Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 209/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 42/2013 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100198
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000042/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0000798
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 209/15
=============================
Ilmos. Sres/as: !
Presidenta: !
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !
Magistrados: !
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================
En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil quince.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 42/2013, promovido por D. Dimas , contra la Resolución de 20/diciembre/2012 de la Dirección General de Policía, que confirma en reposición la recaída en el expediente disciplinario núm. 87/12, por el que se le sancionó como autor de una falta de carácter grave, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Vanessa Alarcón Alapont y defendido por el Letrado D. Francisco Hernández Sánchez, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Al recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría de Oficial, y que se hallaba realizando en Ávila el curso para el ascenso a Subinspector, le fue incoado el correspondiente expediente disciplinario para depurar las posibles responsabilidades en que pudo haber incurrido con ocasión del altercado producido el 12/marzo/2012, hallándose franco de servicio, en el interior de un bar de copas de dicha población.
Concretamente, los hechos imputados según el relato contenido en el Pliego de Cargos son los siguientes: 'El día 12 de marzo de 2.012, sobre las 21:20 horas, agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría Provincial de Ávila con indicativo Z-20 y Z-30, se trasladaron al bar 'La Adolina' a requerimiento del encargado del establecimiento, ya que al parecer Usted se encontraba protagonizando un escándalo en el interior del bar, acusando a los empleados de haberles sustraído la cartera que contenía su carné profesional y placa emblema, entre otras cosas, a la vez que les manifestaba su condición de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía. Personados en el lugar los dos indicativos policiales, uno de los indicativos se entrevistan con el requirente, quién les manifiesta que usted se encontraba en el bar desde las 16:30 horas aproximadamente, habiendo consumido junto a otra persona una botella de whisky, y que les acusaba a él y a los empleados de haberle sustraído su cartera. Mientras, el otro indicativo policial se entrevista con Usted, que se encontraba ya en el exterior del establecimiento y con evidentes signos de embriaguez se dirige hacia los agentes en actitud alterada y alzando la voz, manifestándoles que es Oficial de Policía y que está haciendo el curso de Subinspector y que cuando se encontraba en el interior del bar tomando una copa le había desaparecido la cartera en un descuido. Ante la actitud que Usted mantiene hacia los agentes actuantes, estos intentan calmarle y le indican que nos son formas de comportarse a lo que Usted les contesta: 'ME SUDA TODO LA POLLA, INCLUSO EL CURSO DE ASCENSO'. Debido al cariz que estaba tomando la situación, los agentes actuantes solicitaron que se personara el Coordinador de Servicios del Turno de Tarde, Subinspector con Carné Profesional n° NUM000 , quien acude al lugar, así como también el Coordinador del Turno de noche, Inspector con Carné Profesional n° NUM001 . Personados en el lugar, el Subinspector con carné profesional NUM000 , se entrevista con usted y en actitud hostil y desafiante se dirige hacia a él con expresiones como 'ME ESTAIS TOCANDO LOS COJONES, ¿POR QUÉ ME HABLAS DE TÚ TRONCO? VOSOTROS PROTEGÉIS AL DEL BAR PORQUE OS INVITA A COPAS'. Ante esta actitud que usted presentaba, el Inspector con Carné Profesional n° NUM001 , intenta calmarle, manifestándole usted ' NI INSPECTOR, NI INSPECTOR JEFE, NI COMISARÍO, ME ESTAIS TOCANDO LOS COJONES Y A UN POLICIA NO SE LE TOCA LOS COJONES, AL DEL BAR LE PROTEGÉIS PORQUE OS PAGA LAS COPAS PERO A MI NO ME TOCA LOS COJONES Y LA SEMANA QUE VIENE NOS VOLVEREMOS A VER PORQUE AL DEL BAR LE VOY A DAR DOS OSTIAS, EL DEL BAR ME HA ROBADO LA CARTERA PORQUE YO LA TENÍA CONMIGO ENCIMA DE LA BARRA Y SÓLO HA PODIDO SER ÉL'. Por parte de los agentes actuantes, una vez localizado en las proximidades, el vehículo de su propiedad, se le invita a revisar el interior del mismo, observando en el asiento del copiloto un bolso de color blando conteniendo en su interior la cartera con toda la documentación supuestamente sustraída por el encargado del bar'.
El expediente concluyó con la imposición de una sanción de suspensión de funciones durante 15 días, como responsable de una falta grave tipificada en el art.8.a) de la L.O. 4/2010, del Régimen Disciplinario del CNP ('La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la institución Policial').
Disconforme con tal sanción, acude a la presente revisión jurisdiccional, solicitando su anulación por falta de prueba de cargo suficiente, o subsidiariamente su reconducción a una infracción leve ('incorrección' del art.9.b), lo que supondría no verse privado del ascenso a la categoría de Subinspector.
Analicemos sus argumentos impugnatorios, que ya fueron todos planteados en sede administrativa y expresamente rechazados en la resolución dictada en reposición por la Administración.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los vicios invalidantes que afectarían al material probatorio, aduce el actor que la imputación se basa en testigos de referencia (los agentes policiales de la Comisaría Provincial de Ávila, carnets núms. NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , integrantes de los distintivos Z- 20 y Z-30, que se personaron a requerimientos del dueño del local; el Subinspector carnet profesional núm. NUM006 Coordinador de Servicios del Turno Tarde y el Inspector, carnet NUM001 Coordinador del Turno Noche), pero sin que se llamara al dueño y a los empleados del bar, o a la persona que le acompañaba; además, las pruebas se practicaron sin respetar los derechos de audiencia y contradicción, privándosele de la posibilidad de intervenir en ellas, amén de no ser concluyentes en relación con los hechos que se declaran probados a la vista de las mismas.
Sin embargo, lo cierto es que en su Pliego de Descargos no formuló concreta solicitud de medios probatorios, adicionales a los que la instructora del expediente consideró suficientes, ni solicitó la reiteración de testimonios en su presencia; conducta pasiva ésta que mantiene con ocasión de sus alegaciones frente a la propuesta de resolución, por lo que no se justifica en qué medida tales déficits que imputa a la práctica de la prueba le generaron una efectiva indefensión material para sus intereses; por lo demás, aspectos tales como la llegada simultánea o correlativa de los dos Z, la afirmación gratuita de haber consumido cocaína, o la falta de realización de pruebas de alcoholemia o de sustancias psicotrópicas -cuando nada de ello se le está imputando- resulta asimismo intrascendente a los efectos del expediente; debe, no obstante, recordarse que los 'signos y síntomas' del consumo de alcohol, son en ocasiones tan manifiestos y evidentes (fuerte olor a alcohol, alteración, dificultades para expresarse con fluidez, ojos rojizos...), que no requieren de medición objetiva alguna a través de los oportunos aparatos indicadores, salvo que ésta se requiera para cuantificarlos en términos objetivos, como sucede en los delitos contra la seguridad del tráfico, y tales síntomas fueron perfectamente apreciados por sus compañeros actuantes. En cuanto a las preguntas dirigidas por la instructora a los testigos acerca de si trascendió la condición de policía del recurrente, no son tendenciosas, sino meramente encaminadas a constatar si se cumplían o no los requisitos del tipo disciplinario; y la trascendencia de tal cualidad policial resulta obvia habida cuenta que el actor imputaba a los responsables del local el haberles sustraído su cartera, que contenía su carnet profesional y placa del Cuerpo Nacional de Policía. En definitiva, no se constata ningún vicio procedimental de entidad suficiente como para generar los pretendidos efectos invalidantes que aduce el recurrente.
Y desde la perspectiva de la vulneración del principio de proporcionalidad, debe señalarse que éste opera a la hora de graduar las sanciones a imponer ( art.12 LO 4/2010 ), y no en el momento de descripción de las conductas; pese a ello, el actor sostiene que no hubo una 'grave desconsideración' hacia sus compañeros, pues las expresiones que empleó eran cotidianas, de las que de forma habitual se dirigen entre sí colegas de profesión ('tronco' o 'joder macho'). Por otra parte, el local donde se producen los hechos se encuentra escasamente a 300 mts de la Academia de Policía y cabe presumir que durante las celebraciones de las sucesivas promociones, alguno lleve 'una copa de más' y haya tenido comportamientos no todo lo adecuados que correspondería esperar, lo que no conllevaría descrédito de la institución policial frente a los dueños del local, acostumbrados a ser testigos de tales situaciones. Los argumentos no resultan de recibo, pues, aparte de que los hechos y expresiones no son tan inocuos e inocentes como pretende hacer ver el actor en su demanda, sino que hay que partir de su descripción en el relato -no desvirtuado- que de ellos se hace en el pliego de cargos, la gravedad de un concreto comportamiento resulta objetivamente de sí mismo, y no de la mayor o menor costumbre que tenga el afectado de presenciarlo y sufrirlo, máxime tratándose de empleados públicos que asumen el desempeño de la función policial -para la que se les confiere la posibilidad del empleo de armas y del uso de la fuerza- y que precisan contar con la confianza ciudadana en que tal desempeño no tendrá otro fin que la protección de sus derechos y que será ejercido en condiciones de idoneidad. Y, juzgándose hechos concretos y puntuales y no la vida profesional del recurrente, nada aporta la reseña de su amplio y dilatado historial de servicios, en el que centra su actividad probatoria en el presente procedimiento. Finalmente, la referencia que se contiene en la resolución sancionadora al Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 1975, resulta intrascendente habida cuenta que la LO 4/2010 contiene plenamente los factores que integran la conducta disciplinaria por la que ha sido sancionado el actor, así como el alcance de la sanción impuesta y criterios de su graduación, que lo ha sido en su grado mínimo (15 días, pudiendo serlo de 5 días a tres meses), por lo que no ha sido infringido el principio de proporcionalidad.
En definitiva, la resolución administrativa sancionadora refleja punto por punto, en relación con los hechos que se imputan al recurrente, el material probatorio que los avala, con absoluta minuciosidad y detalle, proporcionando una motivación, más que suficiente, que acredita la comisión de la infracción disciplinaria imputada, así como la sanción impuesta, ajustada al principio de proporcionalidad, por lo que debe rechazarse el presente recurso.
TERCERO.- Procede imponer a la parte actora las costas del presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Dimas , contra la Resolución de 20/diciembre/2012 de la Dirección General de Policía, que confirma en reposición la recaída en el expediente disciplinario núm. 87/12, por el que se le sancionó como autor de una falta de carácter grave.
II.- Se imponen a la parte actora las costas de este procedimiento.
III.- La presente Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
