Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 209/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4062/2022 de 13 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 209/2022
Núm. Cendoj: 15030330022022100205
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3529
Núm. Roj: STSJ GAL 3529:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00209/2022
RECURSO DE APELACIÓN 4062/2022
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 13 de mayo de 2022
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4062/2022 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Ezequiel y D. Fausto, representados por la Procuradora DÑA. BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ, y defendidos por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO, contra la sentencia nº 191/2021, de fecha 18/11/2021, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña, en el procedimiento ordinario 16/2020.
Es parte apelada EL CONCELLO DE CEE (A CORUÑA), representado y defendido por el Letrado del Concello D. OSCAR RAMON RODRIGUEZ INSUA.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña dictó sentencia nº 191/2021, de fecha 18/11/2021, en el procedimiento ordinario 16/2020, por la que acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Beatriz Cerviño Gómez, en nombre y representación de D. Fausto y D. Ezequiel, frente a la Resolución de la Alcaldía del Concello de Cee, de 11 de noviembre de 2019, por la cual se ordena la suspensión de la actividad y uso que se desarrolla en el local sito en Rúa Ameneiro nº 1, bajo, en Cee; y ampliado a la Resolución de Alcaldía nº 30/2020 de 17 de enero de 2020. Todo ello, sin imposición de costas
SEGUNDO.-La representación procesal de D. Ezequiel, D. Fausto interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte nueva sentencia revocando la de instancia, estimando íntegramente el recurso en los términos interesados en la demanda y conclusiones presentadas. Todo ello con expresa imposición de costas al Concello demandado.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, el Letrado del CONCELLO DE CEE presentó escrito de oposición al mismo, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del mismo, con imposición en costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2022.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.
PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación.
El recurso de apelación contra la sentencia se basa en los siguientes motivos de impugnación:
El local no se ajusta en la actualidad al proyecto del año 1995 por la sencilla razón de que el 11.10.2007 el recurrente solicitó licencia para realizar obras de reforma para cambio de disco pub a café concierto en base al proyecto elaborado por D. Marcos, y el Concello nunca resolvió dicha solicitud, por lo que una vez transcurridos tres meses el recurrente realizó la obra, por considerar el recurrente que contaba con un título habilitante (obtención de licencia por silencio), y la finalizó en el año 2008. Considera además que lo que tampoco puede discutirse, porque consta en los autos y porque lo reconoció en el acto de la vista el que era el técnico municipal en aquel momento, es que en el año 2010 el Concello concedió una nueva licencia en base a un informe en el que constaba un croquis del local con la reforma realizada y habiendo previamente el Sr. Nazario visitado el local y comprobado tal realidad.
Lo que alegaba esta parte en su demanda es que si el Concello concedió en el año 2010 la licencia para actividad de discoteca a sabiendas de que se había hecho la reforma del local, porque eso es un hecho probado, no puede venir en el año 2019, como ha venido, a suspender la actividad y el uso del local, con el indiscutible y gravísimo perjuicio que ello genera al negocio, y ordenar la adecuación del local a un proyecto que obtuvo licencia en el año 1996, porque el local ha sido objeto de una reforma en el año 2008 que el Concello ha consentido en la licencia concedida en el año 2010, y sólo a él resulta imputable no haber concedido expresamente la licencia solicitada en el año 2007 y el haber concedido la de 2010 sin percatarse de que el local se había reformado.
Y frente a ello no se puede oponer el hecho de que el local no se ajuste en su totalidad al proyecto suscrito por D. Marcos del año 2006, porque de la prueba practicada ha quedado meridianamente claro cuáles son las obras que se ajustan a dicho proyecto y las que no, así que, en todo caso, como se expuso en la demanda, lo único que cabría sería ordenar la legalización de las obras que no se ajusten al citado proyecto, pero no adecuar el local completo a la licencia del año 1995.
Además, y en todo caso, aunque se admitiese que la licencia solicitada el 11.10.2007 no se obtuvo por silencio, estaría más que caducada la acción de reposición de la legalidad urbanística, y no cabría ordenar a los recurrentes la adecuación del local a las obras previstas en el proyecto del año 1995.
Considera que la sentencia no es conforme a derecho en los siguientes aspectos:
1º.-La sentencia señala que si bien consta de la documentación aportada por esta parte que se solicitó licencia en octubre de 2007 para la realización de reformas de café concierto, se aprobó la liquidación por el Concello, por importe de 548,50 euros y se abonó dicho importe el 12.01.2009, 'no consta acreditado que con la solicitud sehubiera presentado el proyecto de D. Marcos', pero no valoró el resultado de la prueba (declaración del arquitecto municipal a partir del año 2007 Sr. Nazario), de la que resulta que en aquella época e arquitecto municipal tenía físicamente en su despacho en las dependencias municipales algunos proyectos presentados para solicitud de licencia en lo que se denominó un 'cajón de sastre', sin informar dichos proyectos ni tramitar los expedientes, en una situación de desorden o desidia solo imputable al Concello, y todo parece indicar que uno de esos proyectos era el del local Nerio.Tampoco ha tenido en cuenta la sentencia que el autor del proyecto, Don Marcos, manifestó que la propiedad le indicó en todo momento que el proyecto se había presentado, así como que el mismo se ajustaba a la normativa de aplicación en el momento de su presentación.'
No puede pasarse por alto, como sin embargo hace la sentencia, es que el propio Sr. Nazario, reconoció que en el año 2010 visitó el local para conceder la licencia para actividad de discoteca, y comprobó la configuración que éste tenía en aquel momento, que no era la que existía anteriormente conforme al proyecto del año 1996, y sin embargo se concedió la licencia.
El hecho de que la obra fuera efectivamente realizada en el año 2008 consta absolutamente acreditado con diversa prueba, de la que se concluye que la sentencia incurre en indebida aplicación del derecho, ya que el Concello concedió la licencia del año 2010 a sabiendas de que se habían realizado obras en el local, por lo que no puede exigir en el año 2020 la adecuación al proyecto del año 1995.
2º.-La sentencia concluye que no consta acreditado que las obras se ajusten al proyecto de D. Marcos, frente a lo que la parte apelante argumenta que de las declaraciones de D. Marcos y del técnico municipal, y de los informes emitidos por estos, se desprende que lo único que no se ajusta al proyecto del primero son dos almacenes (uno de ellos el técnico municipal lo define como cocina, cuando no lo es) y la cabina de música, única y exclusivamente. El resto de actuaciones, tal como reconoce expresamente el técnico municipal en el informe de17.01.2020 obrante al folio 61 del expediente nº 2, constan en el proyecto de D. Marcos.
3º.-La sentencia incurre en una evidente indebida aplicación del derecho, con vulneración de lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 2/20106 del Suelo de Galicia, en cuanto considera que no está caducada la acción de reposición de la legalidad respecto de las obras realizadas por el recurrente en el año 2008 tras solicitar licencia. En este caso el Concello no ha iniciado el expediente porque la actividad desarrollada en el local no cuente con licencia o no se ajuste a la licencia, sino porque según señalan los informes técnicos, el establecimiento no se ajusta al proyecto de acondicionamiento e instalación de un local destinado a café cantante de fecha diciembre de 1994. Es decir, por motivo de las obras, no de la actividad.
El local cuenta con licencia para la actividad de sala de baile y discoteca concedida por Acuerdo de Alcaldía de 19.04.2010, y el Concello no pone de manifiesto en ningún momento que la actividad que se estaba desarrollando en el momento en que se inició el expediente fuese distinta, o que no se ajustase a la licencia.
En cualquier caso, aunque se aceptase que el expediente se incoó por motivo de la actividad, si bien es cierto que es reiterada doctrina del TS y de los Tribunales Superior de Justicia que la concesión de una licencia para una actividad genera una continua relación entre el titular de la licencia y la Administración que la concede, destinada a que esa actividad se adecue en todo momento a las condiciones otorgadas y al cumplimiento de las normas relativas, también lo es que una cosa es eso y otra muy distinta que la acción de reposición de la legalidad urbanística esté caducada respecto a las obras realizadas en el local, que si se produce el Concello debe tolerar, como ordena el artículo 210.2 de la LOUG.
4º.En cuanto a la acreditación de que el local cumple con la normativa de aplicación, alega la inexistencia de los incumplimientos invocados por el Concello y asumidos por la sentencia, argumentando que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba. La absoluta vaguedad e imprecisión de las manifestaciones del técnico en sus informes fue reconocida por el propio técnico municipal en el acto de la vista celebrada en los autos a preguntas de esta parte.
Además, todos esos incumplimientos que dice el arquitecto, de existir (que no es así) ya existirían cuando el anterior técnico municipal, D. Nazario, visitó el local en el año 2010, y sin embargo éste manifestó en el acto de la vista que el local cumplía con la normativa de accesibilidad, seguridad, acústica, etc.
En segundo lugar, resulta que la norma que cita el arquitecto municipal, el Decreto 35/2000, ya había entrado en vigor cuando se concedió la licencia del año 2010, previa la visita del técnico municipal antes mencionada, por lo que era en todo caso en ese momento cuando el Concello debió comprobar el ajuste del local a dicha normativa.
Por otro lado, el local es un espacio diáfano, no existen pasillos, por lo que no existen ni largos ni corredores que puedan ser inferiores a los mínimos. Además, cuando el técnico municipal señala en su informe que existen espacios de giro horizontal junto a las puertas de paso no aclara ni muestra con fotografías cuáles son esos espacios ni tampoco en qué medida incumplirían, y en el acto de la vista tampoco lo aclaró.
El local, tal como se comprueba en los planos del proyecto de Don Marcos y con las fotografías de su informe pericial, cuenta con dos accesos, y el que tiene la rampa de acceso es el que cuenta con el espacio de giro horizontal correspondiente; el otro acceso, que no es apto para un usuario con silla de ruedas, no tiene por qué contar con dicho espacio.
Por otro lado, la sentencia asume que existen incumplimientos en lo referente a la ausencia de itinerario accesible desde la vía pública pese a que el propio técnico municipal reconoció que el local cuenta con un acceso con la correspondiente anchura y con rampa.
El anterior técnico municipal, Don Nazario, dejó claro en su declaración que el local cuenta con dos accesos y que uno de ellos está adaptado a la normativa de accesibilidad, puesto que cuenta con la oportuna rampa de acceso, y que si no cumpliese no hubiera informado favorablemente la licencia concedida en abril de 2010. Por su parte, Don Marcos también aclaró en su declaración que el local cuenta con el correspondiente itinerario accesible y que cumple con la normativa en cuanto a rampa, giros, pendiente, etc.
Y respecto a la rampa, el técnico municipal señaló en el acto de la vista (que no en sus informes) que la rampa no cumplía la pendiente, pero eso es algo que ni ha mencionado en sus informes, ni explica en qué medida incumple, ni cuál es la pendiente máxima, ni, en definitiva, resultó nada riguroso.
Por lo que se refiere al medidor acústico, que es el otro incumplimiento que menciona el técnico municipal, resulta que éste ésta correctamente instalado, no hay incumplimiento de la Ordenanza, siendo cuestión distinta el que esté averiado.
SEGUNDO.- Sobre la oposición a la apelación.
El Letrado del Concello de Cee se opone al recurso de apelación, alegando que no consta prueba alguna en el registro del Concello ni tampoco en el expediente de concesión de licencia del local y de cambio de actividad de que el proyecto técnico del ingeniero técnico industrial don Marcos se hubiese presentado en el año 2007, ni tampoco de que las obras se ajusten al referido proyecto, el cual tuvo entrada por primera vez en el Concello de Cee en fecha 21/11/2019.
La licencia de actividad no puede ser adquirida por silencio ni tampoco se puede producir la caducidad para incoar el expediente de reposición de la legalidad cuando esa actividad no cumple con la normativa urbanística. Que la parte recurrente llevara a cabo obras de reforma en el local sin licencia no significa que dichas obras transformen la licencia de actividad que tenía concedida.
La parte recurrente no podrá tener el local abierto al público hasta que realice las obras necesarias para ajustarlo a las condiciones señaladas en el título habilitante y a las exigencias dictadas por la normativa vigente, constando en los informes del arquitecto municipal los aspectos en los que el local no se adapta al proyecto; y además deberá realizar las obras de adaptación en materia de accesibilidad, remitiéndose el Concello a la constatación por el arquitecto municipal de los incumplimientos de esta normativa.
El arquitecto municipal no niega la existencia de una rampa pero indica que existe en espacios antes y después de la misma y que esta no cumple con el diseño ni con la pendiente máxima permitida en la Base 2.2.1 del decreto 35/2000.
La parte recurrente tendrá que cumplir con los requisitos de accesibilidad y no discriminación con independencia de que le fuese concedida la licencia de actividad con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2013.
TERCERO.- Sobre la obtención por silencio administrativo de la licencia solicitada en el año 2007 y la virtualidad de la resolución de licencia del año 2010 que autorizó el cambio de licencia de actividad para sala de baile y discoteca.
De la propia argumentación de la parte apelante se desprende que no hay constancia documental cierta de que la solicitud de licencia de reforma de café concierto presentada el 11.10.2007 adjuntase el proyecto técnico firmado por D. Marcos. No constando de forma cierta y documentada la presentación en aquella fecha de ese proyecto, falta el presupuesto básico para entender que la obra de reforma descrita en ese proyecto obtuvo licencia por silencio positivo.
La parte apelante formula una hipótesis a partir del resultado de las pruebas practicadas, refiriéndose a determinadas declaraciones, alusivas al hecho de que en aquella época los proyectos presentados para la solicitud de licencia se encontraban físicamente en un 'cajón de sastre', calificando de caótica la tramitación municipal. Aunque ello fuera así, la mera alusión por el apelante al hecho de que D. Marcos manifestó que la propiedad le indicó en todo momento que el proyecto se había presentado y que el mismo se ajustaba a la normativa de aplicación, no proporcionan una base suficiente como para considerar probados los presupuestos para la obtención de una licencia por silencio administrativo positivo, ya que ese concreto proyecto no consta presentado.
La parte apelante se pregunta qué sentido tendría abonar los honorarios de un arquitecto para la redacción de un proyecto, abonar la tasa municipal y el impuesto de construcciones instalaciones y obras para presentar la solicitud de licencia en el Concello y sin embargo no aportar el proyecto; y si fuese cierto que no se aportó (que no lo es, según la apelante) también se pregunta por qué motivo el Concello no le requirió para aportarlo una vez se percató del error, pero la obtención de una licencia por silencio administrativo positivo no depende de meras conjeturas, y lo cierto es que se desconoce qué proyecto se acompañó a la solicitud de licencia de reforma de 11.10.2007 -si es que se aportó alguno- y no consta ninguna tramitación respecto a esa solicitud.
La mayor o menor probabilidad de que esa solicitud se acompañase de un proyecto y de que fuese precisamente el mismo del que se aportó copia en las alegaciones presentadas en el año 2019 no puede determinar la concurrencia de los presupuestos de la obtención de licencia por silencio administrativo positivo en función del contenido de un proyecto determinado.
No hay tampoco indebida aplicación del derecho por la sentencia apelada cuando señala que por Decreto de Alcaldía de 19.04.2010 se concedió el cambio de actividad, pero que ni en el informe del arquitecto D. Nazario de 17.03.2010, ni en el informe de abril de 2020 se hace referencia al proyecto de D. Marcos de abril de 2006, y que por el contrario, se hace mención a un informe de la Secretaría municipal de 6.05.2003 que certifica que el Sr. Ezequiel es titular de la licencia de un establecimiento destinado a Café-bar cantante. El hecho de que el Sr. Nazario hubiese visitado el local para conceder licencia para actividad de discoteca y comprobase su configuración en aquel momento no permite atribuirle a la resolución de 19.04.2010 mayor alcance que el determinado por su propio contenido, que se limitó a conceder lo solicitado el 26.11.2009, que era el cambio de licencia de café bar de categoría especial a licencia de apertura para sala de baile y discoteca. Si no hay ninguna referencia al proyecto de D. Marcos y a la obra de reforma en él contemplada, no se le puede atribuir a esa resolución autorizatoria del año 2010 respecto al cambio de actividad a discoteca la virtualidad pretendida de legalizar los cambios realizados en la configuración del local, que tendrían que reflejarse en un proyecto específicamente presentado con la finalidad de su legalización, lo cual no se hizo con ocasión de la solicitud presentada el 26.11.2009, ya que no se ha desvirtuado que con ocasión de ese cambio de licencia de actividad de café cantante (concedida en el año 1995) a la de actividad de Sala de Baile y Discoteca, no se aportó el proyecto del ingeniero técnico industrial ni se hizo mención alguna al mismo en los informes técnico y jurídico emitidos en dicho expediente.
De ello se concluye que la reforma descrita en ese proyecto de D. Marcos no era el objeto de valoración del expediente de licencia del año 2010, sin que el hecho de que se autorizase el cambio del tipo de licencia de actividad desapodere a la Administración de la potestad de verificar en un momento posterior, como así hizo, los desajustes entre la configuración del local y los términos del título habilitante concedido en el año 1995, desajustes que no se pueden presumir implícitamente autorizados o legalizados con la resolución de 19.04.2010, por no hacerse mención expresa a los mismos, ni en la resolución, ni en la documentación presentada ni en los informes técnico y jurídico, y ello aunque fuera cierto lo alegado por el apelante sobre la finalización de las obras de reforma en el año 2008.
De ahí que todas las consideraciones realizadas por la parte apelante sobre la prueba practicada de la que se concluye que las obras se realizaron en el año 2008 no son relevantes, porque la antigüedad de la realización de esa obra no determina ni la obtención de licencia por silencio positivo -al no constar la presentación del proyecto unida a la solicitud de licencia que autorice los cambios en él descritos-; ni tampoco el hecho de que tales obras ya se hubieran ejecutado en el momento de la inspección del local previa al otorgamiento de la licencia de apertura para Sala de Baile y Discoteca permite atribuir a la resolución de 19.04.2010 que autoriza ese cambio de actividad una virtualidad autorizatoria sobre tal obra de reforma, virtualidad que no se deduce ni de su tenor literal ni de los informes del expediente, que no hacen mención a la misma, teniendo en cuenta que no se analiza el proyecto de reforma confeccionado por el Sr. Marcos, el cual tampoco consta en ese expediente de solicitud de cambio de licencia para apertura de Sala de Baile y Discoteca.
Por ello, el Concello, en contra de lo afirmado por el apelante, sí puede requerir la adaptación del local a las condiciones señaladas en el título habilitante, ya que no consta que los desajustes con el mismo hubieran sido anteriormente autorizados de forma expresa por ninguna resolución, ni concurren los presupuestos para entender obtenida la autorización de tal obra de reforma por silencio administrativo positivo.
El título habilitante del que dispone la actividad es el del año 1995, con el cambio autorizado en el tipo de actividad en el año 2010. A falta de una solicitud de autorización de las reformas realizadas en función de un proyecto que no consta presentado ni en el año 2007 ni en el año 2009, lo lógico es que el Concello, cuando detecta esos desajustes, exija su corrección, para que el local se adapte a lo descrito en el título habilitante de la actividad, lo cual no enerva el derecho de la recurrente a realizar una solicitud de legalización respecto a las obras de reforma realizadas, a los efectos de que se autorice de forma expresa la modificación de la configuración del local en el que se desarrolla la actividad, configuración ligada al propio desarrollo de la actividad y a la forma en que esta se desarrolla. Pero mientras no realice esa solicitud ni se resuelva en sentido estimatorio -si fueran cambios legalizables con la normativa vigente en el momento en que se solicite- resulta conforme a derecho que, en primer lugar, se incoe el expediente de reposición de la legalidad acordando la suspensión de la actividad que no se desarrolla conforme a las condiciones de configuración del local autorizadas en el título habilitante; y en segundo lugar, es conforme a derecho la exigencia de adaptación del local a lo que consta en el expediente de otorgamiento del título habilitante.
CUARTO.- Sobre la conformidad de la obra al proyecto de D. Marcos y la documentación del expediente de cambio de licencia de actividad del año 2010.
La propia parte apelante reconoce en su recurso de apelación la existencia de desajustes entre la obra realizada y el proyecto de D. Marcos. Consta en el informe del arquitecto municipal que no hay una plena correspondencia entre el local en su estado actual y el referido proyecto, que no refleja de forma fiel y completa el estado actual, ya que en la planta baja no se incluye el almacén, la cabina de música y el corredor situado delante del aseo, en la planta alta no se incluye la cocina (explicó en su declaración que identifica ese espacio como cocina por existir en el fondo del local los correspondientes electrodomésticos, aunque corroboró que se estaba utilizando como almacén), y la actual pista de baile en el proyecto se corresponde con un espacio de mesas y sillas, acorde con la actividad de café concierto y no con la de discoteca. Por su parte, el propio Sr. Marcos aludió como incumplimientos a dos almacenes, el pasillo y la cabina de música. En su declaración, el Sr. Cirilo, arquitecto municipal, aludió asimismo a la fata de coincidencia de un almacén, la cabina de música y una cocina, recordando que el proyecto de D. Marcos era para café cantante, no para discoteca.
El hecho de que existan determinadas obras en el estado actual que sí se corresponden con lo previsto en el proyecto de D. Marcos no hace desaparecer la existencia de otros desajustes, ni tampoco convierte en contraria a derecho la orden de adaptación del local a su actual título habilitante, ya que no consta que el actual estado del local esté amparado por licencia, ni expresa, ni obtenida por silencio.
Debe documentarse en el correspondiente proyecto el estado actual del local y ser sometido a los efectos de obtener el correspondiente título habilitante y que se pueda considerar legalizado, porque no hay ningún proyecto autorizado por licencia que conste en expediente municipal que refleje el estado actual, no teniendo esa virtualidad el proyecto confeccionado por D. Marcos en el año 2006 para la reforma del año 2007, que no solo no consta presentado con la solicitud de licencia de reforma del año 2007, sino que además se correspondía con una reforma para café concierto, mientras que desde el año 2010 el local está autorizado para una actividad distinta, siendo por tanto evidente las diferencias; y en el año 2010 no se autorizó tampoco ningún proyecto que recoja el estado actual del local, sino meramente el cambio de licencia de café bar categoría especial a sala de baile y discoteca, no siendo su objeto de análisis la obra de reforma realizada (de hecho, el proyecto invocado del año 2006 se refería a una reforma del local de disco pub a café concierto), y lo que se analiza es el cumplimiento de la Ordenanza municipal de ruidos y las condiciones de protección acústica, no la configuración interna del local y la distribución de espacios, no siendo cierto que se presentase un proyecto con ocasión de ese expediente que reflejase la actual distribución de espacios del local y que se solicitase la legalización de esos cambios.
La documentación que se aportó en el expediente resuelto en el año 2010 se confeccionó por una ingeniera del área acústica, y no hay un proyecto que documente la distribución actual de espacios del local y su configuración, sino un croquis incluido en un informe de un ensayo acústico, confeccionado por un ingeniero. Así lo advirtió el propio arquitecto municipal cuando se le exhibió el folio 45 del expediente de cambio de licencia, que manifestó que dicho croquis no analiza cuestiones de accesibilidad o itinerarios o de protección contra incendios, sino que se incluye en un informe de un ensayo acústico. La visualización de dicho documento corrobora que se trata de un croquis adjunto a un informe de evaluación de aislamiento acústico, y de ahí que no quepa acoger la argumentación de la apelante cuando manifiesta en su recurso de apelación que:
'En cumplimiento del requerimiento efectuado, el 6.01.2010 el actor aporta Informe LO/0803/10 de Evaluación del aislamiento a ruido aéreo y del impacto generado por el pub 'Nerio', elaborado por Centro de Estudios Térmicos y Homologados.
Es de la mayor relevancia destacar aquí que en en el Informe aportado se refleja un croquis del local que refleja su estado a fecha del informe, esto es, en el año 2010, recogiendo por tanto la reforma realizada en base a la licencia solicitada en el año 2007.
Es decir, dicho croquis no se corresponde en absoluto con los planos del proyecto del Arquitecto Técnico D. Epifanio del año 1994, sino con el redactado por el Arquitecto D. Marcos. (...)
Lo que alegaba esta parte en su demanda es que si el Concello concedió en el año 2010 la licencia para actividad de discoteca a sabiendas de que se había hecho la reforma del local, porque eso es un hecho probado, no puede venir en el año 2019, como ha venido, a suspender la actividad y el uso del local, con el indiscutible y gravísimo perjuicio que ello genera al negocio, y ordenar la adecuación del local a un proyecto que obtuvo licencia en el año 1996, porque el local ha sido objeto de una reforma en el año 2008 que el Concello ha consentido en la licencia concedida en el año 2010'.
No cabe acoger esa argumentación porque la licencia del año 2010 no legaliza la reforma realizada en el local ni los cambios en su configuración física respecto a lo descrito en el proyecto de 1994 que obtuvo licencia en el año 1995, por la sencilla razón de que el expediente de licencia tramitado en el año 2010 no tenía por objeto legalizar los cambios operados en el local. Por eso carece de relevancia que el croquis adjunto al estudio acústico tenga mayor parecido al proyecto confeccionado por D. Marcos en el año 2006 que al proyecto de 1994. Es cierto que el arquitecto municipal reconoció que en ese croquis se reflejaban algunos aspectos del proyecto de D. Marcos, pero tampoco la coincidencia es completa. Por eso, ese mayor parecido de ese croquis no determina que la configuración física del local pueda considerarse legalizada con el expediente resuelto en el año 2010, ya que lo que se evaluó en el mismo, tanto en la visita de inspección como en la documentación aportada en ese expediente, no es la configuración física del local para legalizar la reforma realizada en su interior, ni tampoco se aportó un proyecto que describiese esos cambios desde el punto vista urbanístico o de la normativa de accesibilidad o de protección contra incendios, sino que lo que se aportó es un informe de evaluación acústica, y el croquis no es más que un elemento auxiliar de ese informe, elaborado con esa finalidad, no con finalidad de legalizar una reforma física del local, reforma que no se describe y que no era el objeto de la solicitud de licencia.
QUINTO.-Sobre la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística.
La antigüedad alegada respecto a la realización de obras de reforma del local no determina la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística, que en este caso tiende a exigir una concordancia entre el espacio físico real en que se desarrolla la actividad y las condiciones descritas en el expediente en que se otorgó el título habilitante, ya que no consta que hayan sido autorizadas las modificaciones observadas en el local y que afectan al modo en que se desarrolla la actividad, debiendo recordarse que respecto al mantenimiento de las condiciones para el desarrollo de la actividad propiamente no hay caducidad de la acción administrativa conducente a exigir su observancia, pudiendo exigirse el mantenimiento de la concordancia entre las condiciones del espacio físico en que se desarrolla la actividad y lo descrito en el proyecto que ha obtenido licencia, sin perjuicio del derecho del interesado a instar la legalización de los cambios que sean conformes a la normativa aplicable en el momento en que se insta la legalización.
La relación de tracto sucesivo que define la licencia de actividad determina que, mientras dure la actividad, la Administración está investida de la potestad de controlar las condiciones en que esta se desarrolle y exigir la corrección de los desajustes respecto al título habilitante y el cumplimiento de la normativa aplicable a la misma, incluyendo tanto la normativa de accesibilidad como la de protección acústica, aspectos ambos valorados por la resolución administrativa recurrida.
En este caso el expediente se incoa a raíz de un acta de comprobación de actividad desarrollada en un local determinado, y en esa comprobación se advirtieron desajustes que tienen una afectación directa a la forma y manera en que se desarrolla la actividad, como la situación de las barras, contando ahora con una sola y sin que haya escenario, la construcción de un tabique delante de la entrada, la configuración de la escalera, el emplazamiento de un aseo en planta baja, el emplazamiento de una cocina en planta superior, utilizada en el momento como almacén, modificación de las salidas, la existencia de dos nuevas estancias y la falta de funcionamiento del limitador acústico.
Algunos de los desajustes o incumplimientos respecto a las condiciones fijadas en el título habilitante ni siquiera tienen naturaleza constructiva, como la falta de funcionamiento del limitador acústico, por lo que es evidente que no puede apreciarse la caducidad de la acción de reposición de la legalidad, y además carece de sentido decir que no hay incumplimiento de la Ordenanza por el hecho de que está instalado un limitador acústico, aunque no funcione. La exigencia de tracto sucesivo anudada a las licencias de actividad no se detiene en el mero hecho de la instalación de un limitador acústico, sino que comporta la exigibilidad de su efectivo funcionamiento mientras dure el desarrollo de la actividad, ya que un limitador que no funciona o que está averiado no cumple la finalidad a la que sirve dicha exigencia y es equivalente en su funcionalidad a la ausencia de limitador.
Por otra parte, el resto de desajustes respecto al título habilitante están directamente relacionados con el desarrollo de la actividad, afectando a las dependencias empleadas para la misma, la forma de distribución de los espacios y los accesos, el propio destino de los espacios físicos o la modificación de las salidas, sin que pueda apreciarse respecto a tales desajustes respecto a lo autorizado para el desarrollo de la actividad la caducidad de la acción de reposición de la legalidad.
La sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2020 dictada en el recurso de apelación 4302/2019 invocada en el recurso de apelación, no ampara la conclusión alcanzada por el apelante sobre la posibilidad de declarar la caducidad de la acción de reposición de la legalidad, ya que lo que hace precisamente la sentencia de esta Sala es matizar la alusión, realizada por la sentencia de instancia que en aquel caso había sido apelada, respecto a una posible prescripción de la acción de reposición de la legalidad y aplicación de un régimen de fuera de ordenación parcial, ya que en aquel caso lo que estaba en cuestión era la aplicabilidad de determinadas normativas sectoriales, en función de sus respectivos regímenes transitorios, y en ese contexto se valoró la fecha de realización de las obras, pero no para considerar caducada la acción de reposición de la legalidad, sino para determinar la normativa técnica aplicable a las mismas, que podía ser distinta en función de su fecha de realización y de la previsión de regímenes transitorios en las normativas técnicas.
De ahí la relevancia de destacar lo referido en aquella sentencia de esta Sala, que no llegó a reconocer la caducidad de la acción de reposición de la legalidad por obras desarrolladas en un local destinado a bar, sino que, por el contrario, matizó la alusión realizada por la juzgadora de instancia a una mera posibilidad de apreciarla, explicando la relevancia en aquel concreto caso de las fechas de realización de las obras, a los efectos de determinar las normativas técnica y urbanística aplicables:
'Lo que sucede es que, precisamente, hay que analizar los ámbitos de aplicación temporal de cada una de las normativas técnicas y urbanísticas invocadas por la apelante, y que se aprobaron con posterioridad al otorgamiento de la licencia, y respecto a ese análisis concordamos con la juzgadora de instancia, (...), pero que además en este caso resultó contundente, muy clara, a la hora de fijar propiamente cuál era la normativa urbanística de aplicación al local teniendo en cuenta la fecha de su autorización inicial; cosa que no sucedió propiamente con la otra pericial, a la que le faltó concreción en ese punto concreto, (...)'.
Por tanto, y vistos los desajustes que motivan la incoación del expediente, la suspensión de la actividad y la propia resolución de ajuste a los términos del título habilitante, resulta pertinente la cita que se realiza por la sentencia apelada de la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de febrero de 2020, nº de Recurso: 4293/2019 , nº de Resolución: 70/2020, en la que se decía:
'Por tanto, el cese cautelar de actividad se ha de acordar con carácter inmediato, una vez que se tiene conocimiento por la Administración municipal de datos que revelen un posible desajuste entre actividad y licencia o el desarrollo de una actividad sin la preceptiva licencia. No se trata de un juicio definitivo sobre ese ajuste/desajuste entre actividad y licencia, ni sobre la legalizabilidad/ilegalizabilidad, sino de una medida cautelar que se adopta en el inicio del expediente cuyo objeto ha de ser precisamente el análisis de dichas circunstancias.
Los alegatos de la parte apelante no versan sobre el ajuste a las condiciones de la licencia, sino sobre la antigüedad de las obras realizadas que habrían provocado esos desajustes. La fecha de realización de tales obras no es relevante a los efectos de la revisión de la conformidad a derecho de la orden de suspensión de la actividad, ya que el dies a quo del plazo de prescripción de la orden de reposición de la legalidad respecto a la misma sería aquel en que finalice la actividad, permaneciendo abierta en todo momento, mientras continúe el desarrollo de la actividad, la posibilidad de ejercicio de la potestad de requerimiento de ajuste a la licencia y consiguiente cese cautelar de la actividad hasta que el mismo se produzca. Ello es consecuencia de la proyección temporal de los efectos vinculatorios de la licencia de actividad, en la que la actividad de control e intervención administrativa no se limitan al momento del otorgamiento, sino que se genera una relación de tracto sucesivo, condicionando de modo continuado el desarrollo de la actividad, que en todo momento debe ajustarse a los términos de la licencia concedida y a la normativa en cada momento aplicable.
Por ello no es aplicable en cuanto a la suspensión cautelar de la actividad el plazo de caducidad de la acción de reposición de la legalidad respecto de las obras, computable desde su total terminación, ya que la actividad en todo momento, mientras se desarrolle, debe ajustarse a la licencia otorgada y a la normativa en cada momento vigente, y si como consecuencia de unas obras, con independencia del momento en que estas se ejecuten, el local en que se desarrolla la actividad se aparta de los términos autorizados, y máxime si se menoscaba la seguridad, la consecuencia obligada es la orden de suspensión cautelar de la actividad, hasta que se compruebe el desarrollo de la misma de acuerdo con la licencia con la que cuente el local.
Si los desajustes del local son legalizables, se deberá tramitar previamente la legalización, pero no puede pretenderse la continuación de la actividad de discoteca con una configuración física del local que se desvía respecto a los términos del proyecto autorizado por la licencia.
Sobre la forma de computar la prescripción en relación con la reposición de la legalidad respecto a actividades, ya se pronunciaba la sentencia de esta Sala y Sección de 20/12/2007, Nº de Recurso: 4232/2006 , Nº de Resolución: 1079/2007,en los siguientes términos:
' A mayor abundamiento debemos reseñar que el que motiva la incoación del expediente de referencia no es de edificación, sino de uso del suelo a través de una actividad continuada, por lo que el 'dies a quo' para el cómputo de los plazos prescriptivos alegados será aquel en el que finalice la actividad, que en el supuesto de autos todavía no ha cesado, no la fecha en la que esta se inicia. Por tanto, nada impide que el Concello reaccione ante la infracción denunciada del modo en que lo hizo, de manera que la sentencia apelada ha de confirmarse íntegramente'.
SEXTO.- Sobre la acreditación de que el local cumple con la normativa de aplicación, la alegada inexistencia de incumplimientos y la errónea valoración de la prueba.
Ya hemos expuesto en los fundamentos de derecho anteriores la existencia de desajustes entre las condiciones actuales del local y lo que consta autorizado en los expedientes municipales de otorgamiento de licencia, en ninguno de los cuales se autoriza la actual disposición de espacios, en cuanto a situación de barras, ausencia de escenario, construcción de tabique delante de la entrada, configuración de escalera, ubicación de aseo en planta baja, ubicación de cocina en planta superior en lugar de uno de los aseos, utilizada como almacén, modificación de salidas y existencia de nuevas dependencias en planta baja (dos almacenes y una cabina de música).
Estos desajustes tendrán que ser corregidos para adaptarse a las condiciones del actual título habilitante, que es lo que ordena la resolución administrativa recurrida en la instancia, lo cual debe entenderse sin perjuicio del derecho del recurrente a presentar una solicitud de legalización de esos cambios, acompañado del proyecto de legalización que los describa, que habría de adjuntarse a la solicitud, si considerase que tales desajustes son legalizables, pero ello representa un escenario futuro, de solicitud de un nuevo título habilitante, al que no puede ser compelido el recurrente; y por ello es conforme a derecho que, constando otorgado un título habilitante y los desajustes respecto al mismo, se requiera el ajuste a lo autorizado en ese título habilitante, por aplicación de la normativa invocada en la resolución administrativa recurrida en la instancia, esto es:
- del art. 382. 1c del DECRETO 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que establece que 'Si las obras o los usos no se ajustasen a las condiciones señaladas en el título habilitante, se ordenará a la persona interesada que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición de la misma, siempre que la complejidad técnica o la envergadura de las obras que haya que realizar lo justifique';
-y del art. 27 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, que establece que:
1. Quien ostente la titularidad de las actividades debe garantizar que sus establecimientos mantendrán las mismas condiciones que tenían cuando estas fueron iniciadas, así como también adaptar las instalaciones a las nuevas condiciones que posteriores normativas establezcan.
2. Quien ostente la titularidad de las actividades debe comunicar al órgano competente, cuando se produzca, cualquier cambio relativo a las condiciones o características de la actividad o del establecimiento.
3. Será, en todo caso, necesaria una nueva comunicación previa, cumpliendo los requisitos del artículo 24 de la presente ley, en los casos de modificación de la clase de actividad, cambio de emplazamiento, reforma sustancial de los locales, instalaciones o cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento.
De estos preceptos se desprende una obligación de ajuste a los términos del proyecto que conste autorizado, y la obligación de comunicación de los cambios que se realicen en los locales en los que se desarrolle la actividad.
En cuanto al limitador acústico, no se ha discutido su avería, y si no es controvertido que el mismo no funciona, el incumplimiento de la normativa que establece su exigencia es evidente, y resulta obligada la subsanación de ese incumplimiento. Si la Ordenanza establece la obligatoriedad de su instalación -lo que no es controvertido- es evidente la exigibilidad de su correcto funcionamiento como parte de las condiciones del desarrollo lícito de la actividad. Por tanto, está justificada la orden de realización de obras de ajuste al título habilitante y de cumplimiento la normativa vigente en cuanto al limitador acústico; y mientras ello no se realice, es conforme a derecho que se mantenga la suspensión de la actividad.
Por lo que se refiere a los incumplimientos en materia de accesibilidad, respecto a los cuales la resolución administrativa recurrida ordena la realización de las obras de adaptación, con la posibilidad de aplicar los ajustes razonables, la sentencia se encuentra debidamente motivada, y explicita cuáles son los incumplimientos acreditados, a partir del informe del arquitecto municipal, refiriendo que 'en el informe del arquitecto municipal, ratificado en el acto de la vista, se hace referencia a la ausencia de itinerario accesible desde la vía pública y a la existencia de orígenes de evacuación no accesibles. Este informe se ratificó en el acto de la vista, en el que se hizo referencia a los accesos, la existencia de una rampa muy pronunciada y un itinerario de evacuación no accesible. Debe, por tanto, rechazarse la alegación acerca de la falta de descripción de los incumplimientos'.
La parte apelante critica la falta de concreción del informe del arquitecto municipal, pero la valoración del informe y de la declaración del arquitecto revela que existen incumplimientos, y no hay prueba pericial que acredite la completa adaptación de la configuración física del local, en la rampa de acceso y los recorridos del mismo, a la normativa de accesibilidad. A falta de dicha prueba, no se puede considerar desvirtuada la existencia de incumplimientos constatados en un informe del arquitecto municipal por el mero hecho de que el mismo hubiera podido tener un mayor grado de concreción o de que no se aporten fotografías de los lugares en los que se comprueba el incumplimiento de la normativa de accesibilidad.
En este sentido, en el informe del arquitecto municipal se constata que hay corredores que no cumplen con los requisitos del itinerario accesible según el CTE DB SUA 9 (largos inferiores a los mínimos, espacios de giro horizontal junto a las puertas de acceso), que se está infrigiendo la Base 2.1.2 comunicación horizontal del Decreto 35/2000, ya que hay largos de corredores inferiores a los mínimos, así como la Base 2.2.1 de dicho decreto, ya que existen espacios antes y después de la pendiente, así como en el diseño de la rampa; y que no existe itinerario accesible desde la vía pública, y en el interior hay orígenes de evacuación que no son accesibles.
En su declaración el arquitecto municipal manifestó que la rampa que configura uno de los accesos al local tiene una pendiente muy pronunciada, que no cumple la normativa de accesibilidad, y que no entró en el detalle de las concretas obras que hay que realizar para la adaptación del local a esa normativa, porque en los locales anteriores al año 2010 deben realizar los ajustes razonables, correspondiendo a los promotores realizar tales ajustes a la normativa de accesibilidad, en la medida de la posible, de sus locales, colocando rampas donde sea posible, etc. y utilizando, en su caso, medios alternativos, por lo que ese detalle de la obra a realizar para adaptarse a la normativa de accesibilidad le corresponde proponerlo al propio promotor en el proyecto que ha de presentar.
Si se observa el contenido de la resolución recurrida, ciertamente en la misma no se concreta ese tipo de obra a realizar, sino que lo requerido es la presentación de una comunicación previa de obras tanto para la realización de las obras necesarias para el ajuste del local al título habilitante, como para las obras en materia de accesibilidad, acompañando un proyecto técnico de obras de ajuste al título habilitante en el que además se justifiquen las medidas de adaptación a la normativa vigente, como mínimo, en materia de accesibilidad universal, protección contra el fuego y protección contra ruidos y contaminación acústica. Será ese proyecto, que debe presentar el titular de la licencia, donde de forma completa se ha de documentar el estado actual del local y su configuración (que no se ajusta al proyecto que en su día obtuvo licencia) y se documenten los ajustes que se consideren razonables en materia de accesibilidad. Lo que no puede pretender la apelante es mantener su actividad sin cumplir ese deber de ajuste, en lo razonable, a la normativa de accesibilidad, y debe proponer en su proyecto las condiciones que considere suficientes para considerar cumplido ese deber de ajuste razonable. No hay una orden de cierre o clausura por incumplimiento insubsanable de la normativa de accesibilidad, sino un requerimiento de presentación de un proyecto que justifique el deber de adaptación, en lo razonable, a la misma.
Las apreciaciones subjetivas de la parte sobre la existencia de vaguedad o inconcreción no permiten tener por desvirtuada la existencia de incumplimientos en materia de accesibilidad. La concreción de la resolución recurrida es suficiente para que la interesada pudiera desplegar su derecho de defensa, acreditando el cumplimiento de la normativa de accesibilidad y desvirtuando los incumplimientos imputados, debiendo indicarse que, tal y como se señala en la oposición a la apelación, aunque existe una rampa, el arquitecto municipal valora que existen espacios antes y después de la misma y que no cumple con la pendiente máxima permitida ni con el diseño. La parte recurrente critica que no se haya concretado en qué medida supera la rampa la pendiente máxima, pero tampoco acredita que la cumpla. Y tampoco acredita el total cumplimiento de los requisitos de itinerario accesible.
La resolución administrativa recurrida requiere la realización de obras de adaptación en materia de accesibilidad, con la posibilidad de aplicar los ajustes razonables que procedan, y para ello deberá presentar la titular de la licencia la comunicación previa de obras acompañada de la documentación indicada por el art. 361 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia.
La flexibilidad de la normativa a la que se aludió por el perito Sr. Marcos, no evidencia la nulidad de la resolución administrativa recurrida, que cuando requiere la realización de las obras precisas para cumplir la normativa de accesibilidad, ya contempla la posibilidad de aplicar los ajustes razonables.
Lo cierto es que, al margen de esa posibilidad de ajustes razonables, no ha quedado probado pericialmente el cumplimiento de la normativa de accesibilidad, y por tanto no hay error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, ya que no se ha desvirtuado el informe del arquitecto municipal; y además el hecho de que se hubiera concedido licencia en el año 1995 y después en el año 2010 no excusa la exigibilidad de la normativa de accesibilidad indicada, ni priva a la Administración municipal de su derecho-deber a exigir su cumplimiento, sobre todo teniendo en cuenta las implicaciones que en orden a la seguridad de las personas tiene la acreditación de la observancia de dicha normativa, siendo una condición que puede ser controlada y verificada durante el desarrollo de la actividad, y requerido su cumplimiento, aun cuando no hubiera sido advertido con anterioridad, en cualquier momento, como expresión de uno de los requisitos mínimos que debe garantizarse de forma permanente para que la actividad pueda seguir en funcionamiento.
La mera apreciación por el interesado de la falta de detalle y concreción del informe del arquitecto municipal a la hora de explicitar en qué medida se incumplen determinadas exigencias técnicas no es reveladora de una error por la sentencia de instancia de la valoración de la prueba, y con ocasión del cumplimiento de la resolución administrativa recurrida, y de las obras de adaptación que se han de realizar, se habrá de acompañar un proyecto en el que se describan las actuaciones propuestas, y se justifique el cumplimiento de esa normativa de accesibilidad, en los aspectos que el informe del arquitecto municipal que motiva la resolución administrativa recurrida ha considerado que se incumplía, y será con ocasión de ese proyecto a presentar en ejecución de la resolución donde se podrán valorar los ajustes razonables a los que alude la propia resolución administrativa recurrida, y donde se podrán valorar las explicaciones de la actora sobre la configuración interior del local y los accesos y salidas del mismo.
Pero la prueba practicada no evidencia a priori ni el error del arquitecto municipal, ni la improcedencia del requerimiento de adaptación a la normativa de accesibilidad, ni tampoco ningún error de valoración por la sentencia apelada, ya que el arquitecto municipal explicó que aunque no concrete exactamente las obras a realizar, será en el proyecto que se ha de presentar por el promotor de la actividad donde debe quedar justificado el cumplimiento de la normativa de accesibilidad y los ajustes razonables a la misma.
No se desvirtúa por el apelante la motivación de la sentencia en este punto, que razona que '...debe estarse a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, que establece el plazo para la adaptación de los espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010 que sean susceptibles de ajustes razonables hasta el 4 de diciembre de 2017. De acuerdo con el informe del técnico municipal el local no dispone de un acceso accesible pues la rampa que tiene es muy pronunciada, ni de un itinerario de evacuación accesible. Se ha variado la distribución del local tras la concesión de la licencia, no consta que se haya realizado ajuste alguno, y no se aporte prueba de la que resulte la imposibilidad de que el local cumpla la normativa, por lo que deben rechazarse las alegaciones de la demanda'.
Teniendo en cuenta que de acuerdo con la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, establece el plazo para la adaptación de los espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010 que sean susceptibles de ajustes razonables hasta el 4 de diciembre de 2017, es evidente que ninguna virtualidad puede tener la visita realizada por el arquitecto municipal con ocasión del expediente de licencia en el año 2010 para excusar el deber de adaptación en materia de accesibilidad, ya que aunque no fuera exigido en aquella fecha, el local todavía se encontraba en plazo para adaptarse a la misma y no le era exigible en aquel momento.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
SÉPTIMO.-Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D . Ezequiel y D. Fausto contra la sentencia nº 191/2021, de fecha 18/11/2021, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña, en el procedimiento ordinario 16/2020, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º.Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

