Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 209/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 95/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 209/2016

Núm. Cendoj: 35016330012016100191

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:774

Núm. Roj: STSJ ICAN 774/2016


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: CGO
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000095/2015
NIG: 3501633320150000152
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000209/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante CONSTRUCCIONES ÁNGEL JOVE S.A. MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ
Demandado CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados:
D. Jaime Borrás Moya.
D. Francisco José Gómez Cáceres
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
---------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de abril de 2.016.
Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-
administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 95/15; en el que son
partes: como demandante, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ANGEL JOVE S.A., representada por

la Procuradora Dña Emma Crespo Ferrándiz y defendida por el Letrado D. Alberto López Gómez; y, como
Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada
y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre ejecución forzosa
de declaración de responsabilidad solidaria; siendo la cuantía de 2.100 €.

Antecedentes


PRIMERO. Por Acuerdo de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, en sesión de fecha 29 de enero de 2.015, se desestimó la reclamación económico-administrativa nº JT 35/13/208, formulada por la entidad mercantil Construcciones Ángel Jove S.A. contra requerimiento de pago formulado por el Servicio de Recaudación de Las Palmas como consecuencia de la declaración de responsabilidad solidaria en resolución de la Dirección General de Trabajo nº 657/06, de 6 de julio de 2.006, que impuso a la entidad American and Canarian Wood S.L. la sanción de multa de 3.000 € por la comisión de una infracción en materia laboral, con declaración como responsable solidaria de la entidad Construcciones Angel Jove S.A.



SEGUNDO. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ANGEL JOVE S.A. Y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso, con anulación de la resolución recurrida.



TERCERO. Dado traslado para contestación, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opuso al recurso y pidió su desestimación. .



CUARTO. Por Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2.015 se declararon conclusas las actuaciones, con señalamiendo del 15 de abril del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Como antecedentes de especial relevancia en el caso consideramos oportuno partir de los siguientes: (1) Por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, de fecha 6 de julio de 2.006 ( exte H-0272/2006), se impuso a la entidad mercantil American And Canarian Wood S.L. la sanción de multa de tres mil euros por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, con declaración de responsabilidad solidaria de la entidad Construcciones Angel Jove S.L., y con notificación a ambas entidades.

(2) Firme dicha resolución, y a los efectos de su cumplimiento, se emitió la correspondiente liquidación que resultó impagada en período voluntario, lo que dio lugar al inicio del período de ejecución forzosa a través de la correspondiente providencia de apremio notificada a la entidad mercantil American and Canarian Wood S.L, que también fue notificada de diligencia de embargo en el curso del procedimiento de apremio.

(3) Y ya en fecha 27 de marzo de 2.013, se dicta requerimiento de pago de la parte de la deuda apremio aún impagada frente a la a entidad Construcciones Angel Jove S.A., en su condición de responsable solidaria, por importe de 2.100 €, que es el acto administrativo que fue objeto de la reclamación económico- administrativa desestimada al entender la Junta que no se produjo la prescripción de la sanción , ni del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda liquidada, en cuanto dicho plazo fue interrumpido por las notificaciones de liquidación y apremio a la entidad declarada responsable por la comisión de la infracción y por los sucesivos actos de ejecución forzosa.



SEGUNDO. En el recurso contencioso-administrativo toda la argumentación de la entidad demandante (declarada responsable solidaria en el pago de la multa impuesta por resolución que puso fin a procedimiento sancionado) es que, de conformidad con el artículo 66 b) de la LGT #03 prescribió el derecho de la Administración a recaudar por cuanto existió una inactividad al respecto durante mas de ocho años (desde que se notifica la resolución que alcanza firmeza, en 2006, hasta el requerimiento de pago a la declarada responsable solidaria, en 2013), a cuyo fin computa el tiempo transcurrido desde el siguiente a la finalización del plazo para pago el periodo voluntario del deudor principal ( art 67.2 LGT #03), y entiende, en interpretación del artículo 68.7, que no se interrumpió dicho plazo para la declarada responsable solidaria.

A la pretensión se opone la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que hace suyos y reproduce los argumentos jurídicos del Acuerdo que da respuesta desestimatoria a la reclamación económico- administrativa.



TERCERO. Así las cosas, la propia parte demandante se ve obligada, en orden a justificar la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a recaudar, a partir de que su responsabilidad es mancomunada, sobre lo cual argumenta que cuando concurren una pluralidad de deudores en orden a responder de una obligación se presume que existe mancomunidad y concluye que '(..) es evidente que estamos ante una responsabilidad solidaria mancomunada en el sentido de que se puede reclamar el total a cada uno y nada se le reclamo a CAJSA en todo este periodo(..)..

Como resulta a primera vista, la tesis de la parte demandante parte de un error conceptual, y es que, en el caso, la responsabilidad declarada es solidaria y no mancomunada, ni tampoco limitada a una parte de la deuda y/o subsidiaria.

Por tanto, a efectos de la interrupción del plazo de prescripción del derecho a recaudar son suficientes las notificaciones al obligado tributario, en este caso, a la entidad infractora, de cualquier acción, con conocimiento formal de este, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria ( art 68 .2 a) de la LGT ), de forma que, interrrumpido el plazo frente a uno, se interrumpe frente a los demás obligados, incluidos los responsables (apdo 7 del mismo precepto) Y,en el caso, la notificación de la liquidación en cuanto primera actuación para el cumplimiento de la sanción, y las posteriores notificaciones de inicio del procedimiento de apremio y actos de ejecución, interrumpieron la prescripción del derecho a recaudar tanto frente a la empresa que fue sancionada como respecto a la empresa declarada responsable, a la cual se le puede exigir el pago con el solo requisitos de la declaración de su responsabilidad por resolución firme en vía administrativa y ejecutiva, y notificación de la deuda objeto de liquidación ( art 175.1 a) de la LGT .

Nada tiene que ver con el caso la presunción de mancomunidad del Código Civil que despliega sus efectos en el ámbito del cumplimiento de obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre sujetos privados,de forma que aquí no estamos ante ninguna obligación de derecho privado sino ante una obligación derivada de la declaración de responsable solidaria de una entidad como consecuencia de un procedimiento sancionador, en relación a una deuda respecto a la cual no prescribió el derecho a recaudar por interrupción a consecuencia de actos dirigidos a la otra empresa declarada responsable.



CUARTO. Lo dicho es mas que suficiente para la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de sus costas a la parte demandante por ser la regla general de la primera instancia ( art 139.1 LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS .


PRIMERO. Como antecedentes de especial relevancia en el caso consideramos oportuno partir de los siguientes: (1) Por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, de fecha 6 de julio de 2.006 ( exte H-0272/2006), se impuso a la entidad mercantil American And Canarian Wood S.L. la sanción de multa de tres mil euros por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, con declaración de responsabilidad solidaria de la entidad Construcciones Angel Jove S.L., y con notificación a ambas entidades.

(2) Firme dicha resolución, y a los efectos de su cumplimiento, se emitió la correspondiente liquidación que resultó impagada en período voluntario, lo que dio lugar al inicio del período de ejecución forzosa a través de la correspondiente providencia de apremio notificada a la entidad mercantil American and Canarian Wood S.L, que también fue notificada de diligencia de embargo en el curso del procedimiento de apremio.

(3) Y ya en fecha 27 de marzo de 2.013, se dicta requerimiento de pago de la parte de la deuda apremio aún impagada frente a la a entidad Construcciones Angel Jove S.A., en su condición de responsable solidaria, por importe de 2.100 €, que es el acto administrativo que fue objeto de la reclamación económico- administrativa desestimada al entender la Junta que no se produjo la prescripción de la sanción , ni del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda liquidada, en cuanto dicho plazo fue interrumpido por las notificaciones de liquidación y apremio a la entidad declarada responsable por la comisión de la infracción y por los sucesivos actos de ejecución forzosa.



SEGUNDO. En el recurso contencioso-administrativo toda la argumentación de la entidad demandante (declarada responsable solidaria en el pago de la multa impuesta por resolución que puso fin a procedimiento sancionado) es que, de conformidad con el artículo 66 b) de la LGT #03 prescribió el derecho de la Administración a recaudar por cuanto existió una inactividad al respecto durante mas de ocho años (desde que se notifica la resolución que alcanza firmeza, en 2006, hasta el requerimiento de pago a la declarada responsable solidaria, en 2013), a cuyo fin computa el tiempo transcurrido desde el siguiente a la finalización del plazo para pago el periodo voluntario del deudor principal ( art 67.2 LGT #03), y entiende, en interpretación del artículo 68.7, que no se interrumpió dicho plazo para la declarada responsable solidaria.

A la pretensión se opone la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que hace suyos y reproduce los argumentos jurídicos del Acuerdo que da respuesta desestimatoria a la reclamación económico- administrativa.



TERCERO. Así las cosas, la propia parte demandante se ve obligada, en orden a justificar la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a recaudar, a partir de que su responsabilidad es mancomunada, sobre lo cual argumenta que cuando concurren una pluralidad de deudores en orden a responder de una obligación se presume que existe mancomunidad y concluye que '(..) es evidente que estamos ante una responsabilidad solidaria mancomunada en el sentido de que se puede reclamar el total a cada uno y nada se le reclamo a CAJSA en todo este periodo(..)..

Como resulta a primera vista, la tesis de la parte demandante parte de un error conceptual, y es que, en el caso, la responsabilidad declarada es solidaria y no mancomunada, ni tampoco limitada a una parte de la deuda y/o subsidiaria.

Por tanto, a efectos de la interrupción del plazo de prescripción del derecho a recaudar son suficientes las notificaciones al obligado tributario, en este caso, a la entidad infractora, de cualquier acción, con conocimiento formal de este, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria ( art 68 .2 a) de la LGT ), de forma que, interrrumpido el plazo frente a uno, se interrumpe frente a los demás obligados, incluidos los responsables (apdo 7 del mismo precepto) Y,en el caso, la notificación de la liquidación en cuanto primera actuación para el cumplimiento de la sanción, y las posteriores notificaciones de inicio del procedimiento de apremio y actos de ejecución, interrumpieron la prescripción del derecho a recaudar tanto frente a la empresa que fue sancionada como respecto a la empresa declarada responsable, a la cual se le puede exigir el pago con el solo requisitos de la declaración de su responsabilidad por resolución firme en vía administrativa y ejecutiva, y notificación de la deuda objeto de liquidación ( art 175.1 a) de la LGT .

Nada tiene que ver con el caso la presunción de mancomunidad del Código Civil que despliega sus efectos en el ámbito del cumplimiento de obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre sujetos privados,de forma que aquí no estamos ante ninguna obligación de derecho privado sino ante una obligación derivada de la declaración de responsable solidaria de una entidad como consecuencia de un procedimiento sancionador, en relación a una deuda respecto a la cual no prescribió el derecho a recaudar por interrupción a consecuencia de actos dirigidos a la otra empresa declarada responsable.



CUARTO. Lo dicho es mas que suficiente para la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de sus costas a la parte demandante por ser la regla general de la primera instancia ( art 139.1 LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ANGEL JOVE S.A. contra el Acuerdo de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, mencionada en el Antecedente Primero, que declaramos ajustado a derecho.

Con imposición a dicha parte de las costas del proceso Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso de casación en su modalidad ordinaria, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente en audiencia pública, de lo que, como Secretario Judicial, certifico:
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