Última revisión
09/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 209/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 9, Rec 421/2015 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 46250450092016100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1732
Núm. Roj: SJCA 1732:2016
Encabezamiento
Demandante: Marí Luz
Representación:JOSE MORERA CAÑAMAS IGNACIO MERINO CHELOS
Demandada: AYUNTAMIENTO DE GANDIA
Representación: EDUARDO COSTA CASTELLA
En VALENCIA, a 24 de junio de 2016
Vistos por mí, Ana Pérez Tórtola, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia, el recurso de referencia tramitado en este Juzgado como
Antecedentes
Fundamentos
En el indicado acuerdo se dispone lo siguiente:
En cuanto a los hechos, tras relatar el iter procedimental habido, se indica, y ahora se destaca, lo siguiente:
1º La Sra. Marí Luz es propietaria de la finca aportada nº NUM001 , de una extensión de 191,44 m2 sita en El Camí DIRECCION000 n.º NUM002 , donde tiene su domicilio habitual Dña. Marí Luz , junto con sus hijos, Francisco y Teresa .
2º A resultas del Proyecto de Reparcelación se les adjudica en pro indiviso la finca NUM000 de 1.513053 m2, en un porcentaje de participación en pleno dominio de 7,57 % resultando perjudicada por esa adjudicación.
Con fecha 22/06/2016, se ha dictado sentencia en el PO 77/2015 , seguido por argumentos sustancialmente similares, pues coincide la dirección letrada y se refiere a la misma parcela de adjudicación; es por ello que procede reproducirla a continuación a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
En efecto, en la indicada sentencia se dice que la fundamentación jurídica de la actroa se agrupa en torno a los alegatos siguientes:
'
- Se trata de única área de reparto y única Unidad de Ejecución en suelo clasificado
- Lo que se denomina 'reparcelaciones voluntarias' previas son en realidad cesiones dotacionales que se efectuaron de forma anticipada a la gestión integrada del suelo y que tenían por objeto el levantamiento de parte de las cargas y deberes urbanísticos que constituíanrequisitos para el otorgamiento de las licencias de edificación -la cesión de dotaciones públicas y la urbanización de las mismas- de modo que las licencias vinculadas a las mismas se autorizaron, según la Memoria del Proyecto de Reparcelación impugnado, condicionadas al futuro desarrollo del sector.
- El Proyecto de Reparcelación materializa una atenuación de los deberes y cargas de los propietarios 'previamente reparcelados' con respecto al resto de los propietarios del ámbito yello contraríalos principios legales de equidistribución
- La modificación puntual nº 59 efectúa una reversión de las cesiones dotacionales anticipadas (Resolución de 21/10/2013, DOGV 21//11/2013), sin indemnización para la Administraciónni para el global de los propietarios del ámbito; establece la indemnización del coste de los proyectos y de la obra de urbanización existente -escasa- y compatible con la previstaen el Programa de Actuación Integrada con cargo a la Administración en favor del propietarioque la sufragó. Ello se relaciona en
- La cuestión estriba en que el Proyecto de Reparcelación estaría ejecutando de forma defectuosa las previsiones del planeamiento y esa atenuación que establece lo concreta en reconocerles, además del reintegro de las superficies antes cedidas, '
- Además, esa limitación en la obligación de cesión para los propietarios previamente reparcelados voluntariamente vulnera el principio de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística de los entes públicos ( arts. 47 CE y 4.f) LUV ).
- Tampoco concurren los requisitos para entender patrimonializado el aprovechamiento urbanístico por los propietarios previamente reparcelados voluntariamente '
- Por otra parte, el Proyecto de Reparcelación está '
- Con todo ello los actores se han visto perjudicados por la adjudicación de una finca residual muy alejada de la finca aportada, en peor ubicación de la que le hubiera correspondido con infracción del principio de proximidad y de justa valoración de bienes y derechos.
Como ya se había dicho, el Proyecto de Reparcelación establece con base en el informe municipal de 30/04/2013 (págs. 62 a 73) que la Administración participará respecto de las parcelas previamente cedidas unicamente en el5% del incremento del aprovechamiento urbanístico con el objeto de imponer un régimen de deberes más atenuadoa los propietarios del suelo que ya materializaron y patrimonializaron su aprovechamiento urbanístico, cuando para el resto de los propietarios de parcelas vacantes de edificación impone ese deber de cesión del 5% del total aprovechamiento tipo. Se insiste en que ese deber de cesión del 5º procede respecto de todos los propietarios por la clasificación de este suelo
Enel primer orden de cosas se apoya en el informe pericial que aporta de (documento 3).
Ello como consecuencia de su clasificación urbanística y también por su realidad fáctica pues no está consolidado por la urbanización de facto ni integrado en la malla urbana conforme a lo que exige el art. 103 ROGTU sino que se halla en una zona de 'borde o de crecimiento' lindante en el este y sur con la CV-605 que lo separa del suelo urbano desarrollado y lindante por el norte y oeste con Suelo No Urbanizable Protegido Zona Húmeda.
Se alude al informe municipal de 30/04/2013, cuando dice que no es una Actuación '
Concluye señalando que ni los terrenos pertenecen a la malla urbana, ni los servicios son adecuados a suelo urbano, ni existen redes de extensión de estos servicios (sentencia del TSJ de la CV de 24/10/2007, nº 1305) y, además, el ámbito está sujeto a operaciones integrales de urbanización. Así se contempla tanto en la resolución aprobatoria de la Modificación Puntual del PGOU, en varios puntos de la memoria del PU, en sus informes anexos y en la Cuenta de Liquidación: Se hace expresa referencia a la práctica inexistencia de urbanización en la zona o a su carácter insuficiente o incompatible con el PU previsto -Se alude y se detallan los puntos de los informes que así lo estarían reflejando-. Y añade que la urbanización existente y compatible es poco representativa tanto cuantitativamente, representan el 1,01 % de coste de las obras de urbanización previstas en el PAI (pues asciende a 103.528.78€ mientras que los costes de urbanización previstos en el PU, cifrados en 10.161.755,55 €), como cualitativamente, dada la pendencia de ejecución de la práctica globalidad de los servicios de urbanización necesarios; asimismodice que la urbanización existente incompatible es indemnizada con cargo a la actuación en favor de las parcelas aportadas 34.1 y 34.2 según la Cuenta de Liquidación Provisional. Se remite al informe pericial 3.3.
Aduce de nuevo que tratándose de una Actuación de Transformación Urbanística en suelo URBANO no consolidado, de Urbanización, de nueva urbanización, única para todo el ámbito de actuación mediante la delimitación de una única unidad de ejecución, sector y área reparcelable, el deber de cesión del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración en suelo libre de cargas con destino al patrimonio público del suelo habrá de respetar el mínimo del 5% de la edificabilidad media ponderada de la actuación (art. 16.1.b. del TRLS'08) deber que afecta por igual a todos los propietarios, siendo ilegal la de ese deber urbanístico en favor de propietarios de parcelas concretas; a ello al margen de que ese deber de cesión fijado por la Ley supone el ejercicio de una competencia estatal exclusiva del Estado por lo que la legislación autonómica y su interpretación no pueden vulnerar aquélla.
Tratándose de Actuación de Transformación Urbanística de nueva urbanización, la interpretación de las normas aplicables no permite entender que el nos encontremos ante un ' Área de reforma interior' en la que el deber de cesión de aprovechamiento urbanístico se limita al 5% del incremento de aprovechamiento previsto por el nuevo planeamiento, porque no puede entenderse por 'áreasde reforma interior' cualquier actuación de transformación urbanística del suelo urbano no consolidado por ser contrario al art. 16.1.b.) reiterado y derivaría en una perversión del sistema y en la inaplicación del deber de cesión del 5% del total aprovechamiento que establece con carácter General el art. 21.1 LUV para suelo urbano sujeto a Actuación de Transformación Urbanística (ATU, en adelante) -informe del 30/04/2013-.
Asimismo se aduce que se vulnera lo dispuesto en la Modificación Puntual aprobada puesto que ejecuta defectuosamente la exigencia dispuesta en el fundamento jurídico cuarto de la resolución autonómica cuando cita el
Por otra parte se aduce:
-- Que es incoherente esa dispensa con la reversión de las cesiones realizadas anticipadamente, conforme a la Modificación Puntual nº 59, determinación que supone una retroacción de actuaciones, cuando el deber de cesión de terrenos dotacionales constituía una obligación anudada al otorgamiento de licencias de edificación conforme a la legislación aplicable en el momento de su otorgamiento,
-- Que también se ha incumplido el deber urbanístico de urbanización de los suelos dotacionales previamente cedidos por los propietarios reparcelados, suelos algunos de los cuales han tenido acceso al Registro de la Propiedad,pero que no fueron efectivamente urbanizados por los obligados. Así se recoge enla Memoria del PR en su página 15 y en la Resolución de La Modificación Puntual. Tampoco consta que dieran terreno alguno a la Administración en concepto de cesión de aprovechamiento con destino al patrimonio público.
Se reitera que no está justificado el tratamiento distinto en el régimen de deberes de cesión del aprovechamiento urbanístico y se precisa que para ello no es óbice el que los terrenos correspondientes se encuentren urbanizados, como señalaría la
sentencia del TS de 26/10/2006 (rec. casación 3218/2003 ); además los propietarios previamente reparcelados asumieron los compromisos derivados de la posterior gestión del suelo, ya que las licencias se otorgaron sin perjuicio de la
Así, el PR establece, dentro de la misma área de reparto, dos aprovechamientos subjetivos distintos: para los propietarios que hubieran participado en reparcelaciones previas, del 0,258811m2t/m2s, y para el resto, 0,2498405 m2t/m2s; y dos porcentajes de cesión a la Administración distintos: para los primeros 0.004179 m2t/m2s y para los segundos 0.0131495 m2t/m2s (informe pericial, documento tres de la demanda, punto 3). Se recuerda que la fijación de aprovechamiento tipo tiene por finalidad que los propietarios incluidos en una misma área de reparto tengan un aprovechamiento subjetivo idéntico o similar, sin perjuicio de los 'objetivos' que el plan permita o exija construir en un terreno dado. Ello supone que los propietarios no inmersos en las actuaciones previas de reparcelación voluntaria tengan quehacer frente a cargas mayores que los otros.
Teniendo en cuenta que la superficie a que ascienden los terrenos inmersos en las reparcelacionesprevia es de 90.849,68 m2, sus propietarios se han beneficiado respecto de los demás en un mayor aprovechamiento subjetivo de 814.96750544 m2 de techo; cifra que traducidaen su equivalente económico al efecto de fijar la indemnización que corresponde por el perjuicio económico causado se valora en 189.087.67 € (resultado de multiplicar aquel valor por 232.018€m2t, siendo éste el valorunitario del m2 de techo correspondiente al uso terciario conforme dispone el propio PR. La parte demandante cifra su indemnización en la cantidad de
La Sra. Lina y sus hijos aportan a la reparcelación la finca número NUM003 de 1296, 77 m2 y se les adjudica las fincas de resultado NUM000 en régimen de copropiedad, con una participación de 51,20 %.
Se alega, como se ha dicho,que el PR quiebra el principio de proximidad:
- La finca de la parcela inicial da frente directo y fachada en su linde este a la carretera CV-605 de la red primaria de la CV, parcela en la que se ubica la edificación que es residencia habitual de Doña. Lina y de su hijo Ángel Jesús , que se encuentra en buen estado de conservación y que será demolida a resultas del PR; la parcela y las construcciones han sido objeto de un Informe de Tasación que obra en el expediente de reparcelación. Se destaca su conexión con el suelo urbano desarrollado próximo, ubicado al otro lado de la carretera, por donde se accede desde la ciudad a la playa por el sur del ámbito y desde la playa a otras poblaciones por el norte; el aria reparcelable linda al norte con Suelo No Urbanizable Protegido -marjal- y vial secundario Assagador de Morant y al oeste con Suelo No Urbanizable Protegido, Zona Húmeda, acceso peatonal y acequia Ahuir. Se remite a la documentación de la reparcelación y al informe pericial.
- El PR divide el ámbito en cinco manzanas, encontrándose la finca aportada al este de la finca reparcelable, en la manzana
NUM004 y la finca adjudicada al extremo noroeste del ámbito, en la manzana
NUM005 , según el PR, esto es '
& Conforme al informe pericial, la distancia medida sobre plano desde el centro de la parcela inicialmente aportada hasta el centro de la asignada es de 250 m, '
& La nueva parcela da frente alvialsecundario indicado, único modo de acceder a la vía principal CV-605; tiene malaaccesibilidad máxime si se tiene en cuenta que el vial secundario no tiene solución de continuidad al oeste, al encarar con Suelo No Urbanizable Protegido.
- Se describe la ubicación de la parcela de resultado NUM006 , situada a 98.50 m de la finca número NUM003 , aportada que la demandante, y más próxima a la aportadaque la adjudicada, parcela aquella que ha sido, sin embargo, adjudicada a la propietaria de la finca de origen NUM007 , situada al sur del ámbito y en la manzana NUM008 del mismo, cuando entre la parcela adjudicada NUM006 a un tercero y la parcela aportada número NUM007 hay una distancia de 895 metros. Se dice que se desconocen los motivos de tal previsión.
- Se alega el contenido de los artículos 174.3 LUV y 407 y 411 ROGTU así como el de distintas sentencias del TS y del TSJ de la CV. En el informe pericial aportado se dice que habría sido más correcto técnicamente asignar a la parcela aportada NUM003 un suelo más próximo a su posición inicial, y en su defecto, haber previsto la diferencia económica; se alega que existen diferencias de valoren función de la situación entre la finca aportada por los comparecientes y la finca adjudicada a los mismos, que se concretan en el diferente valor del suelo y que requieren la debida compensación a través del establecimiento de un coeficiente de ponderación que garantice la equidistribución. Ese factor de corrección adquiere importancia dada la dimensión de área reparcelable, más de 174.000 m2 dividido en cinco manzanas, y el hecho de que el ámbito estévertebrado en torno a la arteria principal del mismo, la CV-605, así como la existencia de un bulevar dotacional previsto anejo a la misma con jardines, parques y aparcamientos, mientras que los lindes norte y oeste son Suelo No Urbanizable Protegido, paseo peatonal, acequia y un vial secundario generandiferencias relevantes en función de la proximidad o lejanía a ese vial principal. En el informe pericial se procede a establecer criterios de homogeneización que deberían haberse tenido en cuenta en función del ancho del vial, servicios, orientación y localización del suelo asignado.
- El coeficiente de ponderación de uso establecido en la Modificación Puntual nº 59 como único criterio corrector del valora efectos de realizar adjudicaciones es insuficiente para corregir las desigualdades de valor efectivamente existentes entre las fincas adjudicadas; el informe del técnico municipal de 11/03/2013 relativo al coeficiente de ponderación de uso se refiere a las plusvalías por m2 de techo entre ambas zonificaciones, uso comercial y uso dotacional privado, pero n
El informe pericial que se aporta asimismo evalúa el perjuicio por la falta de previsión de ese coeficiente de homogeneización y por infracción del principio legal de proximidad y que cifra en 13.526.40, siendo ésa la cantidad en que se concreta la diferencia entre el valorde repercusión de la edificabilidad asignada según la superficie aportada y el aprovechamiento subjetivo correspondiente conforme al PR (69.157.98 €) y el valorde repercusión que legalmente corresponde por aplicación del coeficiente dehomogeneización de localización calculado en el informe pericial (de 82.684.38 €).
4º Infracción del principio de justa valoración de los bienes y derechos aportados a la reparcelación y de las indemnizaciones legalmente procedentes, por tasaciones defectuosas e Iindemnizaciones insuficientes o inexistentes.
Se aduce la infracción de lo dispuesto en los arts. 170.1a) en relación con el 173 de la LUV y arts. 21-28 TRLS'08.
-- Se suscita la debida indemnización de los elementos incompatibles con la Actuación, así como el premio de afección sobre el 5% del importe total y el coste de traslado o desalojo de la residencia habitual que ha de ser derruida, todo ello conforme al informe pericial que se adjunta (documento 4). Ese informe se remite al suscrito por el arquitecto superior D. Modesto , de 28/06/2010, que se aportó durante la tramitación del PR. A partir de ese informe se aduce de lo siguiente:
a) Indemnizaciones de la finca aportada nº NUM003 . Los elementos indemnizables, así como la cuantía a que asciende la indemnización procedente a la fecha de inicio del expediente de reparcelatorio con su exposición pública en el año 2012 son los que se reflejan en el informe pericial 2 y que se concreta en los términos siguientes:
a') valoración del suelo, conforme a la pericial, asciende a 74.436.69€
b') valoración de la edificación, construcciones e instalaciones: 90.871,58 €. Se señala que el informe de tasación que obra en la documentación del PR estima la construcción con una antigüedad de 44 años.
c') Inexistencia de valoración de indemnización por gastos de desalojo de la vivienda, que constituye residencia habitual y domicilio familiar: así se ha acreditado por certificados de empadronamiento y es un hecho incontrovertible a la vista de los actos propios de la Administración demandada que notifica los actos administrativos del procedimiento del PAI en ese domicilio y también a travésde los actos de la policía local en su informe de 26/10/2012. El acuerdo que resuelve las alegaciones no contempla indemnización por esa pérdida de vivienda que constituye residencia habitual y domicilio familiar de la Sra. Lina y de su hijo Ángel Jesús ; el informe de tasaciones de TECNIVAL (documento 6 de la demanda), del que no consta copia en el expediente, no contempla este concepto que es indemnizable y que se valora en la cantidad de 4.959.25 € a que asciende el valor de un alquiler durante el plazo de un año de una vivienda similar a la que va a ser derruida. Se cita la sentencia del TSJ de Navarra de 08/06/2000 .
d') Inexistencia de valoración del premio de afección, que considera aplicable, conforme a la doctrina judicial que cita. Lo cifra en la cantidad de 8.265,41 e, el 5% de 165.308,27€, siendo éste el valor del inmueble, equivalente a la suma de la indemnización por pérdida de suelo y de las construcciones.
5º
a) Se indica que el informe del Interventor municipal debe formar parte del expediente administrativo. Se indica que es previo al acuerdo cuando éste debe adoptarse por una mayoría especial, como fue el caso del acuerdo del pleno de 20/12/2013 ( art.4.1.h) del RD 1174/1987, de 18/09 ) pues se adoptó por mayoría absoluta (también art. 173.1 delROF (RD 2568/1086, en relación con el 47 de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local ; y que ese informe ha de verificar que el acuerdo municipal objeto del recurso cumplen los requisitos del art. 128.3 de la LUV, en relación con el 270.1 del ROGTU :
-- El punto 4 de la Alternativa Técnica del PAI remite la concreción de los compromisos de inversión y gestión que contrae la Administración y la disponibilidad de recursos presupuestarios para financiar, siquiera parcialmente, la actuación sin ingresar cuotas de urbanización, a la Proposición jurídico-económica del mismo, que no incluye dicha determinación.
-- Ha sido después cuando se ha emitido el informe del Interventor con ocasión de la tramitación del procedimiento de licitación pública del contrato de ejecución de las obras de urbanización del PAI pues la fecha del informe es de 09/05/2014.
La ausencia de ese informe previo a la aprobación del PAI determinará la anulabilidad del PR ( sentencia del TS de 07/02/2000 ).
b) Pese a que la reciente Ley Valenciana de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje 5/2014, de 25/07, (la LORTU), no es aplicable al caso, sin embargo subyace la de exigencia de un estudio de viabilidad económica ante el contexto de crisis:
-- Existe el preceptivo estudio de Sostenibilidad Económica de la Actuación, pero no un estudio económico de mercado que permita divisar si existe demanda del suelo comercial que se pretende crear mediante el desarrollo del PAI
-- La oportunidad de favorecer la accesibilidad a la carretera y al suelo urbano consolidado de la playa de Gandía así como mejorar la seguridad vial -mediante la ejecución de la rotonda prevista (Glorieta de entronque con la CV-605 con la calle Armada Española)- puede materializarse a través del instrumento procedente, la expropiación con cargo a la comunidad beneficiada, sin embarcar a multitud de propietarios afectados, en una superficie superior a los 174.000 m2, en una '
-- Se subraya asimismo que el área reparcelable es lindante por el norte y el oeste con Suelo No Urbanizable Protegido Zona Húmeda, excluido de todo desarrollo urbanístico y sometido a las exigencias legales de preservación.
-- Se cita la sentencia del TS de 08/06/1992 en relación con la necesidad de justificación en el cumplimiento de los intereses generales y ponderación de los intereses públicos y privados.
Se sostiene que la decisión de programación adolece de desviación de poder ir absoluta falta de motivación ( art. 54 Ley 30/1992 ).
A) Antecedentes:
1º El PAI trae causa de la sentencia del TSj de la CV 2400, de 25/10/2011. La sentencia anulaba el instrumento de planeamiento contenido en el proyecto de 28ª Modificación del PGOU de Gandía por no haber seguido en su procedimiento los trámites para modificar la Ordenación Estructural, que se concreta en la inclusión en la MPGOU del Depósito Acumulador de Aguas Pluviales y por la exclusión del club de tenis en el área de reparto, que conllevaba la modificación del aprovechamiento tipo por lo que también afectaba a elementos estructurales. Se destacan algunos aspectos de la sentencia, firme, a cuya ejecución se procede y que se concreta en el inicio de un nuevo procedimiento de aprobación del PAI, acuerdo de 05/07/2012, y sometimiento a información pública del PAI, a ejecutar por gestión directa municipal, cuya AlternativaTécnica, integrada por la Modificación Puntual nº 59 de carácter estructural, la Proposición jurídico económica, Proyecto de Reparcelación forzosa, Proyecto de Urbanización, Estudio de Integración Paisajística y Estudio Acústico. Se dispone la práctica de notificaciones individualizadas, incluidos los recurrentes; se hace constar durante la exposición al público del PR que pueden disolverse los proindivisos. Se remarca que se está en ejecución de la anterior sentencia y la programación tiene en cuenta la incidencia de la misma y los efectos, de manera especial, de cosa juzgada, en su vertiente positiva y negativa; también tiene en cuenta el nuevo Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada Sector Suelo Urbano 'Zona de equipamientos privados de la playa de Gandía' así como a la condición de suelo urbano y edificaciones consolidadas en la zona -aspectos sobre el que se había pronunciado la sentencia-.
2º Se remite a la resolución de la Consellería de Infraestructuras en lo que respecta al contenido y finalidad de la Modificación nº 59:
-- Señala que las obras de urbanización de las unidades de actuación a que se refiere el texto de la resolución nunca fueron ejecutadas nicedidas ni afectadas por el Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en el art. 180.2 del RGU'78 y que los terrenos no tienen condición de solar.
-- Concreta las determinaciones objeto de la modificación de la ordenación estructural, que es objeto de aprobación y que se contrae a las determinaciones siguientes:
& Modificación de una parte de los aparcamientos pasándolos a red viaria.
& Reordenación de la red viaria contemplada en el PGOU
& Definición de las condiciones de parcela mínima.
& Modificación de la edificabilidad máxima neta permitida, pasando de 0.25 m2/m2 a 0.45 m2/m2..., lo que permitirá agotar la edificabilidad en una sola planta.
& Modificación del artículo 94.11 referente al cierre de parcelas lo que incide y mejora la accesibilidad a los cauces y su mantenimiento.
& Ejecución de una nueva rotonda en la CV 605.
& Se añade una DT sobre las construcciones fuera de ordenación y dos DA de adecuación de las edificaciones a un posible riesgo de inundación y a mitigación en el impacto en el paisaje.
Se observa que el resto atañe a la ordenación pormenorizada: A reservas de suelo dotacional de la red secundaria, zonas verdes y áreas de juego y en la valoración de los vialesse destaca la modificación operada en el art. 92 de la Norma 22, donde se respetan las cesiones de suelo dotacional efectuadas por los propietarios voluntariamente y la imputación de los costes y derechos a su favor.
3º De la resolución de la Consellera de 21/10/2013 se evidencia que se está ante una unidad de ejecución en suelo urbano de limitada en el año 1983 y que a día de hoy no ha sido ejecutada en cuanto a la urbanización:
-- En cuanto al área de reparto, la Modificación Puntual cambia la delimitación incluyendo los terrenos necesarios para ejecutar una rotonda y manteniendo el planeamiento de una única UE a desarrollar mediante Actuación Integrada.
-- Aunque reconoce que el suelo está parcialmente consolidado por la edificación en ausencia de la necesaria urbanización, su homogeneidad y conexión con las infraestructuras de la red primaria, declara lo dispuesto en los arts. 14 , 28 y 72 LUV .
-- Se hace eco de la falta de conclusión de la obra de urbanización en los expedientes de reparcelación voluntaria en su día aprobados. Y textualmente dice 'E
-- Se alude al informe favorable del Consell Jurídic, que resultaba preceptivo dado que se plantea una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos ( art. 94.4 LUV y 10.8.e) Ley 10/94 ).
Con todo ello se sostiene que nos encontramos con un suelo urbano consolidado por la edificación pero falto de los servicios exigidos en los arts. 10 y 11 LUV y, con la documentación presentada y los informes emitidos, se considera que las determinaciones contenidas en el documento de planeamiento responden al interés público local, por lo que se consideran correctas desde el punto de vista de las exigencias de la política urbanística y territorial de la Generalitat, tal como recoge el art. 85 de la LUV .
B) Aprobación del PAI y desestimación de las alegaciones de los recurrentes. En este orden de cosas en el acuerdo impugnado se analizan las tres cuestiones básicas planteadas por esa parte, ahora recurrente:
-- En lo que respecta al diferente trato entre suelos objeto de reparcelación voluntaria y forzosa, se señala que supone el reconocimiento de la situación generada por aquellos propietarios que en su día reparcelación de forma voluntaria; que la aceptación de la tesis de los recurrentes pasaría por incrementar las cargas a aquellos que en su día ya reparcelaron, lo que implicaría, de seguir la tesis del alegante obligarles a una reparcelación segunda; que entre 1986 y 1991 se realizaron distintas cesiones anticipadas, lo que no hicieron los recurrentes fuente, y que no se justifica que por haber realizado cesiones previas pierdan el aprovechamiento urbanístico derivado de las mismas, tesis que sería la que se confirma por la sentencia del TSJ de Cataluña de 24/04/2012 (Parc Central 22).
-- En lo que toca a la parcela de adjudicación, se señala que no pudiendoseaplicar el principio de superposición, dado que la finca aportada, la número NUM003 , está ubicada en suelo dotacional público y porque, en cuanto al principio de proximidad, las parcelas próximas a la aportada han sido ya adjudicadas a propietarios de las fincas de origen sobre las que se emplazan, esto es, que se les han adjudicado fincas que coinciden con su antigua propiedad.
-- En lo referente a la aplicación de coeficientes correctores, se dice que los parámetros urbanísticos de aplicación a la parcela son los mismos para la totalidad de las parcelas de la actuación y en cuanto a la indemnización que se solicita por perdida de vivienda, se está a lo que se informó por TECNIVAL.
En cuanto a los fundamentos de Derecho aducidos en la contestación, se irán trayendo a colación al ir examinando las distintas cuestiones planteadas.
Sostiene la demandante que se produce una 'Reparcelación mixta', que es objeto de impugnación por establecimiento
Como se ha adelantado, dice que la actuación integrada a desarrollar constituye una Actuación de Transformación Urbanística de Urbanización nueva Urbanización urbanística. El demandante aduce la nulidad de la previsión del Proyecto de Reparcelación em aplicación de lo dispuesto en el art. 110 LUV (Ley 167205, de 30/12, Urbanística Valenciana).
El Ayuntamiento a este respecto dice que son argumentos que afectan al instrumento de planeamiento correspondiente a la Modificación puntual nº 59, que el actor está formulando una impugnación indirecta pero que no lo ha expresadoasí. Por tanto debe rechazarse el motivo de impugnación.
Pues bien, en relación con ese argumento, el Ayuntamiento en síntesis aduce lo siguiente:
1º Con alusión a lo dispuesto en los arts. 66. 1 LRAU y 169.6, de la LUV y 396 Y 394.3 del ROGTU , se alega que lo que garantiza el régimen de igualdad a los propietarios incluidos en una misma área de reparto es un aprovechamiento subjetivo idéntico o similar, con independencia de los diferentes aprovechamientos objetivos que el plan permita construir en sus fincas.
2º Se alega que en las parcelas objeto de debate y que han materializado su aprovechamiento urbanístico disponen de las correspondientes licencias de obras que acreditan la legalidad de sus inmuebles. Se citan las sentencias del TSJ de la CV de la sección 2ª de 13/06/2007 ( rec. 1754/2002), de 06/10/2004 ( rec. 1491/2002 ), de la 1ª de 28/02/2002 ( rec. 1447/1997 ), así como la reseña la antes de Cataluña de 24/0472012 y la del TS, Sección 5ª de 20/1272001 (rec. 6568/1997 ).
3ª Concreta que durante la vigencia del plan General de 1983 se concedieron licencias condicionadas a la total ordenación y urbanización del sector, que detalla hasta ocho y que ello supuso que en el PR se llevará a dos tipos de consideraciones en relación con el régimen que es infundado y que para la actora supone una diferencia que su propio informe cuantifica en 1.405,88 €.
4º Se aporta asimismo informe suscrito por el jefe de servicio de Actuaciones Municipales y por el Letrado Mayor, que firma también la contestación: en el que se contienen distintas consideraciones en torno a diferentes aspectos incluido el relativo a la aplicación del cuestionado régimen jurídico diferenciado que en todo caso se funda siempre en la consideración de que procede aplicar un régimen más atenúa dos de deberes a los propietarios del suelo que ya materializaron y patrimonializaron su aprovechamiento urbanístico.
En conclusiones, la parte actora pone de relieve, entre otros argumentos, el resultado de la pericial - que hay que recordar fue admitida como documental- de la Sra. Rosaura , dictamen que fue emitido ante la sala del TSJ en el PO 1/53/2014. En ese documento se señala que una reparcelación voluntaria no puede condicionar las actuaciones formuladas sobre la totalidad del suelo sobre el que se va a actuar cuando la cesión del aprovechamiento urbanístico de 5 % de los previamente de parcela dos no se había ejecutado; considera que el aprovechamiento fijado debe ser el mismo para la totalidad de la actuación o urbanística; y añade que no se llegó a realizar el aprovechamiento sobre las parcelas por parte de los propietarios en reparcelación voluntaria porque la Ley no lo contempló hasta que no se realizara el proyecto de reparcelación.
Asimismo se recuerda en conclusiones, por la parte demandada (razón por la que es emplazada la Administración de la Generalitat -a fin de evitar cualquier asomo de indefensión, sin perjuicio de reseñar que no consta que porla demandada que procediera a sobre emplazamiento en el momento procedimental oportuno-) que el Ayuntamiento se ha limitado a aplicar las reglas de determinación del aprovechamiento tipo que fueron aprobadas por la Consellera de urbanismo al aprobar la Modificación Puntual número 59, tal como se ha reiterado. El Ayuntamiento de Gandía no ha modificado el aprovechamiento tipo en el PR, coincidiendo el aprovechamiento provisional y el definitivo.
Para el examen de esta cuestión hay que tener en cuenta:
A) La Norma 22 del art. 92 del PGOU, tras la aprobación de la Modificación Puntual 59 por la CTU dice lo siguiente:
B) En cuanto a la normativa alegada:
- El
art. 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20/2006 dice:
- El art. 16:
- El art. 4.f) LUV dice:
Pues bien, cabe concluir lo siguiente:
1º Se señalaba por la demandada que la actora que aquélla estaba realizando una impugnación indirecta de la Modificación Puntual de continua referencia.
Recordemos que en la demanda se transcribe parte de la misma cuando se señalaba
A fin de preservar eventualmente las garantías procesales, se emplazó a la Generalitat, que no ha formulado alegaciones y que finalmente se ha apartado del procedimiento.
En todo caso, es la concreta aplicación por parte del Ayuntamiento de las previsiones generales, que contiene esa Modificación, lo que se impugna. Una cosa es que la Modificación señale que de alguna manera tiene que tutelarse la situación generada por la 'retroacción' y reincorporación al ámbito de los terrenos que hubieran sido cedidos anticipadamente y otra cosa distinta la previsión, que es el objeto primero de impugnación, del PR de que dentro de la misma área de reparto se establezcan dos magnitudes distintas para el cumplimiento del deber de cesión.
2º La parte actora maneja dos tipos de argumentos: la imposibilidad jurídica de que el Ayuntamiento haya procedido como lo ha hecho sobre la base de la lectura jurídica que realiza -ampliamente expresada anteriormente- y también sobre la base de que vulnera el principio de igualdad y su concreción en Derecho Urbanístico a través del principio de equidistribución. En concreto, al reconocer a los propietarios 'previamente reparcelados',además del reintegro de las superficies antes cedidas, '
3º Del escrito de conclusiones de la demandante cabe destacar la virtualidad del documento que aportó la actora en periodo de prueba, habiendo renunciado a la pericial judicial admitida, consistente en el dictamen pericial emitido ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de esta Comunidad por Dña. Rosaura , informe unido como prueba documental que fue valorado asimismo en conclusiones por el Ayuntamiento demandado.
Para dilucidar tal cuestión, conviene tener presente, al menos, los elementos de juicio siguientes:
- La cuestión jurídica básica que se plantea por parte actora deriva precisamente de la relación del art. 16.1.b) de la Ley Estatal del Euelo en relación con el art. 14.1.
Para ello debe partirse de las llamadas situaciones básicas del suelo al que alude el art. 12 de la ley (Real Decreto Legislativo 2/2008 ), que son 'la situación de suelo rural' y ' situación de suelo urbanizado'. En efecto, el mencionado precepto establece:
(Es de interés, se considera, también reproducir eltexto anterior decía:
Esto es, el art. 12 de la Ley 8/2007 contempla lo que denomina situaciones básicas del suelo , entre las que teóricamente contempla sólo la de suelo rural o la de suelo urbanizado. Decimos teóricamente porque en la primera incluye también la que tradicionalmente se venía denominando como suelo urbanizable .
Así define en situación de suelo rural aquél para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente, en el que se define lo que es el suelo urbanizado ( urbano ).
La secuencia sería la siguiente: si el suelo está en la situación que contempla el art. 14.1.a), esto es, sujeto a Transformación Urbanística, le es de aplicación la obligación de 'b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística. Con carácter general, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superior al 15 por ciento.' (art. 16.1.b).
Pues bien sí se constata que no cumplieron 'del todo'los deberes de urbanización; sí con los de cesión, aunque luego los terrenoscedidos hayan revertido al ámbito. Se otorgaron licencias, como subraya el Ayuntamiento, pero asimismo se indica en el escrito de conclusiones que las mismas se otorgaron con anterioridad a la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística y de gestión: pero sobre todo se insiste en que no se materializaron las cesiones dotaciones, ni se urbanizaron los terrenos cedidos.
Ahora bien:
- La diferencia se cifra en 1.405,88 € en lo que respecta a la demandante.
- Puede decirse que no hay prueba de que el resultado de la aplicación de esa previsión resulte desde el punto de vista material contraria a la equisitribución. Ello al margen del propio cálculo económico en que cifra la parte actora su perjuicio económico en la cantidad de 1.405,88 €, como se acaba de decir, y cabe recordar que se trata de una prueba 'de parte'. Pero no se trata de considerar que ésa es una cifra elevada oexiguaen relación con el conjunto de la actuación; la cuestión es determinar si resulta contrario a Derecho.
- Es claro que la situación de los terrenos que habían sido previamente de reparcelados y habían procedido a ceder anticipadamente los terrenos destinados a usos dotacionales debía ser contemplada en el instrumento de gestión, cumpliendo por tanto lo ordenado por la autoridad autonómica a través de la decisión que contiene la Modificación Puntual. Por tanto, se parte, como se insiste en los informes de los técnicos municipales y en la contestación de una previa 'reparcelación' y por consiguiente se contempla una situación de hecho que no aparece claramente incardinada en el art.14.a) de la Ley del Suelo .
- En la sentencia de este mismo Juzgado, traída al recurso en los términos que se ha expresado en los antecedentes de la presente resolución, n.º 50/2016, PO 301/2015, se dice a este respecto lo siguiente:
'
En definitiva, el Ayuntamiento de Gandia ha motivado adecuadamente la determinación del porcentaje de participación del Ayuntamiento en las plusvalías de la ejecución, con fundamento en el artículo 21.2 LUV (en redacción dada por el Decreto- Ley 1/2008), y partiendo como premisa de la situación fáctica, no controvertida, de que el Sector de Equipamientos Privados de la Playa de Gandia dispone de ciertos ámbitos en los que se realizaron reparcelaciones previas y voluntarias durante la vigencia del Plan General de 1983 y asimismo se concedieron licencias de obras condicionadas a la total ordenación y urbanización del Sector. Premisas de las que, en interpretación del artículo 21.2 LUV (respecto al concepto 'Área de Reforma Interior') en conjunción con los pronunciamientos jurisdiccionales dictados en aquellas Comunidades Autónomas con ordenamiento equiparable al resultante de la modificación operada por el Decreto-Ley 1/2008 (así, cita expresamente la sentencia del TSJ Aragón de 30/09/2008 y del TSJ Cataluña de 13/12/2011 ) permite la controvertida determinación del porcentaje de participación del Ayuntamiento en las plusvalías. A mayor abundamiento, en el escrito de conclusiones se remite igualmente a la jurisprudencia del TSJCV que, bajo la vigencia de la normativa anterior, reconocían un tratamiento desigual a las parcelas que habían cedido previamente y con anterioridad en el tiempo respecto de las parcelas que no hicieron lo propio. '
La conclusión, sobre la base de los argumentos expuestos, es que procede rechazar ese motivo de impugnación.
1ª Cabe referirse a que por la parte demandadase cuestiona la incorporación al presente recurso del informe pericial aportado por la actora, procedente de un recurso seguido ante la Sala, recordando, tal como ya hizo al recurrir la admisión del documento, que se trata de propiedades distintas, indemnizaciones distintas propietarios distintos y aprovechamientos objetivos distintos sin perjuicio de lo cual señala que la pericial se basan en su totalidad en la Ley 5/2014, de 30/07, esto es la nueva Ley urbanística valenciana que no es aplicable frente, se dice en ese informe que las reparcelaciones; y que los propietarios no patrimonializaron su aprovechamiento, sobre la base de lo valorado en relación con determinados propietarios, sin embargo no se realiza ninguna valoración en relación con otros propietarios como el club de tenis, Falkata, supermercado Más y Más o Lluna Park, que sí han patrimonialziarono el aprovechamiento.
Admitido como documental, tal es el valor que se le atribuye; y en la medida en que es valorado por las partes con plena contradicción se considera que su incorporación al recurso como prueba vulnera el régimen jurídico de la prueba.
2ª A propósito de la recalcada falta de ratificación de los informes emitidos por el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento, documentos aportados con la contestación a la demanda, cuyos autores no comparecieron al juicio para la práctica de la prueba que había sido solicitada y admitida, tema sobre el que incide la demandante, se señala que ello no significa su invalidez nicabedesautorizar sus contenidos por el solo hecho de esa falta de ratificación: se trata de documentos emitidos por personas que desarrollan funciones técnicas en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, cuya objetividad e imparcialidad se presume -aunque cabe prueba en contrario- y se incorporan en documentos cuyo contenido se puede discutir pero cuya autenticidad no.
Entrando en los motivos de impugnación:
A) Referentes a la ubicación y valoración de la parcela adjudicada, esto es la infracción del art. 174.3 LUV en cuanto a la proximidad.
a) Ubicación:
Más arriba se ha expuesto lo argumentado por la recurrente en este orden de cosas.
Se sostiene por la demandada -tal como se razonó en la resolución recurrida- que no puede aplicarse el principio de superposición ni tampoco el de proximidad sin desplazar aquellos que si cumplían el criterio de superposición.
En lo que respecta a la comparación, se insiste por la actora en las condiciones de la finca aportada y la adjudicada basándose de forma especial en el informe se aporta; y añade que hay otra finca más próxima a la aportadaque la adjudicada, parcela aquella que ha sido, sin embargo, adjudicada a la propietaria de la finca de origen NUM007 , situada al sur del ámbito y en la manzana NUM008 del mismo, cuando entre la parcela adjudicada NUM006 a un tercero y la parcela aportada número NUM007 hay una distancia de 895 metros.
Sin embargo, lo que no se desvirtúa es la consideraciónque se reitera en conclusiones de que a partir de que la demandante tiene una parcela de aportación de 1044,40 m² (fincas
NUM009 . y
NUM010 ) y que la parcela mínima son 1.000 m² 'difícilmente
b) Procedencia de establecimiento de índice corrector:
A este respecto se insiste en que hay una diferencia significativa y desproporción entre los derechos de los propietarios y que no han sido compensadas insistiendo en el necesario establecimiento de un coeficiente corrector:
En lo que respecta, por tanto, a la procedencia de dar unos distintos coeficientes correctores por la localización, por la contrapartese arguye que no existen diferencias apreciables que lo justifiquen; además arguye que la actora debe probar la desproporción que quiere el principio de igualdad, remitiéndose en este orden de cosas al informe que se aporta del jefe de Servicio de Planificación Urbanística del Ayuntamiento de 05/12/2004 (documento 4 de la contestación, documentos que, conviene aclarar pues así además lo subraya la contraparte, no fue ratificado por su autor, sin perjuicio de lo que luego se dirá).
Pues bien, en ese documento se dice que no procede aplicar coeficientes ponderado porqueconsidera que no se producen apreciables diferencias; subraya que la parcela inicial NUM003 estátotalmente situada en terrenos destinados por el plan a dotaciones públicas desde el año 1983 y que el acceso a la parcela se realiza por un vial existente que se amplía para mejorar los accesos a las parcelas, siendo de doble sentido y teniendo fachada a este vial directamente (página dos).
B)Insuficiencia en la valoración e indemnizaciones.
Tal como se detalló más arriba, los conceptos que se cuestionan son los siguientes (pág. 12 del informe del perrito Sr. Pedro , que hace suyos los criterios del Arquitecto D. Modesto en su informe de 28/06/2010):
a') valoración del suelo, conforme a la pericial, asciende a 74.436.69€
b') valoración de la edificación, construcciones e instalaciones: 90.871,58 €. Se señala que el informe de tasación que obra en la documentación del PR estima la construcción con una antigüedad de 44 años.
c') Inexistencia de valoración de indemnización por gastos de desalojo de la vivienda, que constituye residencia habitual y domicilio familiar.
Se alega por la demandada, que las valoraciones de la demandante no son aceptablespues se trata de edificaciones ilegales - STS, Sección 6ª 12/02/2014 (rec. 2490/2011 ); asimismo se pone de relieve la improcedencia de la indemnización por realojos: en el informe que se aporta como documento 3 con la contestación de los servicios técnicos del Ayuntamiento se dice que la construcción data de 1968 y que no hay registrada ninguna solicitud de licencia de edificación de la construcción con los datos que se conocen de la misma. Asimismo se citan la sentencia de la sección 1ª del TSJ de Cataluña de 21/06/2006 y la de la CV de 12/05/2004 .
Frente a ello por la demandante en conclusiones se recuerda que ya ha sido objeto de valoración la finca conforme a la tasación que obra en el expediente; se recuerda que la antigüedad estimada de las construcciones es de 44 años y que la vivienda se encuentra en buen estado de conservación; si insiste en la impugnación de la cuantificación y que la actuación del Ayuntamiento va contra sus propios actos pues en ningún momento instó demoler la finca construida con anterioridad a la Leydel suelo de 1975 y que ha sido ocupada de forma pacífica e ininterrumpida desde su construcción siendo el domicilio familiar de los demandantes y su residencia habitual; por tanto o el punto de partida de ser la indemnización de la vivienda.
Pues bien, el alegato de la demandada en cuanto a la improcedencia de indemnizar por la vivienda, en efecto, es contraria a la doctrina de actos propios; y en relación con la valoración concreta:
- Deba partirse de lo dispuesto en el art. 173 dice:
'
- Y del art. 415 del ROGTU :
- A la vista de la prueba practicada, la pericial de parte y el informe que se aporta con la contestación, se concluye lo siguiente:
a') En primer lugar, sólo puede indemnizarse el vuelo -el terreno se sustituye por el de la finca adjudicada-. Sólo son indemnizables las edificaciones, construcciones e instalaciones, sembrados y plantaciones pero no es valor indemnizable el suelo puesto que se le adjudica una finca y en un Proyecto de Reparcelación sólo es indemnizable el suelo cuando no de lugar a una parcela mínima (que no es el caso). Como dice la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la CV de 02/07/2014:
'
b') Hay que partir por tanto de que la actora valora ese vuelo en 90.871,58 €.
c') En el informe del Jefe de Servicio de Planificación Urbanística se pone de relieve que la contraparte no ha aplicado coeficiente alguno de depreciación respecto del vallado ni de la piscina, a diferencia de lo que se hace con la vivienda, tras analizar los dos informes sucesivos, valora el inmueble arrojando una cifra inferior a la reconocida por el Ayuntamiento de 82.169,88 €.
d') En cuanto a los gastos por el desalojo así como respecto del premio de afección, al margen de haberse acreditado la condición de residencia habitual, tal como se destaca en la demanda, no se advierte amparo de la normativa que aduce: los términos del art. 170 y siguientes de la LUV no permiten acoger esa pretensión: los gastos de 'realojo' no están previstos en el art. 173 ni tampoco el 'premio de afección' y la remisión a lo dispuesto en la legislación estatal no lo permite, norma especial en el presente caso, en materia de reparcelación, pues la remisión al art. 47 de la Ley de Expropiación ; esto es con respeto a la doctrina que se alega, se considera sin embargo que en caso como el presente en que hay 'sustitución' de terreno, por la adjudicación de la parcela de resultado, no tiene apoyo la aplicación de ese parámetro indemnizatorio propio de la expropiación forzosa; esto es falta la identidad de razón.
C) Falta de motivación en la decisión del Ayuntamiento de programar.
Las alegaciones realizadas en la demanda de falta de justificación de las valoraciones aceptadas por la Administración demandada no tiene virtualidad anulatoria alguna. En efecto, conviene partir de la doctrina que se desprende de la la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28/09/2005 (Rec. Cas. 5129/2002 ):
Es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta, en tanto en cuanto a través del proceso, y ante unos eventuales defectos de motivación en el caso enjuiciado de las valoraciones contenidas en el expediente reparcelatorio, la parte ha podido exponer con todo lujo de detalles su posición y está en condiciones de obtener la tutela a la pretensión que plantea, con plena contradicción y garantías.
Además, en el presente caso, lamotivación se indica que la misma resulta de las propias memorias de los instrumentos de planeamiento y de gestión así como de los acuerdos que los aprueba así como de los documentos que se aportan.
1º Cabe remitirse a lo señalado en la resolución de la Consellera de infraestructuras de 21/10/2013 y a los informes emitidos del Consell Jurídic y al informe de sostenibilidad económica (documento 7 de la contestación).
2º Consta informe de intervención que se aporta como documento nº 5 con la contestación en la que se detalla una serie de extremos entre los que se destacaba la afirmación de la existencia de crédito presupuestario y de que el propuesto es adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto públicoobligación que se proponía contraer, cual es contrato de obra consistente en la urbanización de la zona de equipamientos privados en suelo urbano de la Playa de Gandía.
En consecuencia, tal conjunto de alegaciones así como la imputación de desviación de poder ante la falta de acreditación de sus presupuestos; así la Sentencia del TS de la Sección 5ª de 25/11/2014 dice:
Pues bien, no se advierte que se haya cumplido con las exigencias que recuerda esa sentencia en cuanto a la carga de la prueba.'.
La conclusión es la desestimación del recurso.
En el presente caso, las diferencias derivan básicamente de las concretas características de la parcela de aportación de la demandante. Debe precisarse que en el presente recurso se practicó la prueba en la Sala, prueba de la que debe destacarse la pericial judicial, esta vez sí realizada sobre las parcelas de aportación y de adjudicación de la demandante, emitida por la arquitecta Dña. Rosaura -dictamen que fue aportado como documental en el PO 77/2015-, pericial que asimismo fue ratificadaen la sala por su autora; así como la ratificación de las periciales de la parte actora.
De la pericial se destaca que la normativa que considera aplicable era la 'vigente', con alusión básicamente a la LUV (y no a la de Ley Urbanística de 2014); y así lo manifestó en aclaraciones; ; además, se resalta que no comprobó la existencia de algunas licencias de obras en los expedientes de reparcelación voluntaria -Lluna Park, Falkata... - y que no fue recurrida la Modificación Puntual 59 del PGOU.
Pues bien, partiendo de eso, los parámetros que se derivan de sus circunstancias:
A) La cuantificación concreta de la indemnización que solicita la demandante por el perjuicio económico por la diferenciación del deber de cesión la cifra en 207,50 €, cantidad en la que cifra ese perjuicio (documento 3). A este respecto, se reitera que el argumento básico de la actora procedía de considerar que no se había patrimonializado el aprovechamiento urbanístico por los propietarios previamente reparcelados voluntariamente '
B) En lo que respecta a la infracción del principio de proximidad, se indica que la parcela de aportación de la demandante se encuentra en la manzana
NUM004 , en el linde este del área reparcelable; da frente directo y fachada principal a la carretera CV-605 de la red primaria de la CV; y se destaca su conectividad e intensidad de paso; y ello frente a la parcela adjudicada -la misma que en el otro recurso, que se encuentra al extremo noroeste del área repacelable, 'al fondo' del ámbito de actuación y tiene su frente al vial secundario. Se remite a la documentación de la reparcelación y al informe pericial. De acuerdo con éste, la distancia medida sobre plano desde el centro de la parcela inicialmente aportada hasta el centro de la asignada es de 270,50 m, '
El elemento de comparación que se esgrime es el mismo: la parcela de resultado NUM006 , que ha sido adjudicada a la propietaria de la finca de origen NUM007 . El hecho de que la ubicación sea peor, tal como se indica en el informe, no implica un cambio en la apreciación arriba señalada, pues como se subrayó en el trámite de ratificación de la pericial la parcela de la actora no llegó al 15% y no se concretó la forma de practicar de forma alternativa la proximidad. Por tanto, se llega a la misma conclusión desestimatoria.
C) En cuanto a la indemnización que se solicita por la falta de previsión de factor de corrección de localización, se valora, tal como se indica en el suplico de la demanda en 1.996,46 €. De nuevo cabe remitirse a lo ya indicado.
D) En lo que respeta a las valoraciones de suelo , vuelo, gastos por desalojo y premio de afección, se indica en el suplico las cantidades que se solicitan. En el informe pericial se da un valor a la vivienda de 69.168,84 € (pág. 69 del informe) A este respecto, se precisa que la pericial no ha de prevalecer dado el momento cronológico que sostiene que utiliza, pues en efecto, en la pericial se aclara que en esa valoración se acoge a valores 'actuales' (minuto 18,24 de la grabación), por tanto, no resultan de aplicación al caso -información pública y fecha de aprobación-.
En todo caso, se estima que ni el informe ni el resto de la prueba practicada en el presente recurso desvirtúanlas apreciaciones jurídicas en torno al criterio sobre la cesión de aprovechamiento al Ayuntamiento -ello al margen de la cuestionada referencia a la Ley 5/2014- que no resulta aplicable por razón del tiempo-
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por
2º. No imponer las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con cumplimiento, en su caso, de la previa constitución de Depósito en los términos de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada la anterior resolución para notificar en el día de hoy, en el que queda incorporada al Libro de Sentencias y Autos Definitivos de este Juzgado, con el número de orden expresado en el encabezamiento, poniendo en los autos certificación literal de la misma. Valencia, a 24 de junio de 2016. Doy fe.
