Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 209/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100351
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000037/2014
NIG: 3803833320140000045
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000209/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Calixto MARIA RENATA MARTIN VEDDER
Demandado CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 26 de junio del 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 37/2014, interpuesto por Calixto , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Mª Renata Martín Vedder y dirigido/a por el Abogado Don/ña Felipe Jesús Charlen Cabrera, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por la consejería demandada se dictó Orden de fecha 4 de diciembre del 2013 por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el hoy recurrente, el día 3 de mayo de dicho año frente a la Orden de fecha 26 de diciembre del 2012 que resolvía de modo acumulado los recursos de reposición presentados frente a las resoluciones nº 911 y 912 de fecha 9 de mayo del 2012.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, estimación del recurso extraordinario de revisión anulando los actos impugnados en ese y reconociendo el derecho a que le sea abonado el importe de las cantidades reintegradas a la administración en concepto de primera anualidad de subvención con los interese satisfechos así como los devengados desde entonces, abonando el importe correspondiente a la segunda anualidad con sus intereses correspondientes, condenando a la administración a pasar por ello y con condena en costas por su temeridad procesal manifiesta.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la Orden de fecha 4 de diciembre del 2013 dictada por la consejería demandada por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el hoy recurrente, el día 3 de mayo de dicho año frente a la Orden de fecha 26 de diciembre del 2012 que resolvía de modo acumulado los recursos de reposición presentados frente a las resoluciones nº 911 y 912 de fecha 9 de mayo del 2012.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
El recurrente informó de su domicilio al solicitar la subvención, sin embargo en el expediente de reintegro se dirigen loas notificaciones a otro domicilio sito en otra isla lo que motiva que no interviniera.
Dado traslado para alegaciones el día 23 de mayo del 2011, notificado el día 24 siguiente, sin embargo antes del transcurso del plaza concedido se dictó resolución de no exigibilidad y reintegro de la subvención el 3 de junio del 2011.
Presentando recurso en el que unió las alegaciones que presentó en aquel trámite que en la que se recogían las actuaciones efectuadas desde el 23/12/2008 para la obtención de la licencia que finalmente se le concede el 26/1/2011.
Improcedencia de dejar sin efecto la subvención concedida, siendo nulo el procedimiento de reintegro.
No se discute la realización de las obras sino la obtención de la licencia, habiendo explicado los numerosos actos efectuados por el recurrente para su obtención.
Error de hecho que se deriva del propio expediente por cuanto se dicta resolución de dejar sin efecto la subvención antes del trascurso del plazo para aportar la licencia.
Notificación en domicilio ajeno al recurrente. Lo que generó indefensión.
Se ah dictado por la sala sentencia sobre idéntica cuestión e idéntica subvención estimando que la obtención de la licencia no es requisito de la subvención.
No existe dictamen del consejo consultivo sobre la nulidad de la resolución litigiosa.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
El recurso de revisión es extraordinario conforme al art. 118 de la LRJ Y PAC.
No concurren los requisitos del art. 118 de la Ley 30/1992 .
No existe error de hecho habiendo efectuado dicha alegación en el recurso de reposición y ya fue resuelto.
La sentencia dictada no se refiere a hechos idénticos al presente, dado que en el presente caso la ciencia si era exigible como título habilitante.
Además no aportó antes del plazo de justificación, 15 de junio del 2010, el documento alternativo a la licencia de obra requerida.
SEGUNDO: El hoy recurrente solicitó subvención convocada por Orden 3 de marzo del 2009, consignado como dirección la CALLE000 NUM000 de Las Palmas de GC, 35018, así como NIE NUM001 . concedida la misma, se comprobó la falta de aportación de licencia por lo que se le concedió trámite de alegaciones por plazo no superior a 15 días ni inferior a 10 el día 23 de mayo del 2011, notificado a la parte el 24/5/2011. Antes del transcurso de dicho plazo, se dictó resolución de fecha 3 de junio de dicho año por a que se declaraba la no exigibilidad de la segunda anualidad y la procedencia de reintegro de lo ya recibido.
Dicha resolución le fue notificada el 7 de junio del 2011 presentando escrito de fecha 9 de junio, al que acompañaba documentación relativa a los actos efectuados por el recurrente desde el 23 de diciembre del 2008 antes diferentes administración es a fin de obtener licencia de obras, que finalizaron el 26 de enero del 2011 con la legalización de las ya efectuadas, y en él que ponía de manifiesto que se había dictado antes del transcurso del plazo de alegaciones concedido, hecho que fue examinado por la administración negando que ello, aun cuando es cierto, le hubiera causado perjuicio.
Acordado el inicio de procedimiento de reintegro se dictó resolución el 8/11/2011 notificada a en la CALLE001 nº NUM002 de Pájara, Fuerteventura, que no es el domicilio dado por el recurrente, por lo que se acudió a la notificación edictal, siguiendo por sus trámites el procedimiento de reintegro sin que se efectuara notificación personal alguna pues todos los intentos que constan en las actuaciones e dirigieron a la dirección de CALLE001 NUM002 de Pájara.
Dicho expediente finalizó con dos resoluciones la numero 911 y 912 de 9 de mayo del 2012 cuya notificación nuevamente se dirigió a la CALLE001 de Pájara, así como las correcciones de errores. Para posteriormente publicarse en el BOC.
El 13 de julio del 2012 el hoy recurrente se interpuso sendos recursos de reposición que fueron acumulados por la administración y desestimado por la resolución de 26 de diciembre del 2012 que intentada en primer lugar su notificación en la CALLE001 a la vista del resultado se dirigió a la CALLE000 , dirección correcta facilitada por el hoy recurrente, donde lo recibió el 6 de febrero del 2013.
El 3 de mayo del 2013 se interpuso recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido por la orden de 4 de diciembre del 2013 objeto de impugnación en el presente recurso.
Estimando la administración que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 11 8de la Ley 30/1992 .
TERCERO: Dispone el art. 118 de la Ley 30/1992 que '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los art 102 y 103 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.'
El recurrente sustentó su recurso extraordinario de revisión conforme al escrito de fecha 3 de mayo del 2013 tanto en la existencia de vicios de nulidad del expediente de reintegro, como en la vulneración de lo establecido en el art. 92 del RD 887/2006 , dado que dado trámite de alegaciones antes del transcurso del plazo concedido se dictó resolución; existencia de dos expedientes sobre idéntica cuestión el primero de ello caducado; se ha acreditado la realización de las obras para la que se solicitó la subvención señalando la jurisprudencia que en esos casos no procede el reintegro. Añadiendo posteriormente mediante escrito de 15 de octubre del 2013 la existencia de sentencia de esta Sala que estima que la falta de licencia no supone un incumplimiento de los requisitos de la subvención sino de un medio de justificación que no invalida otros modos de justificación, sentencia de 2 de septiembre del 2013, recaída en el recurso 345/2011 .
El objeto de dicho recurso lo constituye la impugnación de la resolución del 13 de mayo de 2011 del Director General de Agricultura y Desarrollo Rural por la que se deja sin efecto y se declara la no exigibilidad de la subvención concedida al amparo de la Orden 3 de marzo del 2009 por la que se convocan para el año 2009 las subvenciones destinadas a la instalación y modernización de explotaciones de jóvenes agricultores y en ella se señala que 'Que para poder considerar la no justificación la administración acude a la ficción de no valorar las obras por falta de otorgamiento de la licencia, lo que constituye el meollo de la cuestión litigiosa, ya que de esto depende que el argumento de la resolución administrativa de revocación de la subvención se sostenga o no.
Pues bien, hemos de considerar que en las bases de la convocatoria, concretamente en la base 7.1 se establece que se entienden por justificadas las subvenciones, con la acreditación del empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad subvencionada; para ello en el punto tres se dice: Que los medios de justificación serán los documentos civiles mercantiles o laborales que resulten procedentes de acuerdo con el destino de la subvención concedida. Hasta aquí hemos de dar por bueno el cumplimiento cuando la propia administración declaró realizada la justificación; ahora bien exigir a posteriori la licencia de obra para validar la cuantificación de las obras, se ampara en la base 7.3 que se refiere, a que se considerarán medios de justificación preferentes la licencia de obra, si así lo requiere la normativa de aplicación. Por tanto, no estamos ante una exigencia de un requisito de concesión, sino ante un medio de justificación preferente, que no invalida otro tipo de justificación y que en cualquier caso está condicionado a que lo requiera la normativa de aplicación; cuestión que no compete determinar a la Consejería y que representa un acto de naturaleza reglada, que se puede obtener por silencio, o incluso con posterioridad a la ejecución de la obra sino contradice la normativa de aplicación (cuando se trata de obras legalizables), y que en este caso se refrenda por la solicitud de informe de no obligación de solicitar licencia de obra (141) y el silencio de el ayuntamiento que no adoptó ninguna medida de disciplina urbanística frente a la ejecución de las obras teniendo conocimiento de las mismas a consecuencia de dicha solicitud, lo que permite sobreentender, que aun careciendo de la licencia, se trataba de obras claramente autorizables y legalizables. Así las cosas, lo máximo que podría entender la consejería de agricultura sería la falta de una justificación preferente al carecer de licencia expresa respecto de la inversión real justificada, que en este caso no necesitaba pues ya estaba admitida en los propios informes expedidos por sus técnicos, por lo que debe decaer su argumentación respecto de la falta de licencia.'
Estimando la administración que no constituye un supuesto contemplado en el número 2ª del art. 118 cuando señala que 'Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.' Y ello por cuanto se refieren a supuestos distintos a los del presente recurso y allí no era preceptiva la licencia de obra para la inversión subvencionada.
Sin embargo ha de señalarse que la subvención objeto de examen en aquel recurso y en el presente fueron ambas concedidas al amparo de la convocatoria efectuada por la administración mediante orden de 3 de marzo del 2009 destinada a la instalación y modernización de explotaciones de jóvenes agricultores, que es la misma que la solicitada y concedida en su día al recurrente y de cuyo reintegro se trata.
La resolución que declaró la no exigibilidad de la segunda anualidad y el reintegro de lo percibido en la primera, se basa conforme a lo establecido en el Anexo I base 7.3 d) de la orden de convocatoria, conforme a la cual 'plazos y medios de justificación 3. Los medios de justificación de la subvención serán los documentos civiles, mercantiles o laborales que resulten procedentes de acuerdo con el destino de la subvención concedida. Se consideran medios de justificación preferentes: d) licencia de obra, si así lo requiere la normativa de aplicación'.
Por tanto estamos ante idéntica convocatoria e idéntico motivo para ordenar el reintegro de lo recogido y la inexigibilidad de la segunda anualidad, por lo que la sentencia dictada por esta Sala si debe tener la consideración de documento posterior que evidencia el error padecido por la administración al dictado de los actos administrativos.
Teniendo la administración actuante la obligación ante la interpretación dada por la Sala a una de las clausulas de la convocatoria y en virtud del principio de igualdad, aplicárselo a todos los partícipes, sin necesidad de acudir a la interposición, por cada uno de ellos, de sucesivos recursos.
CUARTO: Ello sin perjuicio de no haber dado trámite de alegaciones en el primer expediente, y que en el expediente de reintegro, no se procedió a efectuar notificación alguna en el domicilio dado por el recurrente sino a unto ajeno totalmente al recurrente, del que se desconoce su origen y como llega a él la administración, siendo por tanto nulo de pleno derecho dicho expediente, por haberse dictado la resolución prescindiendo absolutamente del procedimiento generando indefensión al no darle la posibilidad de personarse y presentar alegaciones dado que las notificación fueron dirigidas a otro ciudad, isla y dirección distinta a la del recurrente.
QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa a imposición de las costas a administración.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto, anulando los actos administrativos impugnados por no ser conforme a Derecho, ordenando el pago de la segunda nulidad y devolución de los reintegrado más los intereses legales devengados desde el momento en que debieron ser abonados o se reintegraron.
Con expresa imposición de las costas causadas a la administración.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

