegui. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 3 de octubre de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada contra resoluciones de la Vicerrectora de Asuntos Internacionales de fechas 27 y 29 de julio de 2011 por la que se cancela la autorización otorgada el 23 de febrero para participar en el Proyecto PCI 2010 'Diseño de Máster Universitario de formación de profesorado en educación especial: inclusión de alumnos bolivianos con algún tipo de discapacidad en la escuela ordinaria', y se deniega la petición de abono de gastos manutención y desplazamiento por su participación en el citado Proyecto
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 15 de noviembre de 2011.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos, por devuelto el expediente administrativo que se me había confiado, se digne admitirlos y ordenar su unión a los autos y, en su día, previos los demás trámites de rigor, dicte sentencia por la que estimando el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declare no ajustadas a Derecho, y, en consecuencia, anule y deje sin efecto las resoluciones de la Vicerrectora de Relaciones Internacionales de la Universidad de Zaragoza de fechas 27 y 29 de julio de 2012, así como la del Rector de la Universidad de Zaragoza de 3 de octubre de 2011, reconociendo como situación individualizada de D. Jenaro su derecho a que le sea abonada la cantidad de 2.467,45 € en concepto de gastos de desplazamiento a Bolivia; la que corresponda en virtud del baremo aplicable por los gastos de desplazamiento originados con ocasión de las reuniones de trabajo del equipo español y boliviano celebradas en Zaragoza entre los días 4 al 15 de julio de 2011 que se hacen constar en el documento de 19 de julio que da origen al expediente; y al pago de la cantidad que prudencialmente se fije por la Sala en concepto de daños morales, más los intereses legales de todo ello hasta su completo pago y condenando asimismo a la Universidad de Zaragoza al pago de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'que, admitiendo este escrito con su copia, se digne tener por evacuado, en tiempo y forma y en nombre de la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, el referido trámite de contestación a la demanda origen de este proceso y, previos los trámites legales procedentes, dictar Sentencia por la que se desestime dicha demanda y declaren conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas en la misma.'
CUARTO.-Por Decreto de fecha 16 de diciembre de 2011 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el periodo legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 17 de febrero de 2015 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA fijándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2015.
Con fecha 4 de marzo de 2015 se dio traslado a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , con el resultado que consta en las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Resolución de 3 de octubre de 2011 del Excmo. Rector de la Universidad de Zaragoza que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Jenaro contra las Resoluciones de la Vicerrectora de Asuntos Internacionales de 27 y 29 de julio de 2011, la primera que canceló la autorización otorgada al actor el 23 de febrero de 2011 para participar en el Proyecto PCI 'Diseño de Master Universitario de Formación de Profesorado de Educación Especial: inclusión de alumnos bolivianos con algún tipo de discapacidad en la escuela ordinaria', y la segunda que denegó la petición de abono de gastos de manutención y desplazamiento desde su domicilio en Villanueva de Gállego a Zaragoza por razón de su participación en el citado Proyecto.
SEGUNDO.-El actor expone en su demanda que el Grupo de Investigación 'Educación y Diversidad' (en adelante EDI), del que formaba parte, solicitó en 2010 una ayuda a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) para la realización del Proyecto 'Diseño de Master Universitario de Formación de Profesorado de Educación Especial: inclusión de alumnos bolivianos con algún tipo de discapacidad en la escuela ordinaria', que fue aprobado y concedida una ayuda en cuantía de 40.000 euros mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 (folios 196 a 202 del expediente). En la solicitud, conforme a lo requerido en la convocatoria, se había incluido la relación de los participantes en el proyecto y el currículo de todos ellos, figurando en el del recurrente que era Catedrático de Universidad jubilado.
Según el actor no había sido cuestionada su participación en el Grupo de Investigación EDI por el hecho de haber pasado a la situación de jubilado como catedrático de la Universidad desde el 20 de septiembre de 2009, pero en febrero de 2011 se puso en duda desde el Vicerrectorado de Relaciones Internacionales su pertenencia al Equipo, salvo que la demostrara. Solicitó y obtuvo del Gobierno de Aragón un certificado de 17 de febrero de 2011 (folio 240) en el que se informa que pertenece al Grupo de Investigación EDI desde la convocatoria de Grupos del año 2004 (resolución de 1 de octubre de 2004) continuando sin interrupción como investigador responsable hasta la convocatoria de 2008 (resolución de 18 de abril de 2008), y que desde la resolución de 22 de junio de 2009 continúa como miembro del Grupo, y desde la resolución de 7 de junio de 2010 sigue perteneciendo como colaborador, siendo su investigador responsable Dª Leonor .
Por ello, el Vicerrectorado de Relaciones Internacionales acordó, por resolución de 23 de febrero de 2011 (folio 241), autorizar su participación en el proyecto dado que, según el certificado de 17 de febrero de 2011, formaba parte del Equipo EDI declarado por la DGA. En consecuencia, participó en las actividades del Grupo y, en concreto, en la estancia en mayo de 2011 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de Bolivia por la que se le abonaron los gastos de desplazamiento y estancia con cargo a subvención concedida por la resolución de 20 de diciembre de 2010.
El 19 de julio de 2011 solicitó el abono de gastos de desplazamiento desde su domicilio en Villanueva de Gállego a Zaragoza durante los días 4 a 15 de julio de 2011 para asistir a las sesiones de trabajo conjunto de los grupos español y boliviano, pero mediante una resolución de 27 de julio de 2011 de la Vicerrectora de Relaciones Internacionales (folio 246) se acordó cancelar la autorización otorgada por no poder formar parte del equipo del proyecto, ni efectuar gasto alguno con cargo al mismo dado que se había podido constatar que no formaba parte del Grupo de Investigación EDI reconocido por el Gobierno de Aragón. También se le notificó otra resolución de 29 de julio de 2011 del mismo Vicerrectorado (folios 249 y 250) denegando el pago de los gastos solicitados.
Contra ambas resoluciones presentó recurso de alzada que fue desestimado por Resolución del Rector de la Universidad de 3 de octubre de 2011 (folios 302 a 309).
Asistió a la reunión en Bolivia del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2011 causando unos gastos de 2.467,45 euros, que reclama en la demanda.
En resumen, expone el demandante: Que, según el certificado de 17 de febrero de 2011 del Director General de Investigación, Innovación y Desarrollo del Departamento de Ciencia, Tecnología y Universidad del Gobierno de Aragón, pertenecía al Grupo de Investigación EDI desde 2004 como Investigador Responsable, desde la resolución de 22 de junio de 2009 seguía perteneciendo al mismo, y desde la resolución de 7 de junio de 2010 como colaborador. Por ello la Resolución de 23 de febrero de 2011 del Vicerrectorado de Relaciones Internacionales le había autorizado a participar en el Proyecto de Master, tras la consulta a la AECID como consecuencia de estar jubilado durante la realización de las acciones propias del Proyecto, pues la Agencia indicaba que, de acuerdo con la convocatoria, los participantes en los proyectos deben pertenecer a las instituciones solicitantes, siendo éstas las que deben comprobar que pertenecen a la institución, tanto en el momento de la solicitud como posteriormente.
Afirma el recurrente que las resoluciones recurridas han sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente dado que el reconocimiento de los Grupos de Investigación corresponde al Gobierno de Aragón por lo que la modificación y cese de sus miembros no es competencia de los órganos de la Universidad. Y también correspondería a la AECID la autorización de cambio en los miembros de los proyectos según la cláusula decimotercera de la convocatoria (folio 105). Por todo ello concurriría la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 .
Alega también que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido porque la convocatoria de 23 de junio de 2010 y la resolución de 20 de diciembre de 2010 establecen que cualquier modificación del profesorado precisa comunicación y justificación así como autorización de la AECID, lo que no ha sucedido con el recurrente que fue cesado o apartado sin procedimiento ni justificación.
También invoca el recurrente violación del principio de confianza legítima y de los actos propios de la Administración ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ), por desconocer y contrariar la anterior resolución del Vicerrectorado de 23 de febrero de 2011 autorizándole a participar en el proyecto aun en su condición de jubilado.
Considera el recurrente que la declaración de nulidad o anulabilidad de la actuación contraria a derecho de la Universidad debe llevar a declarar nulo su cese como miembro del proyecto y por ello a declarar que le deban ser reintegrados los gastos generados como tal por su actuación, en concreto los referidos en el hecho tercero de la demanda y los solicitados en el escrito de 19 de julio de 2011. Y ello con cargo a las ayudas concedidas para el proyecto por la AECID, o por su propia responsabilidad al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (responsabilidad patrimonial de la Administración) También solicita la cantidad de 20.000 euros, o la cantidad que resulte a criterio de la Sala, en concepto de daños morales.
TERCERO.- La representación de la Universidad reconoce que en la documentación acompañada a la solicitud de ayuda a la AECID del Grupo de Investigación EDI figuraba como miembro del mismo el recurrente, en cuyo curriculumse hacía constar su condición de catedrático jubilado, pero omitiendo su condición de colaborador y que no había sido nombrado profesor emérito. También, que la convocatoria de las ayudas de la AECID y el apartado 4 de la Resolución de 20 de diciembre de 2010 que la concedió al Grupo EDI la condicionaban al cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos, es decir, que los miembros cumplieran los requisitos, y el sometimiento a la comprobación de los mismos.
Igualmente reconoce que, una vez publicada en el BOE de 26 de enero de 2011 la concesión de la ayuda, la Sección de Relaciones Internacionales de la Universidad dirigió consulta a la AECID sobre la posibilidad de que un profesor universitario jubilado formara parte de un Grupo de Investigación subvencionado, a la que respondió la AECID que era la Universidad la que debía comprobar que los miembros de los grupos pertenecían a la misma. Y que presentó el actor el certificado del Gobierno de Aragón de 17 de febrero de 2011 acreditando pertenecer al Grupo EDI, sin referencia a si había sido nombrado profesor emérito, y el Vicerrectorado de Relaciones Internacionales autorizó su participación en el Proyecto mediante resolución de 23 de febrero de 2011, sobreentendiéndose que en concepto de colaborador y sin concretar a qué efectos.
La demandada da conformidad a la realidad de los gastos reflejados en los documentos aportados con la demanda, si bien los pagados al actor pudieron constituir pagos indebidos y estarán en todo caso sometidos al control de la Intervención General del Estado y del Tribunal de Cuentas. En cuanto a la estancia del actor en Bolivia entre el 20 de noviembre y el 4 de diciembre de 2011 por la que se realizaron los anteriores gastos, dice la Administración demandada que son posteriores a la resolución objeto del recurso contencioso administrativo e irrelevantes respecto del pronunciamiento que lo resuelva.
Respecto a la reclamación de los gastos de los desplazamientos del actor a Zaragoza desde el 4 al 15 de julio de 2011, niega que pudieran pagarse al constatar que ya no formaba parte del Grupo de Investigación EDI según resolución de la Dirección General de Investigación de 15 de abril de 2011 (los señala en los folios 246 a 248, pero son en realidad folios 222 y 223, con sus anexos de los folios 224 a 238), unido a su condición de funcionario jubilado, por lo que solo era parte del Grupo como colaborador.
Rechaza los argumentos formales planteados en la demanda, el de haberse dictado la resolución recurrida por órgano incompetente por cuanto lo resuelto no es el reconocimiento del Grupo sino la autorización de la Universidad al actor para su pertenencia al mismo, y el del procedimiento porque solo se declaró la inidoneidad del actor para pertenecer al Grupo y no la composición de éste. Sobre estos dos argumentos formales y sobre la alegada infracción del principio de confianza legítima, así como respecto a los gastos que reclama en la demanda, la demandada manifiesta que se han invocado por primera vez en el escrito de demanda, sin dar la oportunidad a la Universidad de pronunciarse, por lo que se pone en tela de juicio la admisibilidad del recurso ( artículo 69.c de la LJCA ).
CUARTO.-Deben ser resueltas, en primer lugar, las cuestiones formales planteadas en la demanda, sobre nulidad de la resolución recurrida por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, y por vicio del procedimiento. Debe observarse a este respecto que la parte actora no ha solicitado en el suplico de la demanda la consecuencia lógica de la nulidad de pleno derecho alegada, que impediría conocer del fondo del asunto, sino la nulidad del cese del actor como miembro del proyecto y el reintegro de gastos, más una indemnización, lo que implica la estimación de la demanda y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consecuencias distintas de las correspondientes a la nulidad de pleno derecho.
A su vez, la Universidad opone que estas cuestiones formales han sido invocadas por primera vez en la demanda, pero ha de advertirse que se trata de defectos que pudieran acarrear la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, y por ello apreciables de oficio.
No obstante, respecto a ambas cuestiones afirma acertadamente la demandada, en cuanto al órgano competente, que no se resolvía sobre el reconocimiento del Grupo de Investigación (competencia del Gobierno de Aragón) sino sobre la autorización al recurrente para su pertenencia al mismo, para lo que la competencia corresponde a los órganos de la Universidad; y sobre el procedimiento seguido porque, de igual forma, no se cuestionaban cambios en el Grupo de Investigación sino la concurrencia en el actor de los requisitos para pertenecer a tal Grupo. Es cierto que sobre este último aspecto de la cuestión no hubo procedimiento alguno para revocar la autorización del recurrente pero, aun con todos los defectos formales y a los efectos de la resolución de este procedimiento, formuló recurso en vía administrativa y no se ha producido indefensión ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ), por lo que procede rechazar la nulidad por los motivos formales denunciados y entrar a conocer del fondo del asunto.
QUINTO.-Ha planteado la Universidad demandada la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la LJCA , por incluir el actor en su demanda una petición da pago de gastos en momento posterior a la fecha de la resolución recurrida. Efectivamente, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo fue presentado el 15 de noviembre de 2011 y la demanda el 20 de abril de 2012, en tanto que la reclamación de 2.467,45 euros se debe a gastos por su estancia en Bolivia del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2011 por lo que no pudo ser objeto de la resolución recurrida dictada el 3 de octubre de 2011. Se produce por ello el supuesto de desviación procesal, consecuencia de la función revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, al no poder ser objeto de este proceso lo que quedó fuera de la resolución impugnada ( artículo 69.c de la LJCA ), sin dar oportunidad a la Administración de contestar a una petición en tal sentido, por lo que no cabe resolver sobre estos gastos, quedando imprejuzgada tal petición.
SEXTO.-Procede, pues, resolver sobre el contenido de las resoluciones confirmadas por la del Rector de la Universidad de 3 de octubre de 2011, que desestimó el recurso de alzada contra ellas, la de 27 de julio de 2011, que cancelaba la autorización concedida al actor para participar en el equipo del proyecto, y la de 29 de julio de 2011, que denegaba el pago de unos gastos de desplazamiento y dietas en el mes de julio de 2011.
En cuanto a la primera, tras la presentación del recurso de alzada, el Gabinete del Rector pidió informe al Vicerrectorado de Relaciones Internacionales de la Universidad el 2 de septiembre de 2011 (folio 273) sobre la certificación presentada por el recurrente que, según el Departamento de Innovación y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Aragón, acreditaba que el mismo era colaborador del Grupo de Investigación consolidado 'Educación y Diversidad'. Contestó el Vicerrectorado el 5 de septiembre de 2011 (folios 274 a 277) que el 4 de febrero de 2011 había consultado la Sección de Relaciones Internacionales de la Universidad a la AECID y contestó ésta el 16 de febrero de 2011 que, 'de acuerdo con la convocatoria, los participantes en los proyectos PCI deberán pertenecer a las instituciones solicitantes y son éstas las que deben comprobar que, tanto los docentes como los investigadores participantes, pertenecen a la institución, tanto en el momento de la solicitud como posteriormente'. A la vista de ello, tras conversaciones con la investigadora responsable, basándose en el documento de 17 de febrero de 2011 del Director General de Investigación, Innovación y Desarrollo del Departamento de Ciencia, Tecnología y Universidad del Gobierno de Aragón, que certifica la pertenencia como colaborador del Sr. Jenaro al Grupo de Investigación consolidado EDI, el Vicerrectorado de Relaciones Internacionales autoriza su participación en el Proyecto AECID.
Sobre los gastos reclamados por el Sr. Jenaro por desplazamientos desde su domicilio en Villanueva de Gállego a Zaragoza para participar en reuniones del grupo desde el 4 al 11 de julio de 2011, informa el Vicerrectorado que consultó a la AECID de donde respondieron que no se considera un gasto imputable ya que se trata de viajes realizados dentro de la misma institución.
También informa el Vicerrectorado que el 9 de mayo de 2011 publicó el BOA la Resolución de 15 de abril de 2011 del Director General de Investigación, Innovación y Desarrollo, de la convocatoria para el año 2011 de subvenciones a la actividad investigadora de los grupos de investigación reconocidos por el Gobierno de Aragón y reconocimiento de nuevos grupos de investigación. Consultó el Vicerrectorado a la investigadora responsable del grupo acerca de la inclusión del Sr. Jenaro como miembro del Grupo en la nueva solicitud, a lo que respondió la investigadora responsable negativamente. Por ello firmó el 27 de julio de 2011 la Vicerrectora de Relaciones Internacionales un escrito informando al Sr. Jenaro que no era posible mantener la autorización otorgada para formar parte del Proyecto de Cooperación.
Con su recurso de alzada del 18 de agosto de 2011 (folios 254 a 256) había presentado el Sr. Jenaro certificado del Director General de Investigación e Innovación del Departamento de Innovación y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Aragón de 8 de agosto de 2011 (folio 257) acreditando que pertenecía al Grupo de Investigación Consolidado EDI desde la convocatoria de 2004, según Resolución de 1 de octubre de 2004, como investigador responsable hasta la convocatoria de 2008 y desde la Resolución de 22 de junio de 2009 como miembro del mismo y, según la Resolución de 15 de abril de 2011sigue perteneciendo al Grupo como colaborador.
A los folios 196 a 200 obra BOE de 26 de enero de 2010 publicando la Resolución de 20 de diciembre de 2010 de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional por la que se conceden ayudas para la realización de diversas modalidades que conforman el Programa de Cooperación Interuniversitaria e Investigación Científica, con referencia a su convocatoria por Resolución de 23 de junio de 2010 para las ayudas para el año 2010. En el apartado 4.b) de la Resolución de 20 de diciembre de 2010 se señala la obligación de los beneficiarios de realizar la actividad objeto de la ayuda en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente de la publicación de la concesión de las ayudas en el BOE (26 de enero de 2011).
En período de prueba contestó la AECID en nota interior de 18 de octubre de 2012 que en el expediente de referencia no disponen de ninguna comunicación del Vicerrectorado (de Relaciones Internacionales de la Universidad) con cambios o modificaciones relacionadas con el miembro del equipo participante D. Jenaro .
De lo anteriormente expuesto resulta, en esencia, que la Resolución de 20 de diciembre de 2010 de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECID) había concedido ayudas para la realización de diversas modalidades que conforman el Programa de Cooperación Interuniversitaria e Investigación Científica, con referencia a su convocatoria por Resolución de 23 de junio de 2010, entre otros Grupos al EDI del que formaba parte el actor, para las ayudas para el año 2010, con obligación de realización de las actividades durante un año desde el día siguiente a la publicación en el BOE (26 de enero de 2011), es decir, hasta el 26 de enero de 2012.
También, que entre los miembros del Grupo se incluyó al Sr. Jenaro como catedrático jubilado desde septiembre de 2009. Ninguna obligación aparece en el sentido de que hubiera debido reseñarse si había sido nombrado emérito y, como contestó la AECID, la obligación de comprobar el cumplimiento de los requisitos era de la Universidad, la cual tenía a su disposición todos los datos, y no solo no advirtió nada en contra sino que expresamente había autorizado su participación en la resolución de 23 de febrero de 2011, con base en el certificado de la Dirección General del Director General de Investigación e Innovación del Departamento de Innovación y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Aragón de 17 de febrero de 2001, confirmado en el de 8 de agosto de 2011.
Posteriormente trató de justificar la Universidad la resolución de 27 de julio de 2011, por la que canceló la autorización para pertenecer al equipo del proyecto, en la Resolución de 15 de abril de 2011 del Director General de Investigación, Innovación y Desarrollo, de la convocatoria para el año 2011 de subvenciones a la actividad investigadora de los grupos de investigación reconocidos por el Gobierno de Aragón y reconocimiento de nuevos grupos de investigación. Pero, de una parte, las ayudas para las que se había concedido subvención al Grupo EDI eran, según la Resolución de 20 de diciembre de 2010, para el año 2010 por la actividad de los Grupos hasta un año después de la publicación, que tuvo lugar el 26 de enero de 2011, en tanto que las convocadas por la Resolución de 15 de abril de 2011 eran para el año posterior; de otra parte, había afirmado el Vicerrectorado de Relaciones Internacionales que había consultado a la investigadora principal del Grupo sobre la pertenencia al mismo del Sr. Jenaro , contestando negativamente, pero, si fue así, se refería a las ayudas para el año siguiente, y el certificado de 8 de agosto de 2011 del Director General de Investigación e Innovación del Departamento de Innovación y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Aragón (folio 257) acreditó que D. Jenaro pertenecía al Grupo de Investigación Consolidado EDI desde la convocatoria de 2004, según Resolución de 1 de octubre de 2004, como investigador responsable hasta la convocatoria de 2008, y desde la Resolución de 22 de junio de 2009 como miembro del mismo y, según la Resolución de 15 de abril de 2011, sigue perteneciendo al Grupo como colaborador.
En definitiva, canceló la Universidad la autorización al Sr. Jenaro para pertenecer al Grupo EDI sin justificación alguna y contrariando su propia resolución de 23 de febrero de 2011. Si existía la debida justificación para ello debió hacerlo por el procedimiento legalmente previsto y dando la oportunidad al afectado de defender su situación, que estaba concedida mediante resolución administrativa firme. Por ello, la resolución de 27 de julio de 2011, confirmada por la del Rectorado de 3 de octubre de 2011, debe ser anulada y reconocido el derecho del recurrente a su pertenencia al Grupo de Investigación EDI, al menos durante el año 2011.
SEPTIMO.- En cuanto a la resolución de 29 de julio denegando el pago de los gastos por los desplazamientos desde el 4 al 15 de julio de 2011, mediante providencia de la Sala de 4 de marzo de 2015 se sometió a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA , que en la demanda no se justificaba la norma en apoyo de su pretensión, y que la demandada había reiterado la respuesta de la resolución de 29 de julio de 2011 sobre la base 5ª de la convocatoria, y de la no aplicabilidad del Real Decreto 462/2002 por no existir laguna legal a la vista del listado de legislación aplicable, sin concretar la norma que impediría la aplicación supletoria del citado Real Decreto.
En la contestación a la cuestión anterior la parte actora afirma que, según decía en el fundamento III de su demanda, los gastos reclamados debían ser pagados con cargo al Proyecto, conforme al apartado 2 de la resolución de 20 de diciembre de 2010, como un desplazamiento interno, y por lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 38/2003, General de Subvenciones .
La representación de la Universidad demandada afirma que el Real Decreto 462/2002 no incluye a la Universidad de Zaragoza dentro de su artículo 2 , que define su ámbito subjetivo, ni tampoco es aplicable supletoriamente al amparo de su disposición adicional primera porque no existe laguna legal, atendiendo a las distintas disposiciones mencionadas como aplicables en la Resolución de 23 de junio de la AECID, por la que se convocaban la ayudas para el Programa de Cooperación.
Argumenta que el actor carecía de las condiciones para acceder a la condición de beneficiario, como se había razonado en la contestación a la demanda. E igualmente que así de se debía deducir de lo dispuesto en el artículo 63.c) de la Ley 7/2007 (EBEP), al haber perdido el demandante la condición de funcionario público como consecuencia de su jubilación, no pudiendo a partir de entonces formar parte del Grupo de Investigación EDI.
Y que, en cualquier caso, el Real Decreto 462/2002 no podría ser de aplicación por el régimen de incompatibilidades vigente, que impediría al reclamante la percepción de la indemnización solicitada.
Debe recordarse que, como se ha expuesto en el fundamento sexto anterior, contestó el Vicerrectorado el 5 de septiembre de 2011 (folios 274 a 277) que consultó a la AECID sobre estos gastos y respondieron que no se considera un gasto imputable ya que se trata de viajes realizados dentro de la misma institución. Así pues, no puede ampararse la pretensión al pago de estas cantidades en la Resolución de 20 de diciembre de 2010 que concedió las ayudas porque no se trata de los gastos de desplazamiento interno del apartado 2.a).a.2) de la misma, según la propia AECID.
Pero la negativa a su pago tampoco puede ser fundada en la Resolución de 23 de junio de 2010 de la AECID convocando las ayudas, como afirma la Universidad, porque la propia AECID no lo informó así. En la Ley 38/2003, General de Subvenciones, alegada por ambas partes, nada concreto se regula sobre este tipo de gastos. Y tampoco puede ampararse la negativa en la supuesta remisión de esta ley a los requisitos del actor para tener la condición de beneficiario, pues el hecho de ser jubilado no le impedía ser miembro del Grupo de Investigación, como ya se ha razonado, con el consiguiente derecho al reintegro de gastos con cargo al Programa, no así los que ahora se examinan que, según se ha dicho y por razonamiento de la propia AECID, parecen no tener cabida como gastos por desplazamientos internos.
Debe ser resuelta la cuestión, a falta de norma concreta aplicable, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, disposición adicional primera, por su aplicación supletoria pues, a pesar de lo afirmado por la Universidad demandada, no ha concretado otra norma directamente aplicable. Y, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, no consta que el actor tuviera autorización para residencia en término distinto de aquel en el que desempeñaba sus cometidos, y no tiene la consideración de comisión de servicio el desplazamiento desde el lugar habitual donde se esté autorizado a residir hasta el lugar del centro de trabajo, aunque estos lugares se encuentren en términos municipales distintos. En resumen, puede no existir inconveniente legal en que un funcionario resida voluntariamente fuera del término municipal de su lugar de trabajo (en este caso por razón del Proyecto), pero el desplazamiento de uno a otro no le permitirá el cobro de los desplazamientos ni tendrá derecho a dietas por tal motivo.
En consecuencia, esta petición del actor ha de ser rechazada.
OCTAVO.- Debe ser rechazada la reclamación de indemnización por daños morales solicitada por el actor en su demanda. Ni ha sido justificado en modo alguno la existencia de tales daños morales ni se ha seguido procedimiento para exigir responsabilidad patrimonial de la Administración conforme a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
NOVENO.- En materia de costas, se interpuso el recurso contencioso administrativo el 15 de noviembre de 2011, cuando ya había entrado en vigor la Ley 37/2011, por lo que, por la redacción dada al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido parcialmente estimadas las pretensiones del actor, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto dictar el siguiente
Fallo
Estimamosparcialmente el recurso contencioso-administrativo número 535/11-B interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro contra la resolución de 3 de octubre de 2011 del Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Zaragoza, y la anulamos en cuanto confirmó la de 27 de julio de 2011 de la Vicerrectora de Asuntos Internacionales, y la confirmamos en cuanto confirmó la 29 de julio de 2011, con desestimación de las demás pretensiones.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
