Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 209/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 333/2014 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: ALVAREZ LOPEZ, PABLO

Nº de sentencia: 209/2016

Núm. Cendoj: 45168450032016100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:878

Núm. Roj: SJCA  878:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00209/2016

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Equipo/usuario: PG

N.I.G:45168 45 3 2014 0001145

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2014 SECCIÓN-E /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª:LUROAM SL

Abogado:ALBERTO MARTIN CASTILLO

Procurador D./Dª:CRISTINA LUCIA DE LA CRUZ MARTIN-MAESTRO

Contra D./DªCONSEJERIA DE FOMENTO ., AYUNTAMIENTO DE LA IGLESUELA

Abogado:LETRADO COMUNIDAD, BLANCA GUTIERREZ BRASAL

Procurador D./Dª,

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:

Resolución de la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 24-6- 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE TOLEDO de fecha 10-7-2013, por la que se denegó la calificación urbanística de varias instalaciones y construcciones.

SENTENCIA nº 209/2016

El Magistrado-Juez titular Ilmo. Sr. D. PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ

En Toledo, a 28 de junio de 2016

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo seguido con el número 333/2014, sustanciándose por el procedimiento ordinario regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que ante este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo ha promovido la Procuradora Dª Cristina Lucía de la Cruz Martín-Maestro, en nombre y representación de la entidad LUROAM, S.L.,asistida por el Letrado D. Alberto Martín Castillo, contra la resolución de la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 24-6-2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE TOLEDO de fecha 10-7-2013, por la que se denegó la calificación urbanística de varias instalaciones y construcciones; representando a la Administración demanda Dª José Alberto Pérez Pérez, Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; habiéndose personado como codemandado el AYUNTAMIENTO DE LA IGLESUELA, representado y asistido por la Letrada Dª Blanca Gutiérrez Brasal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29-9-2014 se presentó por la entidad LUROAM, S.L. un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 24-6- 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE TOLEDO de fecha 10-7-2013, por la que se denegó la calificación urbanística de varias instalaciones y construcciones.

Mediante el escrito presentado en fecha 29-1-2015 la entidad recurrente formalizó la demanda, en la que después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que 'estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la denegación de la calificación urbanística, se declare nula por no ser conforme a Derecho, acordándose la calificación urbanística solicitada por esta parte con expresa imposición en costas'.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada mediante el escrito presentado en fecha 10-4-2015, y por el Ayuntamiento codemandado mediante el escrito presentado en fecha 28-5-2015, se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida por este Juzgado, cumpliéndose posteriormente el trámite de conclusiones en la vista celebrada el pasado día 21 de junio de 2016, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

La cuantía del presente recurso se fija en indeterminada.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la sentencia, por el número de asuntos pendientes de tal resolución.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 10-6-2008 la entidad LUROAM, S.L. presentó ante el AYUNTAMIENTO DE LA IGLESUELA un escrito, solicitando la concesión de una licencia de obras para la construcción de una nave para caballos y de una piscina cubierta, en la finca denominada 'La Mesa', ubicada en el término municipal de dicho Ayuntamiento. Esta solicitud fue informada desfavorablemente en fecha 18-6-2008 por el Arquitecto Municipal del AYUNTAMIENTO DE LA IGLESUELA, al no presentar Proyecto de ejecución, firmado por Técnico competente y visado por su Colegio.

Mediante el escrito de fecha 27-6-2008, por la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE TOLEDO se comunicó al AYUNTAMIENTO DE LA IGLESUELA la iniciación de un procedimiento sancionador contra la entidad LUROAM 99, S.L., por la construcción de un edificio y de una nave, y movimiento de tierras en la parcela 656 del polígono 11 del término municipal de La Iglesuela, careciendo de Declaración de Evaluación Ambiental. En dicho escrito se requería al AYUNTAMIENTO DE LA IGLESUELA, en su condición de órgano sustantivo, para que procediera a la paralización de las obras denunciadas.

Después de los antecedentes descritos, en el año 2010 se inició un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, dictándose en fecha 23-4-2012, por la DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD E IMPACTO AMBIENTAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, la resolución sobre la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado 'Dos edificaciones y movimientos de tierras en la finca La Mesa (exp. PRO-TO-10-0405), situado en el término municipal de La Iglesuela (Toledo), cuyo promotor es Luroam 99, S.L. (2012/7323)'.En esta resolución se considera ambientalmente viable la actuación proyectada, debiendo cumplirse las determinaciones establecidas en el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y la propia Declaración de Impacto Ambiental, en la que se fijan determinadas condiciones, con prevalencia sobre el resto de disposiciones.

La entidad LUROAM presentó ante el AYUNTAMIENTO DE LA IGLESUELA una solicitud de concesión de licencia de obras para la legalización de la construcción de naves y piscina climatizada en la mencionada Finca La Mesa, emitiéndose en fecha 15-10-2012 un informe por el Arquitecto Municipal del citado Ayuntamiento. En base a dicho informe, por la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE LA IGLESUELA se adoptó en fecha 30-1-2013 el acuerdo por el que se informó favorablemente la mencionada solicitud, considerando conveniente la calificación urbanística para los intereses generales del municipio.

Con respecto a la anterior solicitud, por la COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE TOLEDO se adoptó en fecha 10-7-2013 el acuerdo por el que se denegó la calificación urbanística instada por la entidad LUROAM 99, S.L., al considerar que la parcela en cuestión está incluida en un Lugar de Importancia Comunitaria, considerándose que las instalaciones y construcciones que se pretendían legalizar se ubican en suelo rústico no urbanizable de especial protección, y los usos pretendidos no están expresamente permitidos por la legislación sectorial y el planeamiento territorial y urbanístico aplicable.

Frente a la anterior resolución denegatoria, por parte de la entidad LUROAM 99, S.L. se presentó un recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución de la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 24-6-2014, que es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.

En el escrito de demanda se alegan los siguientes motivos de impugnación: vulneración del Reglamento de Suelo Rústico, pues la actividad pretendida está expresamente permitida por la legislación sectorial, guardando silencio la norma urbanística concreta; falta de motivación de la resolución administrativa impugnada al apartarse la misma del contenido de la Declaración de Impacto Ambiental; y vulneración del criterio jurisdiccional y doctrinal de la vía de hecho, al modificarse el criterio interpretativo que la propia CONSEJERÍA DE FOMENTO siguió al otorgar en fecha 30-9-2011 la calificación urbanística para un proyecto de granja cinegética.

El Letrado de la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA alega en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso ante la falta de apoderamiento otorgado por la entidad recurrente, así como por la no aportación de los documentos acreditativos de la adopción del acuerdo para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas, considerando asimismo que la ejecución de las instalaciones en cuestión está sujeta a calificación urbanística, que no puede ser otorgada pues su desarrollo sería en suelo rústico urbanizable especialmente protegido, existiendo legislación específica que impide tal uso, esgrimiendo que la autorización del proyecto de 'granja cinegética' se otorgó por concurrir unos hechos que no pueden asimilarse al presente, instando la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Por la Letrada del AYUNTAMIENTO DE LA IGLESUELA se alega la inseguridad jurídica que se deriva de la aplicación del al Disposición Transitoria 2ª del Reglamento de Suelo Rústico , pues aunque en el apartado b) de la misma se prevea la aplicación del régimen establecido para el suelo rústico no urbanizable de especial protección, según dicho Reglamento, sin embargo la Administración autonómica demandada otorgó una licencia para granja cinegética.

SEGUNDO.-Con carácter preliminar, sobre la inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Administración autonómica demandada, por no constar el otorgamiento de poder y por no acreditar que se haya adoptado el acuerdo para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas, debemos de rechazar tales excepciones procesales. Mediante el escrito de la entidad recurrente de fecha 27-10-2014 se aportó copia del poder de representación procesal otorgado en fecha 20-4-2006, así como el certificado del acuerdo adoptado por la Junta General Universal de socios celebrada en fecha 27-6-2014, en la que se acordó la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Al haberse aportado por la entidad recurrente los documentos antes referidos, debemos considerar que se han presentado los documentos exigidos en el artículo 45.2, apartados a ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que no pueden prosperar las excepciones procesales esgrimidas por la Administración demandada.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, el recurso no puede ser estimado. En primer lugar se alega por la entidad recurrente la vulneración del Reglamento de Suelo Rústico, pues la actividad pretendida está expresamente permitida por la legislación sectorial, guardando silencio la norma urbanística concreta, motivo de impugnación que no puede ser acogido. En la resolución dictada en fecha 10-7-2013 por la COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE TOLEDO, se deniega la calificación urbanística instada por la entidad ahora recurrente, con base en la siguiente motivación: '- La parcela para la que se interesa la calificación está incluida en el lugar de importancia comunitaria LIC-ES4250001 'Sierra de San Vicente y Valles del Tietar y Alberche', aprobado por la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2006 publicada en el DOUE de 21 de septiembre de 2006. Asimismo, la zona alberga el Hábitar Semitantural de interés especial 'Dehesas'. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.1.b) de la Disposición Transitoria Cuarta del TRLOTAU y 5.1.b) del RSR el régimen del suelo es asimilable al Suelo Rústico No Urbanizable de Especial Protección Natural. - El planeamiento municipal son Normas Subsidiarias que contempla un mismo régimen de usos para la totalidad del suelo rústico no conteniendo prescripciones que garanticen la protección del suelo rústico de protección natural. - En relación a los requisitos sustantivos para los usos y actos adscritos al sector primario, el art. 19.2 del Reglamento de Suelo Rústico establece que en suelo rústico no urbanizable de especial protección sólo podrán llevarse a cabo los usos, actividades y construcciones previstas en las letras b) y c) del nº 1 del art. 11, cuando se den las condiciones establecidas en el art. 12 del RSR. ... El planeamiento municipal son Normas Subsidiarias, aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha 28 de octubre de 1977, por lo tanto son anteriores a la delimitación del Lugar de Importancia Comunitaria y contempla un mismo régimen de usos para la totalidad del suelo rústico. Por tanto se estima que el actual régimen de usos contenido en las Normas Subsidiarias no puede entenderse como habilitante para implantar el uso pretendido y por lo tanto, no puede entenderse que la actividad esté expresamente permitida por el planeamiento, que sólo contiene un régimen de usos para el suelo rústico'.

Teniendo en cuenta el contenido de la resolución administrativa inmediatamente trascrita, no podemos considerar que la normativa sectorial permita la calificación urbanística en virtud de la cual se legalicen varias construcciones e instalaciones, consistentes en una nave para picadero de caballos y una piscina cubierta, entre otras. Las Normas Subsidiarias del Planeamiento del municipio de La Iglesuela se aprobaron en el año 1977, y casi treinta años después, esto es en el año 2006, por la Comisión Europea se adoptó la Decisión de declarar la Sierra de San Vicente y los Valles del Tietar y Alberche, como Lugar de Interés Comunitario, siendo ésta una figura de protección ambiental conforme a lo establecido en la redacción entonces vigente del artículo 42.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad , del siguiente tenor: 'Los Lugares de Importancia Comunitaria son aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en los Anexos I y II de esta Ley, en su área de distribución natura'.

Si nada se estableció en la Normas Subsidiarias del Planeamiento del municipio de La Iglesuela, aprobadas en el año 1977, y existe una figura de protección ambiental sobre el espacio objeto de la presente controversia, tales terrenos tendrán la consideración de suelo rústico no urbanizable de especial protección, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª, apartado b), del Decreto 242/2004, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Suero Rústico de Castilla-La Mancha.

Ninguna otra norma sectorial, ni mucho menos urbanística, pues no existe, ni tampoco por interpretación de la normativa aplicable, permite llegar a una conclusión distinta a la señalada, pues nos encontramos con un suelo rústico no urbanizable de especial protección, y en el mismo

CUARTO.-También se alega por la entidad recurrente la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada al apartarse la misma del contenido de la Declaración de Impacto Ambiental motivo de impugnación que tampoco puede prosperar. La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se realizó mediante la resolución dictada en fecha 23-4-2012 por la DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD E IMPARTO AMBIENTAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, publicada en el DOCM nº 98 de 18-5-2012 (folios 20 a 26 del expediente administrativo). La descripción de las edificaciones e instalaciones del proyecto que se hace en dicha resolución es la siguiente:

' Nave de 41,24 x 23,84 m destinada a picadero cubierto, ubicada donde ya existía el antiguo picadero descubierto. El interior de la nave será diáfano y constará del picadero en si, y de un graderío prefabricado en hormigón, situado en uno de sus laterales. Esta nave requiere únicamente suministro de energía eléctrica y de agua que será suministrada desde las edificaciones cercanas, mediante un circuito enterrado. Además, esta nave no precisa de instalaciones de saneamiento y las aguas de origen pluvial son recogidas para su posterior aprovechamiento.

Edificación de 10,74 x 18,61 m, anexada a la casa principal de la finca, para la ampliación de ésta. En la construcción, debido a la ampliación del edificio a la casa principal, se realizará una pequeña demolición de una pared del ala Este por la que se anexiona a la casa principal, para dar acceso a ésta. Esta edificación requiere instalaciones de fontanería de abastecimiento de agua y de saneamiento así como suministro de energía eléctrica, realizándose las correspondientes conexiones a la red interna de la casa principal, al estar anexionado a ésta.

Instalación de dos edificaciones prefabricadas para uso del personal que trabaja en la finca:

- Una de ellas consiste en una pequeña casa de dimensiones, 5 x 4 m, destinada a la gerencia de la finca que debido a la función de oficina que realiza, requiere únicamente suministro eléctrico.

- La otra, consiste en una vivienda de servicio de dimensiones 7 x 15 m, que requiere instalaciones de fontanería de abastecimiento de agua, de saneamiento así como de calefacción y suministro eléctrico, adecuada para el uso destinado como vivienda. Todas las dotaciones se efectuarán desde la casa principal del núcleo de edificaciones del Pajar de los Moros, realizándose los abastecimientos de luz, agua, y calefacción de forma enterrada. En cuanto al sistema de saneamiento, se aprovecha el mismo de la casa principal del núcleo de edificaciones del Pajar de los Moros, al conectarse a la red de saneamiento de ésta.

Estas edificaciones e instalaciones se emplazarán en la parcela 656 del polígono 11 del catastro de rústica de La Iglesuela que forma parte de la finca. La Nave destinada a picadero cubierto, la edificación de ampliación de la casa principal así como la casa prefabricada destinada a la gerencia de la finca, se ubicarán en el núcleo del Cerro de Canto Gordo de La Mesa mientras que la vivienda de servicio se ubicará en el núcleo del Pajar de los Moros.

Así mismo, el proyecto comprende la ejecución de obras de mejora de un tramo de 1000 m de longitud y 5 m de anchura media, del camino de acceso al núcleo del Cerro de canto Gordo de la Mesa, para solventar los problemas de acceso actuales'.

En las edificaciones e instalaciones descritas no se incluyen las obras cuya legalización, a través de la correspondiente calificación urbanística, pretende la recurrente, por lo que las mismas no están amparadas en dicha DIA.

Asimismo, resulta de especial relevancia tener en cuenta que la DIA es un acto de trámite, no vinculante para el órgano sustantivo, en este caso la COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE TOLEDO, que puede apartarse de la DIA, motivando su decisión final. A este respecto procede traer a colación la doctrina constitucional sobre la naturaleza jurídica de la DIA, recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1998, de 22 de enero , en cuyo fundamento jurídico séptimo se precisa lo siguiente: 'la declaración de impacto ambiental determina «la conveniencia o no de realizar el proyecto» y, en caso afirmativo, debe fijar «las condiciones en que debe realizarse»; a su vez, el contenido de la declaración está llamado a integrarse en la autorización que concederá el órgano titular de la competencia sustantiva sobre el proyecto, formando sus condiciones «un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto»'.

Precisamente, en el presente asunto el órgano sustantivo ha tenido en cuenta las prescripciones establecidas en la normativa sectorial, especialmente la urbanística, que a continuación se indicará, para así determinar que no resultan autorizables las obras e instalaciones realizadas por la recurrente en un espacio con una protección ambiental especial.

QUINTO.-Finalmente se alega por la entidad recurrente la vulneración del criterio jurisdiccional y doctrinal de la vía de hecho, al modificarse el criterio interpretativo que la propia CONSEJERÍA DE FOMENTO siguió al otorgar en fecha 30-9-2011 la calificación urbanística para un proyecto de granja cinegética, motivo de impugnación que tampoco puede prosperar. La referida granja cinegética se autorizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, en el que se prevé lo siguiente: '4. En los terrenos clasificados como suelo rústico no urbanizable de especial protección podrán realizarse los actos enumerados en el número 1 del presente artículo siempre y cuando no se encuentren prohibidos por la legislación sectorial o el planeamiento territorial y urbanístico y cuenten con los informes o autorizaciones previstos en la normativa que resulte aplicable'.Esta misma limitación se recoge en los artículos 12 y 19.2 del citado Decreto 242/2004 .

Dado que la actividad desarrollada en dicho proyecto autorizado en el año 2011 está referida a una granja cinegética, y amparada en la regulación del precepto inmediatamente trascrito, no puede apreciarse que en el presente asunto la Administración haya actuado por la vía de hecho.

Las resoluciones administrativas que se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo se han dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento, y motivándose las mismas en la normativa urbanística y medioambiental de aplicación, sin que se pueda considerar que nos encontremos ante una vía de hecho, conforme a lo prevista en el artículo 30 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A la vista de todo lo expuesto debemos concluir señalando que resultaba procedente la denegación de la calificación urbanística de las obras e instalaciones realizadas por la Administración autonómica demandada, al no ser legalizables las mismas.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 3, apartado 10, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, en aplicación del criterio de vencimiento establecido en dicho precepto, procede la imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán superar los 1.000,00 euros para todos los conceptos y partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar, que emanada del Pueblo español, me confiere la Constitución,

Fallo

Desestimar las excepciones procesales alegadas por el Letrado de la Administración Autonómica demandada, y entrando en el fondo del asunto desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad LUROAM, S.L.contra la resolución de la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 24-6-2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE TOLEDO de fecha 10-7-2013, por la que se denegó la calificación urbanística de varias instalaciones y construcciones, resoluciones administrativas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho; con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán superar los 1.000,00 euros para todos los conceptos y partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº 4957000085033314, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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