Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 209/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 585/2014 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 28079330062015100213
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0015784
Procedimiento Ordinario 585/2014
Demandante:INVERSIONES PATRIMONIALES SAN MARTÍN SL
PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm.209
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª .Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª .Cristina Cadenas Cortina.
Dª . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
En Madrid, a trece de mayo de dos mil quince.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 585/2014 interpuesto por la Procuradora Sra. Noya Otero en representación de INVERSONES PATRIMONIALES SAN MARTÍN S.L.,contra Resolución de 28 de abril de 2014, de la Subsecretaria de Industria, Energía y Turismo que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de mayo de 2011 que concede prórroga por plazo de dos meses para la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declaren nulas : la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 24 de mayo de 2011, y la Resolución de 28 de abril de 2014 del Subsecretario de Industria, energía y Turismo que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la misma, en segundo lugar, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en obtener una prórroga para finalizar la instalación IF HORT DE SANT MARTÍ.1 por un plazo de cuatro meses desde la firmeza de la sentencia o en su caso desde la fecha de su concesión y notificación y el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos y que se determinarán en ejecución de Sentencia.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la desestimación del recurso.
TERCERO .- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 12 de mayo de 2015, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Noya Otero en representación de INVERSIONES PATRIMONIALES SAN MARTIN S.L., contra Resolución de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo de 28 de abril de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de mayo de 2011 de la Dirección General de Política Energética y Minas, que deniega la prórroga solicitada para ser inscrita con carácter definitivo en el Registro de Preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación del recurrente denominada IF HORT DE SANT MARTÍ-1 .
Según consta en el expediente administrativo, la recurrente solicitó la inscripción en el registro de preasignación de retribución al amparo del R.D 1578/2008, de retribución de la actividad mediante energía solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite del R.D 661/2007. Fue inscrita en el Registro de preasignación asociado a la convocatoria del segundo trimestre de 2010, y se fija el plazo de 16 de abril de 2011, plazo máximo, según consta en la resolución.
Con fecha 19 de enero de 2011 se presenta solicitud de prórroga al amparo del apartado segundo del art. 8 del citado R.D 1578/2008 , sin especificar plazo de duración, adjuntando una serie de documentos para justificar la necesidad de la misma. Con fecha 24 de marzo se solicitó documentación ampliatoria de la solitud, para justificar la prórroga, la cual fue remitida el 13 de abril de 2011.
La Resolución de 24 de mayo de 2011 concede 2 meses de prórroga, en base a lo dispuesto en el art. 8. Del R.D 1578/2008 , y se prorroga el plazo hasta el 16 de junio de 2011, para ser inscrita con carácter definitivo y comenzar a vender energía. Se detalla que el plazo es improrrogable y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones. La resolución tiene fecha de salida 31 de mayo, y se notificó al recurrente el 8 de junio de 2011.
Contra la misma se interpuso recurso de alzada, haciendo referencia a que se hace ilusoria la prórroga dada la fecha de notificación, y que puede ser de hasta cuatro meses. Se emitió el oportuno informe en relación con el mismo haciendo referencia a que procede un plazo inferior al de cuatro meses previsto en la norma, puesto que la prórroga será de hasta cuatro meses, por tanto es decisión de la Administración.
La resolución dictada desestima el recurso insistiendo en la redacción del art. 8 del Real decreto insistiendo en el carácter del plazo inicial y en la posibilidad de prórroga excepcionalmente. Se refiere a que el plazo de cuatro meses es máximo y o está obligada y entiende que el cómputo debe realizase desde la fecha concreta, es decir el 16 de abril de 2011, fecha de expiración del plazo concedido inicialmente.
La demanda hace referencia a la condición de la recurrente como instalación fotovoltaica, y se refiere a que se había acordado la inscripción en el registro de preasignación asociado a la convocatoria del segundo trimestre de 2010. Y refiere que solicitó la prórroga del plazo en fecha 19 de enero de 2011 y hasta el 24 de marzo no se les requiere para que amplíen documentación. Alega que se notifica la ampliación del plazo el 8 de junio y que por tanto es ilusoria.
En primer lugar entiende que se priva de facto al recurrente al derecho a la prórroga del plazo para la inscripción y se incurre en arbitrariedad y entiende que son contrarias a la voluntad de la norma. Y que la prórroga se basa en razones fundadas y la decisión sobre su duración no contiene motivación alguna, En todo caso, el plazo ha de empezar a correr desde la notificación.
En segundo lugar, entiende que el procedimiento es irregular y defectuoso y que la Administración ha actuado de manera inconsistente frente a la diligencia mostrada
En tercer lugar, considera que las resoluciones adolecen de falta de motivación. Y en cuarto lugar, entiende que se infringe el principio de confianza legítima y cita Jurisprudencia que considera en su apoyo.
Solicita por tanto, que se declaren nulas: la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 24 de mayo de 2011, y la Resolución de 28 de abril de 204 del Subsecretario de Industria, energía y Turismo que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la misma, en segundo lugar, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consisten en obtener una prórroga para finalizar la instalación IF HORT DE SANT MARTÍ.1 por un plazo de cuatro meses desde la firmeza de la Sentencia o en su caso desde la fecha de su concesión y notificación y el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos y que se determinarán en ejecución de Sentencia.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que hace referencia a que la solicitud de nulidad de pleno derecho no se basa en causa concreta alguna y en segundo lugar, en cuanto al tema objeto del recurso entiende que debe desestimarse, remitiéndose al art. 8 del Real Decreto y al contenido concreto de la prórroga y su naturaleza y duración. Considera que los actos están suficientemente motivados y en cuanto al principio de confianza legítima, cita Jurisprudencia y concluye solicitando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.
TERCERO .- Se plantea en este recurso la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, que acuerdan una prórroga por dos meses para la inscripción en el registro de preasignación de retribución. El tema nuclear que plantea el interesado se centra en la prórroga en cuestión y en la notificación de la misma, pues considera que al haberse notificado su concesión el día 8 de junio y vencer el 16 de ese mes, la misma devino ilusoria, entendiendo que el plazo debe computarse desde la notificación, aparte de que considera la procedencia de la prórroga de 4 meses prevista en el art. 8.
La normativa de aplicación está contenida fundamentalmente en el R.D 1578/2008 de 26 de septiembre, que tenía por objeto el establecimiento de un régimen económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica a las que no les fueran de aplicación los valores de la tarifa regulada previstos en el art. 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .
Para el seguimiento de los proyectos de instalaciones de producción en régimen especial de tecnología fotovoltaica, se establece una subsección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el art. 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha subsección será denominada, en lo sucesivo, Registro de preasignación de retribución y para tener derecho a la retribución será necesaria la inscripción de proyectos de instalación en el Registro de preasignación, inscripciones que irán asociadas a un periodo temporal
Los artículos 6 y siguientes del antes citado Real Decreto establecen un procedimiento para la inclusión en el Registro de Preasignación, de manera que aquellos proyectos a los que les sea asignada potencia, serán inscritos por la Dirección General de Política Energética y Minas, en el Registro de preasignación de retribución, asociados a dicha convocatoria.
Ahora bien, para el funcionamiento del sistema deben cumplirse una serie de requisitos, y así el párrafo primero del art. 8 establece que:
' 1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .
. 2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.
No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.
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'3. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación será comunicada al órgano competente. Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro, sin perjuicio de la posibilidad del titular del proyecto o instalación de volver a solicitar la inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución comenzando de nuevo el procedimiento.
4. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación supondrá la ejecución del aval depositado, de acuerdo con el art. 59 bises o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , o del previsto en el art. 9 de este real decreto . Lo anterior, sin perjuicio de la no procedencia de ejecución del aval, de conformidad con lo establecido en los artículos citados. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dicho aval en el plazo máximo de un mes a contar desde la cancelación de la inscripción, o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho.
5. La inscripción definitiva de una instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas supondrá, la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de preasignación de retribución.'
Sobre la base de esta normativa se ha tramitado el procedimiento en este caso. El interesado tenía un plazo de doce meses para el cumplimiento de los requisitos desde el 16 de abril de 2010, por lo que expiraba el 16 de abril de 2011. Con fecha 19 de enero de 2011 solicita la prórroga a que hace referencia este precepto, ante la evidencia de que no va a poder cumplir los plazos exigidos. En su escrito solicita la prórroga sin especificar plazo para la misma, y se le requirió en un momento posterior para que aportara determinada documentación acreditativa de las circunstancias por las que solicitaba la prórroga. Finalmente con fecha 24 de mayo de 2011 se concede la prórroga pero no el plazo de 4 meses que se configura como máximo en el precepto, sino por dos meses. Como se ha explicado, en el escrito se solicitaba la prórroga del art. 8 sin especificar plazo para la misma.
El problema que plantea el recurrente se centra en que se le notifica la resolución el 8 de junio de 2011 y la prórroga de facto comprende hasta el día 16 de dicho mes y año. En tal punto considera el interesado que esta prórroga es ilusoria y que debe computarse desde la notificación concreta de la concesión, además de cuestionar que se limite a dos meses.
Ha de partirse de que el recurrente, como todas las demás empresas o particulares que pretendían participar en el régimen económico primado en su momento y que sin duda les era favorable, debían asumir una serie de obligaciones, que se resumen básicamente en inscribirse con carácter definitivo y comenzar a vender energía en el plazo de los doce meses fijado en la norma. Este era el plazo de cumplimiento, si bien podría prorrogarse hasta un máximo de cuatro meses más siempre que la solicitud de ampliación o prórroga se efectuara dentro del inicial plazo de 12 meses. En este caso, se hizo así y el interesado solicitó la prórroga dentro del plazo.
El tema se centra en primer lugar, en el momento desde el que debe computarse dicha prórroga puesto que como se anticipaba, el recurrente considera que ha de ser desde la notificación de la resolución. El art. 8 del Real Decreto en su redacción expresamente dispone ' La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.'
Así la primera alegación del recurrente se centra en que se le priva de facto de la prórroga al notificarse el día 8 de junio y concederse solo por dos meses, que por tanto finalizaría el 16 de junio. En primer lugar, es preciso puntualizar que no existe una obligación a conceder una prórroga o a que ésta sea de un plazo determinado, puesto que la norma se refiere a que' podrá concederse la prórroga debidamente justificadas las razones para la misma, con una duración máxima de cuatro meses', lo que evidencia que no puede considerarse la automaticidad de estos cuatro meses, sino que la Administración valora los datos aportados y concede la prórroga o no, y en la duración que se estime oportuna, según los motivos alegados para la solicitud de la prórroga en cuestión. En este caso, se concede por dos meses, y se detalla en la resolución que la prórroga se ha solicitado en base a las condiciones climatológicas adversas sufridas, y sobre esta base el plazo de dos meses se consideró relevante y suficiente. En el Real Decreto no se configura un derecho a la prórroga ni a que en su caso, ésta sea de la duración máxima prevista. Por tanto, puede o no concederse la prórroga y en la duración que se estime oportuna, en máximo de cuatro meses. La norma general es que los requisitos han de cumplirse en plazo y el específicamente determinado es de doce meses prorrogable excepcionalmente hasta cuatro.
El segundo punto del problema se centra en el momento de notificación y el cómputo del plazo. El recurrente entiende que el precepto no admite otra interpretación más que la de entender que el plazo comienza desde la notificación de la prórroga al interesado.
Este punto debe ponerse en relación con la totalidad del precepto y en realidad con el sistema detallado en el Real Decreto de aplicación. Se trata del cumplimiento de una serie de requisitos con el fin de obtener una ventaja para el interesado, de modo que se concede un plazo de doce meses y excepcionalmente puede prorrogarse hasta cuatro meses. El plazo de doce meses comienza a contar desde la publicación en la página web y ese dies a quo opera a todos los efectos, de modo que la finalización del plazo sería, en este caso, el 16 de abril de 2011, tanto para el recurrente como para las demás empresas que hubieran participado en este periodo. Solicitada la prórroga, no se resuelve sobre la misma hasta el 24 de mayo, y se notifica el 8 de junio, pero de facto el plazo se estaba prorrogando, como se evidencia por la propia sucesión de los hechos. De hecho en el momento en que se finalizaba el plazo general, es decir el 16 de abril, nada varió para el recurrente por lo que de hecho se estaba prorrogando el plazo, y el único tema que podría plantearse es el relativo a la duración de la prórroga, pero ha de partirse de que no es una prórroga de cuatro meses sino de ' hasta cuatro meses'. En el ámbito de este Real Decreto es preciso puntualizar que la actividad del solicitante ha de atenerse a las prescripciones fijadas, de modo que en puridad la prórroga es una autorización específica que la Administración no está obligada a conceder, excepto si concurren circunstancias que lo justifiquen..
No cabe entender que desde la notificación de la prórroga se compute el plazo de dos meses, que supondría de facto prorrogar por casi cuatro meses más desde la finalización del mismo, que era el 16 de abril en realidad. De hecho, la nueva redacción de esta norma, dada por R.D 1699/2011 precisa '. Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga , a contar desde la fecha de publicación del resultado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .'
Esta norma resuelve definitivamente el problema de la prórroga y fija un plazo global de 16 meses, desde la fecha de publicación en la web, como no puede ser de otro modo. Todo el sistema parte de un plazo de cumplimiento a contar desde la publicación, por lo que cualquier prórroga a este plazo debe partir de la fecha inicial, que es en todo caso el dies a quo. Y la prórroga respecto del dies ad quem ha de hacerse desde éste, puesto que otra cosa llevaría a un plazo aleatorio y no previsto en modo alguno teniendo en cuenta el sistema regulado. La interpretación de las normas ha de hacerse en base a los criterios generales del Código Civil, y por tanto en base a sus palabras, pero teniendo en cuenta el contexto de la norma, y es obvio que todo el sistema pivota sobre el plazo máximo de doce meses desde la publicación en la página web y solo excepcionalmente ese plazo puede prorrogarse, obviamente iniciándose en la fecha de publicación, como no puede ser de otro modo. El plazo comienza en el mismo momento para todas las empresas que concurren, y por ello la prórroga debe integrarse en este plazo general, prórroga de dos o cuatro meses, pero sin que pueda depender de eventualidades de notificaciones, dado el sistema que establece el Real Decreto. En todo caso, el plazo global, con todas las prórrogas posibles, no puede exceder de 16 meses, obviamente desde el día que comienza el mismo, que en este caso, sería el 16 de abril de 2010. Este punto queda clarificado con la reforma antes citada.
Alega el recurrente que la prórroga ha sido mermada de manera irrazonable, pero en realidad, la parte recurrente se estaba manteniendo de facto en la prórroga desde que había finalizado el plazo que tuvo lugar el 16 de abril. Cuestión distinta es que él esperara obtener cuatro meses, y al respecto debe tenerse en cuenta que tampoco su solicitud especifica plazo alguno limitándose a mencionar que pide una prórroga al amparo del Real Decreto, por tanto, ni había solicitado cuatro meses en concreto, ni existe base para entender que necesariamente hubiera de ser concedida la prórroga con una u otra duración. De este modo la resolución concede una prórroga por dos meses que debe entenderse computable desde que debió cumplir los requisitos exigidos, es decir, desde el 16 de abril.
En su recurso de alzada se hace referencia a que se ha hecho ilusoria la prórroga ya que de facto son solo 8 días, pero en realidad estaba siendo prorrogado el plazo desde que hubiera finalizado el mismo, es decir, desde el 16 de abril. Pero como se ha explicado, no solicita de hecho que se le reconozca el total de cuatro meses. Y en todo caso, la Administración puede o no conceder esta prórroga en base a las razones que se exponen como motivo para la misma, y que aquí se han valorado y considerado suficiente para un plazo de dos meses.
La totalidad de la normativa obliga a partir del momento de comienzo del plazo general, 16 de abril de 2010, y la finalización del plazo, 16 de abril de 2011 y desde esta fecha procedería el cómputo de la prórroga en cada supuesto, no cabiendo otra interpretación que llevaría a un plazo diferente para cada interesado lo que la norma no prevé ni fija en modo alguno dado el sistema que instaura.
Respecto a las razones alegadas para la prórroga no se discuten, pero no existe una obligación para la Administración a conceder la misma ni a hacerlo por el plazo máximo en cada supuesto Se alega que la Administración ha llevado a cabo unas actuaciones irregulares y defectuosas, pero ello no es así. El hecho de que la Administración haya dado respuesta a la prórroga solicitada mediante resolución de 24 de mayo no supone irregularidad en el plazo ya que el interesado sabia que debía tener completada la instalación para el 16 de abril, y solicitada la prórroga en su momento de facto estaba produciéndose puesto que transcurría sobradamente el plazo inicial. En cuanto al recurso de alzada, no modifica las conclusiones puesto que el recurrente pudo recurrir contra la desestimación presunta. Es cierto que la Administración tiene obligación de resolver pero si no lo hizo, y aunque tal situación no puede favorecerle, ello no impedía al interesado interponer los recursos necesarios que estimara convenientes en favor de su derecho. Por tanto, el hecho de que la Administración no resolviera en plazo el recurso de alzada no constituye un defecto relevante o irregularidad que diera lugar a una anulación de los actos impugnados.
CUARTO .- Se alega asimismo que las resoluciones adolecen de falta de motivación y son incongruentes. No es así, puesto que en las mismas se resuelve en primer lugar, sobre la petición de prórroga, que se concede en plazo de dos meses. Se considera por el recurrente que el plazo máximo es de cuatro meses, pero no puede partirse de este plazo como generalizado, ni la norma lo establece así. El recurso de alzada se resuelve en los términos planteados en el propio escrito de interposición del mismo, y en este caso se hace especial hincapié por parte del actor en que no se le ha reconocido el plazo máximo de cuatro meses.
Es preciso recordar que la regulación examinada es específica para la percepción de unas primas en el sector, que en la medida en que beneficia al interesado, ha de ajustarse estrictamente a los requisitos exigidos para la inscripción en el régimen, configurándose así la prórroga como una decisión de la Administración siempre que se motive adecuadamente en cada caso. No puede partirse de la necesaria concesión de la misma en el plazo máximo previsto en la norma, puesto que ésta no prevé una prórroga de cuatro meses sino de 'hasta' cuatro meses.
En cuanto a la infracción del principio de confianza legítima se insiste en el contenido de la normativa y en la confianza depositada en la Administración, e insiste en que había actuado en la confianza de obtener su prórroga. Es cierto que el Real Decreto tiene en cuenta la posibilidad de que no puedan cumplirse los requisitos en el plazo previsto y por ello configuraba una prórroga (que en la actualidad ha desaparecido ampliándose el plazo) pero esta regulación no implica que el interesado partiera del total del plazo posible, sino que el plazo era de doce meses, y solo eventualmente podía ampliarse. No puede partirse de la confianza legítima en que la Administración reconocería esta prórroga. Toda esta materia se enmarca en el favorecimiento de las energías renovables, y sobre este punto existe abundante Jurisprudencia. Se han tratado de favorecer mediante la normativa que en este caso se aplica, pero este favorecimiento no implica una seguridad de obtención de las ventajas ofrecidas sino que exige claramente que se cumplan los requisitos de cada supuesto. El interesado no podía partir de la confianza legítima en que se le reconociera una prórroga que solo se prevé especialmente y desde luego no podía contar con la totalidad del plazo previsto en la norma entonces vigente.
QUINTO .- En definitiva, no se aprecian las vulneraciones que alega la actora. Se insiste en que se vulnera el art. 8.2 pero no puede apreciarse así, cuando de hecho ha solicitado la prórroga, es cierto que con plazo suficiente, pero de hecho continuó la situación puesto que el alzo finalizaba el 16 de abril, y esta fecha no tuvo incidencia en el mismo. SE reconoce la prórroga pero por dos meses, y sobre ello no existe un motivo para considerar que no es plazo correcto. La norma fija una plazo de doce prorrogable por un máximo de cuatro, y no hay un derecho a este plazo máximo.
En cuanto al exceso de plazo de resolver la petición de prórroga, se debe tenerse en cuenta que se solicitaron documentos a la parte para acreditar los motivos de la prórroga y se resolvió sobre ésta, que de hecho estaba operando como tal. En cuanto al recurso de alzada, no puede considerarse relevante la falta de respuesta en plazo, puesto que podía haberse interpuesto recurso frente a la desestimación presunta, y si bien la falta de respuesta en plazo no debe favorecer a la Administración, no h a modificado la situación del interesado esta falta de respuesta en plazo a los efectos concretos del problema que planteaba.
No se aprecia así motivo de nulidad radical de los actos, ni procede reconocer el derecho que pretende el recurrente. La finalización de la instalación proyectada es una cuestión diferente al contenido de las resoluciones impugnadas, y no procede una indemnización por daños y perjuicios derivada de la actuación de la Administración en este caso concreto.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso.
SEXTO .- Las costas han de imponerse el recurrente al haber sido rechazadas sus pretensiones, con arreglo al art. 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Noya Otero en representación de INVERSONES PATRIMONIALESSAN MARTÍN S.L., contra Resolución de 28 de abril de 2014, de la Subsecretaria de Industria, Energía y Turismo que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de mayo de 2011 que concede prórroga por plazo de dos meses para la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Las costas del recurso se imponen a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
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Procedimiento Ordinario 585/2014
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 18 de mayo de 2015 de lo que, como Secretaria, certifico.

