Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 209/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 207/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 209/2017

Núm. Cendoj: 32054450012017100043

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2636

Núm. Roj: SJCA 2636:2017


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE

SENTENCIA: 00209/2017

-

Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

Equipo/usuario: MP

N.I.G:32054 45 3 2017 0000434

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2017 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: María Rosario

Abogado:PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERIA DE PRESIDENCIA ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Materia: Personal funcionario interino. Reclamación de indemnización por cese.

Cuantía:23.134,30 €

SENTENCIA

Número: 209/2017

Ourense, 13 de diciembre de 2017

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, elPROCEDIMIENTO ABREVIADO 207/2017promovido por Dª María Rosario , representada y defendida por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández; contra laXUNTA DE GALICIA(Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza), representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª M. Rita Sarria Hermida-Cachalvite.

Antecedentes

1º.-Dª María Rosario interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 17 de julio de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 9 de noviembre de 2016 de pago de una indemnización por su cese el 4 de abril de 2014 tras trece años de trabajo continuado como funcionaria interina (grupo A1) en la Jefatura Territorial de Ourense de dicha Consellería.

En el 'suplico' final de la Demanda solicitó, además de la anulación de la resolución impugnada, que: " se condene a la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza a abonar a la recurrente por el cese de nombramiento de funcionario interino una cuantía de 23.134,30 €".

2º.-El día 12 de diciembre de 2017 se celebró la vista oral del juicio. La Xunta de Galicia contestó a la demanda interesando la íntegra desestimación del recurso.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en 23.134,30 euros.

Fundamentos

I.- Objeto del proceso y argumentos de las partes.

Constituye elobjetode este proceso la resolución de 17 de julio de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de alzada presentado por Dª María Rosario contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 9 de noviembre de 2016 de pago de una indemnización por su cese el 4 de abril de 2014 tras trece años de trabajo continuado como funcionaria interina (grupo A1) en la Jefatura Territorial de Ourense de dicha Consellería.

Expone la actora en suDemanda, en síntesis, que entre el 26 de marzo de 2001 y el 4 de abril de 2014 trabajó continuadamente como funcionaria interina en la referida Jefatura Territorial. Considera que con su cese obtuvo el derecho a reclamar el pago de una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (extinción del contrato de trabajo por causas objetivas) conforme al criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) entre otras en tres sentencias de 14/09/2016 (asuntos C-596/14 'De Diego Porras'; C-16/15 'Martínez Andrés' y C-184/15 , 'Castrejana López') y por el Tribunal Supremo (Sª Social) en sentencia de 28/03/2017 (rec. 1664/2015 ). Insiste en que no se puede discriminar a los trabajadores temporales de naturaleza funcionarial respecto de los de carácter laboral (a los que ya se les reconoce dicha indemnización en idénticas circunstancias), conforme a lo establecido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada. Por último interesa que, en su caso, se plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Xunta de Galicia alegó en suContestaciónen la vista del juicio, en resumen, que a la recurrente no se le puede aplicar el Estatuto de los Trabajadores, sino la legislación de la función pública de Galicia en la que con carácter expreso se le niega a los funcionarios interinos cualquier tipo de indemnización cuando cesan al término de la sustitución. La sentencia del TJUE De Diego Porras se refiere exclusivamente a trabajadores con vínculo laboral, no funcionarial. Entre los funcionarios interinos y los de carrera no se produce discriminación por esta cuestión, pues a los de carrera no se les reconoce indemnización por la extinción de la relación funcionarial (más allá de la prestación por jubilación o desempleo). Por otra parte, añade que en la hipótesis de que se le declarase un derecho indemnizatorio, habría de aplicarse entonces, respecto de los nombramientos anteriores, el plazo de prescripción de un año regulado en el Estatuto de los Trabajadores.

II.- Encuadre jurídico de la controversia.

En el concreto caso aquí analizado no se trata de fraudulenta, ni 'patológica', la relación funcionarial interina que vinculó a la demandante con la Administración durante su período de servicio. Su pretensión indemnizatoria se sostiene en esencia en la aplicación directa a la Administración autonómica gallega de lo dispuesto en la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, en los siguientes términos:

"Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas (...). Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".

Interpreta dicha normativa, al amparo del 'principio de primacía' del derecho de la Unión Europea y del 'efecto directo' y 'útil' de la Directiva, entendiendo que obliga a reconocerle a los funcionarios interinos españoles una indemnización por cese, en los mismos términos en los que la jurisdicción social se la reconoce a los trabajadores temporales del sector privado.

La solución del problema es compleja, porque nuestro ordenamiento jurídico interno con carácter expreso deniega su pretendido derecho; la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo todavía no ha emitido jurisprudencia al respecto (habiéndose producido fallos contradictorios en las instancias inferiores); y además las últimas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) referidas a España han podido generar cierta confusión.

III.- Indemnización por extinción de contratos temporales regidos por el Estatuto de los Trabajadores.

Con el objetivo de prevenir las contrataciones temporales fraudulentas o abusivas en las relaciones de derecho laboral, que se instrumentan mayoritariamente mediante contratos eventuales y de obra o servicio, en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores se estableció la obligación de concederle al trabajador al expirar dichos contratos de duración determinada una indemnización de 12 días de salario por cada año de servicio. Pero se excluyeron expresamente de dicha indemnización los contratos de interinidad (sustitución de trabajadores con reserva del puesto de trabajo), de inserción y para la formación.

La polémica sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 dictada en el asunto C-596/14 'de Diego Porras', referida a un supuesto de contratación no fraudulenta de un interino en régimen laboral, alcanzó la conclusión de que al no preverse en el Estatuto de los Trabajadores indemnización alguna por la extinción natural de su contrato temporal se producía una discriminación incompatible con la mencionada cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE. Pero, curiosamente, no respecto de los demás trabajadores temporales a los que ya se les reconoce en el ET la indemnización de 12 días por año de servicio; sino respecto de la indemnización de 20 días por año, con un máximo de 12 mensualidades, establecida en el artículo 53.1.b ET para la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos.

La S TJUE 'de Diego Porras' establece que en las 'condiciones de trabajo' objeto de comparación para poder determinar si existe o no discriminación, han de incluirse las indemnizaciones derivadas de la finalización del contrato de trabajo. Y que, " la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal[Estatuto de los Trabajadores], que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato altrabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a lostrabajadores fijoscomparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización".

La doctrina especializada en el derecho laboral español ha criticado unánimemente esta sentencia, incidiendo en que incurre en varios errores crasos. Las respectivas Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del TSJ Galicia, así como un Juzgado de lo Social de Madrid, han planteado recientemente nuevas cuestiones prejudiciales ante el TJUE para que aclare o rectifique su criterio.

IV.- Indemnización por cese de funcionarios interinos, regidos por el estatuto funcionarial.

En nuestro derecho administrativo interno, aplicable a este caso, se dispone expresamente que " El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización" ( artículo 24.3 Ley 2/2015, del Empleo Público de Galicia ).

La demandante pretende que pese a ello, por aplicación del efecto directo y útil de la mencionada cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE, se le reconozca a dichos funcionarios interinos el mismo derecho indemnizatorio que el establecido para la extinción por causas objetivas de los contratos de los trabajadores fijos en el artículo 53.1.b ET .

La respuesta ha de ser negativa.

Ante todo porque la cláusula 4ª de la Directiva obliga a otorgar el mismo trato a los 'trabajadores con un contrato de duración determinada' respecto de 'los trabajadores fijos comparables'. Es decir, ha de compararse la situación del funcionario interino con la del funcionario de carrera; no con la del trabajador fijo en régimen laboral, que nada tiene que ver con la relación funcionarial.

Entre ambos tipos de funcionario (interino y de carrera) no se produce discriminación, porque en ningún caso se prevé una indemnización por la extinción de la relación funcionarial (más allá de la prestación por desempleo o jubilación, que ambos podrán disfrutar).

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid ya le consultó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea exactamente esta misma cuestión en el asunto C-16/15 Pérez López (cuestión cuarta). El TJUE concluyó, en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 que:

"(...) una posible diferencia de trato entre determinadas categorías de personalcon contratos de duración determinada, como la que señala el juzgado remitente, que no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sinoen su carácter funcionarial o laboral,no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo marco(véanse, en este sentido, los autos de 11 de noviembre de 2010, Vino, C-20/10 , no publicado, EU:C:2010:677 , apartado 57, y de 7 de marzo de 2013, Rivas Montes, C-178/12 , no publicado, EU:C:2013:150 , apartados 44 y 45). (...) Esta diferencia de trato sólo podría estar incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco en el supuesto en que el juzgado remitente debiera declarar que trabajadores con una relación de servicio por tiempo indefinido y que realizan un trabajo comparable perciben una indemnización por extinción de la relación, mientras que esta indemnización se deniega al personal estatutario temporal eventual (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, De Diego Porras, apartados 37 y 38). (...) Pues bien, en la medida en que ningún elemento de los autos en poder del Tribunal de Justicia deja ver que en el litigio principal exista unadiferencia de trato entre el personal estatutariotemporal eventual y el personal estatutario fijo, la diferencia de trato objeto de la cuarta cuestión prejudicial planteada por el juzgado remitente no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (autos de 11 de noviembre de 2010, Vino, C-20/10 , no publicado, EU:C:2010:677 , apartado 64; de 22 de junio de 2011, Vino, C-161/11 , no publicado, EU:C:2011:420 , apartado 30, y de 7 de marzo de 2013, Rivas Montes, C-178/12 , no publicado, EU:C:2013:150 , apartado 52). Por tanto,esta diferencia de trato está incluida únicamente en el ámbito de aplicación del Derecho nacional, cuya interpretación corresponde exclusivamente al juzgado remitente(autos de 22 de junio de 2011, Vino, C-161/11 , no publicado, EU:C:2011:420 , apartado 35, y de 7 de marzo de 2013, Rivas Montes, C-178/12 , no publicado, EU:C:2013:150 , apartado 53)."

No son comparables a estos efectos los funcionarios interinos (sometidos al estatuto de la función pública) con los trabajadores de naturaleza laboral (regidos por el Estatuto de los Trabajadores), por la diferencia esencial, sustancial, cualitativa, entre sus respectivas naturaleza y regímenes jurídicos (como ya señaló la propia Sala de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia entre otras en su sentencia de 20/04/2011 -rec. 376/2010 -). La aplicación del Estatuto de los Trabajadores a los funcionarios de las Administraciones públicas desnaturalizaría totalmente el régimen estatutario de estos últimos, desvirtuando el mandato constitucional establecido en el artículo 103.3 CE . Existen otras medidas de efecto equivalente para evitar el abuso o el fraude en los nombramientos interinos por la Administración. El funcionario interino conoce desde el primer momento la causa que determinará su cese. Ostenta los mismos derechos retributivos que los funcionarios de carrera. Disfruta del beneficio de ejercer funciones públicas (con sus correspondientes garantías y retribuciones) sin haber superado las oposiciones preceptivas para poder alcanzar la condición de funcionario de carrera (conforme a los principios de igualdad, publicidad, concurrencia, mérito y capacidad). Tiene asimismo la posibilidad de acceder al puesto de funcionario de carrera presentándose y superando dichas oposiciones.

Se comparten en este punto las conclusiones alcanzadas por el Juzgado de lo Cont.-Ad. núm. 3 de A Coruña en su sentencia de 9 de mayo de 2017 (proc. abrev. 58/2017) sobre un asunto prácticamente idéntico al aquí analizado. La doctrina de la sentencia del TJUE del asunto C-596/14 'de Diego Porras' será aplicable a los trabajadores (del sector privado o público) con régimen laboral sometido al Estatuto de los Trabajadores, pero no a los funcionarios ni asimilados. Se considera innecesario plantearle una nueva cuestión prejudicial al TJUE, porque, como se ha dicho, en su sentencia del asunto C-16/15 Pérez López ya alcanzó esta misma conclusión.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mantiene este mismo criterio, resultando de lectura recomendable sus recientes sentencias de 17 de octubre de 2017 (rec. 1186/2016 ) y 22 de septiembre de 2017 (rec. 137/2017 ).

No obstante, es necesario precisar que el debate no se halla todavía cerrado. La Sª de lo Cont.-Ad. del TSJ Galicia todavía no se ha pronunciado sobre esta pretensión en concreto (indemnización por cese de funcionario interino correctamente nombrado y cesado). Algunos Juzgados de lo Cont.-Ad. están adoptando la tesis contraria, reconociéndole a los funcionarios interinos, por su cese, una indemnización de 20 días por año trabajado, pese a la conformidad a derecho de su vínculo temporal y de su cese. La controversia no se resolverá definitivamente hasta el momento en el que la Sala de lo Cont.-Ad. del Tribunal Supremo fije el criterio a seguir.

V.- Resolución del caso.

De lo antedicho se deriva la necesaria desestimación de la demanda.

La actora ha disfrutado en todo el tiempo de servicio como funcionaria interina de los mismos derechos retributivos que los funcionarios de carrera, incluyendo trienios. Durante ese período ha podido presentarse a las convocatorias de oposiciones y de 'consolidación de empleo' de la Administración autonómica para obtener un puesto definitivo (más que probablemente se habrá presentado a dichas pruebas). Su experiencia como interina le dará puntos en la fase de concurso de méritos en dichos procedimientos selectivos.

La Administración no ha incurrido en abuso, ni en fraude de ley en el nombramiento temporal de la recurrente. Tampoco en discriminación respecto de los trabajadores fijos (funcionarios de carrera). La demandante ha obtenido un beneficio al trabajar como funcionaria interina (con los mismos derechos retributivos que los funcionarios de carrera) durante un tiempo prolongado sin haber superado las oposiciones preceptivas, necesarias para poder alcanzar la condición de funcionario de carrera.

VI.-No se va a realizar expresa imposición de costas, considerándose los precedentes contradictorios de distintos Juzgados de lo Cont.-Ad..

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Rosario contra la resolución de 17 de julio de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada el 9 de noviembre de 2016 de pago de una indemnización por su cese el 4 de abril de 2014 tras trece años de trabajo continuado como funcionaria interina (grupo A1) en la Jefatura Territorial de Ourense de dicha Consellería.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes de proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso de apelación, al ser de cuantía inferior a 30.000 euros ( artículo 81.1.a/ LJCA ).

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