Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 209/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 394/2014 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100181
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2014/0007966
Procedimiento Ordinario 394/2014
Demandante:D. /Dña. Rubén
PROCURADOR D. /Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 209
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 394/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de don Rubén, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2014, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM002, interpuesta contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 31.867,48 €; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO:No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 3 de marzo de 2016, teniendo lugar así.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Rubén contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2014, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 31.867,48 €.
SEGUNDO:Son antecedentes necesarios para el conocimiento del presente recurso los siguientes:
a).- Tras notificarse, con fecha 17 de septiembre de 2001, propuesta de liquidación y trámite de audiencia, presentando legaciones el 3 de octubre de 2001, se notificó, con fecha 17 de julio de 2002, liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la herencia causada por doña Socorro, fallecida el 16 de junio de 1997.
b).- Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico administrativa nº NUM000, alegando prescripción, disconformidad con el aumento de la base imponible derivado de la comprobación de valor y discusión sobre las deudas deducibles. Esta reclamación fue estimada en parte por resolución del TEAR de 27 de julio de 2004, que anuló la liquidación impugnada por falta de motivación de la comprobación de valor y desestimó las otras dos alegaciones formuladas.
c).- Con fecha 5 de marzo de 2008, se notifica al interesado liquidación tributaria derivada de una nueva comprobación de valor efectuada por la Administración, liquidación contra la que se interpuso reclamación económico administrativa nº NUM001, el día 13 de marzo de 2008, en la que se alegó prescripción, disconformidad con el aumento de la base imponible derivado de la comprobación de valor y discusión sobre las deudas deducibles. Esta reclamación fue estimada en parte por el TEAR mediante resolución de 23 de diciembre de 2009, notificada el 7 de enero de 2010, que anuló por falta de motivación la nueva comprobación de valor, impidiendo a la Administración efectuar nueva valoración, debiendo estar a los valores declarados en su día por el interesado, y desestimando el resto de las alegaciones formuladas en la reclamación.
d).- Con fecha 9 de febrero de 2011, se notifica al interesado nueva liquidación provisional en la que se acogían los valores declarados. Contra esta liquidación, con fecha 7 de marzo de 2011, se interpone reclamación económico administrativa nº NUM002, en la que se alega prescripción y disconformidad con las deudas consideradas deducibles. Esta reclamación es desestimada por el TEAR en la resolución de 25 de febrero de 2014, que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.
TERCERO:En la demanda el actor insiste en las alegaciones que ya formulara ante el TEAR de prescripción y de disconformidad con las deudas consideradas deducibles por la Administración. Con relación a la prescripción, considera el actor que desde que se presentó la escritura de partición hereditaria el 15 de junio de 1998, hasta que se notifica la primera liquidación el 12 de julio de 2002, han transcurrido más de cuatro años; que la resolución del TEAR de 23 de diciembre de 2009, que anula la liquidación impugnada no dice que haya que practicar otra y, además, hasta que se notifica la nueva liquidación el 9 de febrero de 2011, han transcurrido más de seis meses y se ha producido la caducidad, careciendo, por tanto, esta liquidación de efecto interruptivo de la prescripción; que las dos resoluciones previas del TEAR, de 27 de julio de 2004, y de 23 de diciembre de 2009, al ser anulatorias de las dos liquidaciones anteriores a la aquí impugnada, no interrumpieron la prescripción. Y en cuanto a las deudas que considera deducibles, aporta con la demanda documentación acreditativa del pago por los herederos de deudas tributarias de la causante (nueve cartas de pago por los herederos a la Agencia Tributaria de deudas tributarias de la causante derivadas de actas levantadas por la Inspección tributaria). Concluye solicitando la anulación de las resoluciones impugnadas.
Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en la resolución del TEAR impugnada cuya confirmación solicitan.
CUARTO:La alegación de prescripción no puede prosperar por no compartir la Sala las premisas sobre las que tal alegación se sustenta en la demanda que, a continuación, pasamos a analizar:
A).- Considera el actor que, desde que se presentó la escritura de partición hereditaria el 15 de junio de 1998, hasta que se notifica la primera liquidación el 12 de julio de 2002, han transcurrido más de cuatro años. Pero olvida que, previamente, con fecha 17 de septiembre de 2001, se le notificó propuesta de liquidación y trámite de audiencia, presentando el actor alegaciones el 3 de octubre de 2001, trámites éstos que interrumpieron la prescripción al tratarse de una actuación de la Administración y otra del interesado tendentes ambas a liquidar la deuda tributaria ( art. 68.1.a, y c, LGT).
B).- Sostiene también el actor que la resolución del TEAR de 23 de diciembre de 2009, que anula la liquidación impugnada no dice que haya que practicar otra y, además, que hasta que se notifica la nueva liquidación el 9 de febrero de 2011, han transcurrido más de seis meses y se ha producido la caducidad, careciendo, por tanto, esta liquidación de efecto interruptivo de la prescripción.
Pues bien, la resolución del TEAR de 23 de diciembre de 2009, estima en parte la reclamación formulada por el interesado ya que, por un lado, anuló la liquidación impugnada por falta de motivación de la segunda comprobación de valor efectuada por la Administración, razón por la cual impidió a la Administración efectuar una nueva, tercera, comprobación de valor, obligándola a pasar por los valores declarados en su día por el interesado; y por otro, desestimó la alegación de prescripción y la atinente a las deudas deducibles que también se formulaban en la reclamación.
Por tanto, la Administración, siempre que respetara el plazo de prescripción -que hasta el momento se había interrumpido-, tenía perfecto derecho a dictar una nueva liquidación siempre que en la misma, como dijo el TEAR, se respetaran los valores declarados en su día por el interesado, y esto es lo que hizo, dictando la liquidación aquí impugnada que se notifica al interesado el 9 de febrero de 2011, en la que se mantienen aquellos valores declarados.
Como recuerda la STS de 19 de noviembre de 2012, en su FJ 3º:
« ... esta Sala viene manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas en vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a fin de que la Administración pueda subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado.
En este sentido, resultan significativas las sentencias de 26 de marzo de 2012 , ( cas. 5827/2009 ) y de 14 de junio de 2012 , ( casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), que resumen la posición de la Sala, basada en la doctrina de la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan ( art. 66 y 67 de la Ley 30/1992 ), aunque recuerdan los limites establecidos a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2000 (cas 3090/94 ), la prescripción y la santidad de la cosa juzgada, que impide reconocer una tercera oportunidad, en aras del principio de buena fe, al que están sujetas las Administraciones Públicas en su actuación ( art. 3.1 de la Ley 30/1992 ), por la proscripción del abuso de derecho y por el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución .
En cambio, esta Sala ha negado la retroacción de actuaciones para los supuestos de vicios de fondo apreciados en vía económico-administrativa.
Así, las sentencias de 7 de abril de 2011 ( cas. 872/2006 ) y de 26 de marzo de 2012 ( cas. 5827/2009 ) antes referida, aunque esta última matizó la doctrina, al señalar que el hecho de que no quepa retrotraer actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación ajustada a Derecho, mientras no haya decaído su derecho por el transcurso del tiempo, A esta última conclusión se llega en la referida sentencia de 26 de marzo de 2012 , porque la imposibilidad de volver a liquidar, aun cuando la potestad no haya prescrito, carece de sustento normativo, tanto ordinario como constitucional, agregándose que 'Aún más, el ya mencionado principio de eficacia administrativa y el diseño de un sistema justo en el que cada cual ha de tributar de acuerdo con su capacidad económica ( art. 31.1 de la Constitución ) abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripción y las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas'.»
En cuanto a la caducidad, debe ser descartada porque en este caso no es aplicable tal figura jurídica.
La resolución del TEAR de 23 de diciembre de 2009, que en este apartado analizamos, no contenía un pronunciamiento de retroacción de actuaciones que obligara a la Administración a seguir correctamente un concreto procedimiento de gestión tributaria, sino que su cumplimiento se agotaba, simplemente, con la emisión de una nueva liquidación en la que se respetaran los valores declarados por la Administración, que es lo que la Administración ha hecho al limitarse a notificar al interesado, con fecha 9 de febrero de 2011, la liquidación aquí impugnada en la que acoge los valores declarados en la autoliquidación.
No es, por tanto, de aplicación el plazo de caducidad de los procedimientos del art. 104 LGT, sino, exclusivamente, el plazo de un mes previsto para las actuaciones de ejecución de una resolución económico administrativa en el art. 66.2 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, plazo de un mes cuyo incumplimiento no da lugar a la caducidad, sino a que se exijan los intereses de demora conforme al art. 26.5 LGT, pues así lo dispone el art. 66.3 del RD 520/2005.
Por lo tanto, la notificación al interesado de la liquidación aquí impugnada el 9 de febrero de 2011, no puede considerarse incursa en caducidad, conservando, por ello, plenos efectos interruptores de la prescripción.
C).- Por último, sustenta el actor la alegación de prescripción en que las dos resoluciones previas del TEAR, de 27 de julio de 2004, y de 23 de diciembre de 2009, al ser anulatorias de las dos liquidaciones anteriores a la aquí impugnada, no interrumpieron la prescripción.
Ahora bien, como hemos visto, estas dos resoluciones del TEAR anularon las dos primeras liquidaciones que se dictaron por falta de motivación del informe de comprobación de valor, y es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS de 7 de octubre de 2000) que la anulación por falta de motivación no es un supuesto de nulidad de pleno derecho al no estar incluida en ninguno de los supuestos tasados del art. 217.1 LGT de 2003, sino de anulabilidad.
Asimismo, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que las actuaciones de la Administración incursas en causa de anulabilidad tienen pleno efecto interruptivo de la prescripción ( STS de 19 de junio de 2004 y la STS de 19 de abril de 2006, esta última, dictada en recurso de casación en interés de ley).
Por lo tanto, siendo en este caso el día inicial del cómputo del plazo de prescripción el 16 de diciembre de 1997 ( art. 67.1 LGT en relación con el art. 67.a, del Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), y conservando plenos efectos interruptivos de la prescripción la notificación de la propuesta de liquidación efectuada el 17 de septiembre de 2001, así como las resoluciones del TEAR de 27 de julio de 2004, y 23 de diciembre de 2009, que anularon las dos primeras liquidaciones por falta de motivación del informe de valoración que las sustentaban (la primera, notificada el 12 de julio de 2002, y la segunda, notificada el 5 de marzo de 2008), no puede considerarse prescrita la liquidación que aquí se impugna cuando se notifica al interesado el 9 de febrero de 2011.
QUINTO:En cuanto a las deudas deducibles, considera el actor que deben ser deducidas aquellas que se reflejan en las nueve cartas de pago a la Agencia Tributaria que aporta con su demanda, que se refieren a deudas tributarias de la causante fijadas en actas levantadas por la Inspección tributaria y que han sido abonadas por los herederos en los años 2000, 2004, 2006, y 2007.
Esta alegación debe ser estimada al amparo del art. 13.2 de la Ley 29/1987, reguladora del Impuesto que considera deducibles ' las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento'. Y ello, porque con la documentación aportada con la demanda deben considerarse acreditados estos nueve pagos por los herederos de deudas tributarias de la causante.
Por lo expuesto, la estimación del presente recurso debe ser parcial.
SEXTO:De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 (en la redacción dada por la Ley 37/2011), 'en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', sin que se aprecie temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 394/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de don Rubén, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2014, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM002, interpuesta contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 31.867,48 €, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, exclusivamente, en cuanto a las deudas deducibles debiendo calificarse de tales las que se reflejan en las nueve cartas de pago a la Agencia Tributaria que se aportan con la demanda.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ángeles Huet de Sande, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
