Última revisión
22/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 2090/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 16/2006 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 2090/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101879
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02090/2008
SENTENCIA Nº 2090
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil ocho.
VISTOS por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 16/2006, interpuesto por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Dª. Esther , en solicitud de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por una Letrada de sus servicios jurídicos y la entidad ZURICH ESPAÑA CÍA DE SGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso se siguió la tramitación prevenida por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada se declarase la responsabilidad del Instituto Madrileño de Salud (IMSALUD) demandado y se le condenase a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados por el agravamiento de la situación física de DOÑA Esther .
SEGUNDO. El Letrado de la CAM y el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago contestaron a la demanda solicitando que fuese desestimada.
TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente hicieron sus conclusiones la partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 21 de octubre de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba practicada:
1) Con fecha 17 de octubre de 1994 DOÑA Esther es ingresada en el Servicio de Otorrinolaringología del HOSPITAL DE LA PRINCESA DE MADRID por presentar disfonía de unos 20 meses de evolución (folio n° 18 del Expediente Administrativo)
2) Con fecha 11 de diciembre de 2001 DOÑA Esther ingresa de nuevo en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA DE MADRID por Disnea. Estableciendo un juicio clínico de: EPOC REAGUDIZADO, INFECCIÓN RESPIRATORIA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA y HTA. DOCUMENTO N° 2 (folios n° 20 y 21 del Expediente Administrativo)
3) Con fecha 28 de octubre de 2002 la paciente DOÑA Esther ingresa en el Servicio General y Digestivo del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA DE MADRID con dolor epigástrico y vómitos y se realiza tratamiento quirúrgico urgente de apendicectomía. DOCUMENTO N° 3 (folio n° 22 y 23 del Expediente Administrativo)
Tras dicha intervención la paciente es seguida a través del Servicio de Neumología del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA DE MADRID donde tras la realización de TAC torácico parece objetivarse un área de enfisema pulmonar difuso siendo tratada con Plusvent y Spiriva y la necesidad de origen crónico domiciliario desde mayo de 2003 (15/16 horas al día con disnea de mínimos a medianos esfuerzos).
4) Con fecha 29 de mayo de 2004 ingresa en el Servicio de Neumología del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA DE MADRID por disnea, estableciendo un juicio clínico de: EPOC tipo enfisema reagudizado, Infección respiratoria, Insuficiencia respiratoria global e Hipertensión arterial (folios n° 24 y 25 del Expediente Administrativo)
5) Con fecha 30 de diciembre de 2004 DOÑA Esther ingresa en la Unidad de Cuidados Intensivos del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA DE MADRID procedente del Servicio de Urgencias presentando Epoc reagudizado (folios n° 31, 32 y 33 del Expediente Administrativo), y es dada de alta el 10 de enero de 2005 con un juicio clínico de insuficiencia respiratoria global.
La situación clínica de DOÑA Esther es límite, permaneciendo prácticamente las 24 horas del día con oxigenoterapia con disnea con mínimos esfuerzos lo que la conduce a una situación de invalidez permanente. Dado que la familia entiende que no se están realizando todas las pruebas que la ciencia pone a disposición de los Servicios Públicos de Salud para diagnosticar y tratar la patología de la paciente toman la decisión de solicitar segunda opinión en el ámbito de la sanidad privada.
6) En las fechas comprendidas entre el 25 de enero de 2005 y 2 de febrero de 2005 DOÑA Esther permanece ingresada en el Servicio de Neumología del CENTRO MÉDICO TEKNON DE BARCELONA para realizar evaluación de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) que padece (folio n° 34 del Expediente Administrativo)
En dicha Institución le son realizadas las siguientes pruebas:
Ecocardiograma, con un juicio clínico de: VI no dilatada ni hipertrofiado con buena función y sin patología valvular evidente; Estudio Doppler con un juicio clínico de: Iao severa (aguda?), VI de tamaño y función normal y no se evidencian vegetaciones valvulares ni patología perianular (folio n° 35 del Expediente Administrativo)
Scanner con las siguientes conclusiones: Adenopatías mediastínicas infracentimétricas y subcarinal y subcarinal de 13mm, efisema paralobular en ambos hemitórax de predominio en segmentos apicodorsales de lóbulos superiores y en lóbulos inferiores, branquiolitis del fumador (folio n° 36 del Expediente Administrativo)
Gasometría Arterial (folio n° 37 del Expediente Administrativo)
Ecografía abdominal que muestra: Hígado de tamaño normal. Su morfología es regular y el patrón ecográfico correspondiente al parénquima homogéneo; vesícula biliar en repleción, su contenido es líquido y el grosor de la pared fisiológico. No se observan litiasis en su interior; vía biliar de calibre normal; porta y radicales portales dentro de la normalidad, páncreas normal a nivel de sus tres porciones; bazo de tamaño, morfología y ecoestructura normal, ambos riñones de morfología y ecoestructura normal. La relación entre el seno renal y el parénquima está conservada, no se observan imágenes ecográficas sugerentes de patología renal en los diversos cortes practicados para su estudio; I.D.: Exploración ecográfica sin hallazgos patológicos (folio n° 38 del Expediente Administrativo)
Espirometría Forzada (folios n° 39 y 40 del Expediente Administrativo)
Analítica General (folio n° 26 del Expediente Administrativo)
7) Con fecha 26 de enero de 2005 el DR. Armando facultativo del CENTRO MÉDICO TEKNON DE BARCELONA realiza a la paciente una exploración Gamma pulmonar perf. cuantificada y establece el siguiente informe: " Mayor actividad, con captación más uniforme en el tercio superior de ambos pulmones, con irregularidad en los dos tercios basales bilaterales.
La captación relativa del PD es del .56% y la del PI del 44%.
En la semicuantificación del PD el 64% corresponde a la mitad superior y el 36% a la inferior. En el 70% corresponde a la superior y el 36% a la inferior" (folio n° 27 del Expediente Administrativo)
8) Tras el ingreso de DOÑA Esther en el CENTRO MEDICO TEKNON en el Servicio de Neumología en las fechas del 25 de enero de 2005 al 2 de febrero de 2005 se establece la siguiente evolución: " Orientada como paciente EPOC de grado grave en fase de insuficiencia aórtica probablemente aguda/subaguda de probable origen dentario, se consulta con el Servicio Infecciosas/Medicina Interna (Dr. Pedro ) para establecer la mejor pauta para la paciente.
Se realiza tratamiento depletivo, tratamiento vasodilatador iniciando tratamiento antihipertensivo con Nifedipino por HTA de la paciente de 140/90 con buena respuesta de la paciente a la misma. La paciente permanece afebril durante el ingreso excepto por una sola determinación aislada de 37,5° C'. Se consigue un balance negativo de la paciente con buena respuesta clínica del mismo. Se decide de manera conjunta con el Servicio de Medicina Interna y después se de evaluar el caso, debido a que la lesión valvular aórtica muy probablemente es subaguda debido a la imposibilidad de control cercano de la paciente, así como el posible blindaje de microorganismos procedentes de la flora orofaríngea, se decide de manera conjunta tratamiento con Ceftriaxona durante 4 semanas intramuscular para así esterilizar la válvula. Los hemoscultivos han sido repetidamente negativos. La paciente ha iniciado rehabilitación respiratoria, con muy buena tolerancia al ejercicio.
Se practica ecografía de control a la semana después del tratamiento médico cardiopulmonar presentando una mejoría del mismo con regurgitación grado III (área de regurgitación 7 cm. con anchura de chorro de 6mm), siendo en el momento del alta de moderado severo y sin evidenciarse en el momento tampoco vegetaciones valvulares. Se desestima por la patología basal de la paciente en el momento actual la necesidad de hacer una ecografía transesofágica por elevado riesgo de insuficiencia respiratoria.
Durante la evolución de la paciente la saturación basal ha ido mejorando, estando en el momento del alta en saturación basal de 91-92% que podrían plantear en un plazo medio el retirar el oxígeno domiciliario, que se valorará en consultas externa" (folios n° 28, 29 y 30 del Expediente Administrativo)
9) Con fecha 3 de febrero DOÑA Esther acude a consulta de cardiología con el DR. DON Marco Antonio en el HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PRINCESA (folio n° 42 del Expediente Administrativo)
10) Con fecha 16 de febrero de 2005 DOÑA Esther acude a consulta de neumología en el CENTRO con el DR. Felipe donde le es realizado Ecocardiograma con un juicio clínico de: VI no dilatado, ni hipertrófico, función VI conservada, válvulas finas y de aspecto norma. (Válvula aórtica tricúspide)1 y Estudio Doppler con un juicio: Iao moderada- severa, función VI conservada (folio n° 43 del Expediente Administrativo)
11) El tratamiento en la Sanidad privada ha supuesto el abono por parte de la paciente de las siguientes facturas:
Factura n° 319.504 con fecha 25 de enero de 2005 del CENTRO MÉDICO TEKNON 1000,00 euros (folio n° 46 del Expediente Administrativo).
Factura n° 316.673 con fecha 2 de febrero de 2005 del CENTRO MÉDICO TEKNON, 4.527,80 euros (folio n° 44 del Expediente Administrativo).
Factura con fecha 2 de febrero de 2005 por visita en consulta en la Unidad Neumologíacon elDR. Felipe y DR. Armando 2.420,00 euros (folio n° 45 del Expediente Administrativo).
Factura con fecha 16 de febrero de 2005 por visita en consulta en la Unidad Neumologíacon elDR. Felipe y DR. Armando 220,00 euros (folio n° 47 del Expediente Administrativo).
Factura con fecha 16 de febrero de 2005 en concepto de ecocardiograma doppler color y visita en Cardiología del CENTRO MÉDICO TEKNON 315,00 euros (folio n° 48 del Expediente Administrativo).
Factura n° 251030 con fecha 16 de febrero de 2005 del CENTRO MÉDICO TEKNON 302,16 euros (folio n° 50 del Expediente Administrativo).
Factura n° 302321 con fecha 18 de febrero de 2005 del CENTRO MÉDICO TEKNON 142,37 euros (folio n° 51 del Expediente Administrativo)
Factura con fecha 28 de febrero de 2005 en concepto de fármacos del CENTRO MÉDICO TEKNON 553,96 euros (folio n° 52 del Expediente Administrativo).
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos que la institución de la responsabilidad patrimonial está reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Dicho precepto constitucional tiene su desarrollo legislativo en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y concretamente, dispone el Art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. "1 .- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Por su parte, el Art. 141.1 prevé que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
La responsabilidad exige, pues, la acreditación de los siguientes requisitos:
a) Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
c) Que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contrario al derecho (antijuricidad subjetiva) sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva): d) Ausencia de fuerza mayor.
Es más, por lo que respecta al tratamiento médico ofrecido, como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado (véanse los dictámenes números 1.350/98, 4.356/97 y 398/94), conviene tener en cuenta que para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría una desnaturalización de la institución.
Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, en casos como el presente se hace preciso acudir a parámetros tales como la "lex artis", de modo tal que tan sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En otro caso, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración, y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización.
Debe recordarse que las obligaciones exigibles a los servicios médicos en relación con prestaciones como las examinadas en este expediente son obligaciones de medios y no de resultado. Corresponde al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la lex artis médica y que ésta ha causado de forma directa e inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
TERCERO.- Alega la parte demandante que se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación de los facultativos del servicio de neumología del HOSPITAL LA PRINCESA DE MADRID, por falta de medios diagnósticos diferenciales, lo que ha provocado error diagnostico en cuanto a no establecer la existencia de insuficiencia aórtica subsidiaria a endocarditis bacteriana, y más específicamente por la actuación de la DRA. Felipe en cuánto a permitir que se produzcan los hechos relatados, y que han sido determinados previamente, mediante una actuación grosera, según la lex artis ad hoc, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso. Además, añade, el resultado de secuelas a toda esta situación, es desproporcionado, a la edad y la evolución de su situación física de no haberse producido la actuación negligente del Servicio de Neumología, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la regla res ipsa logitur.
Entiende finalmente la parte actora:
I.- Que ha existido un error diagnostico en cuanto a determinar la existencia de patología de insuficiencia aórtica subsidiaria a endocarditis bacteriana.
II.- Que no se realizaron pruebas diagnosticas diferenciales (realizadas posteriormente dentro de la Sanidad privada) a fin de establecer la existencia de insuficiencia aórtica y la causa de la misma.
III.- Que el tratamiento que recibió dentro de los servicios Públicos de salud fue única y exclusivamente sintomático existiendo una patente falta de medios en cuanto al diagnostico real y posterior abordaje curativo.
IV.-Que existían síntomas clínicos de existencia de infección sin que se tomaran las mediadas diagnosticas suficientes para determinar el origen de la misma.
V.-Que el diagnostico y tratamiento de la patología finalmente diagnosticada ha supuesto un desembolso económico que en modo alguno debe de soportar la demandante, y que se ha visto obligada a realizar a fin de conseguir su sanidad.
VI.- Que la paciente aun manteniendo una discreta patología neumológica (Epoc) ha mejorado su calidad de vida y las posibilidades de curación.
CUARTO.- Según la parte codemandada, la evolución de la paciente, esto es la aparición de la insuficiencia aórtica, bien sea por endocarditis o por mínima disección aórtica en relación con la hipertensión que presenta la enferma, no guarda relación alguna con la asistencia prestada en la Sanidad Pública, puesto que es un proceso nuevo que no tiene que ver con la enfermedad pulmonar por la que había ingresado en varias ocasiones en el Hospital la Princesa.
La actora se basa en un informe pericial emitido por el Dr. Jesús aportado con la proposición de prueba, y que llega a la conclusión de que la asistencia prestada ha sido contraria a la lex artis, sin explicación ni aclaración alguna. El informe citado, se limita a señalar que ha habido un error de diagnostico de insuficiencia aórtica subsidiaria a endocarditis bacteriana, puesto que la paciente presentaba en su ingreso en la Princesa manifestaciones típicas de esta enfermedad, como son la astenia y la diseña.
1) Sin embargo, el Dr. Jose Manuel , especialista en Medicina interna, a preguntas del letrado de la parte actora de si se produjo un error diagnóstico al no objetivar la patología de insuficiencia aórtica subsidiaria a endocarditis bacteriana, aun cuando existían manifestaciones típicas de tal enfermedad (astenia y disnea importantes), manifestó:
"Entiendo que al decir subsidiaria quiere decir secundaria. En cualquier caso no hubo error diagnostico por las siguiente razones:
- La enferma presentaba una manifestación principal que aparece en múltiples enfermedades pulmonares y cardiacas, así como en enfermedades neurológicas, psíquicas y de la sangre. Por tanto la disnea no es típica de nada, sino manifestación de múltiples enfermedades. Algo parecido puede decirse de la astenia (que en realidad la enferma no refería a su ingreso en el Hospital de la Princesa), pero ampliando el abanico de posibilidades a más causas aún que las que pueden producir disnea.
- Esta enferma padecía una EPOC que generalmente cursa con disnea y que explicaba perfectamente las manifestaciones que presentaba la enferma cuando ingresó en La Princesa
- No está demostrado que la enferma padeciese una endocarditis bacteriana. Solo se puede asegurar que padece una insuficiencia aórtica aguda que puede deberse a una endocarditis bacteriana o a otras causas, como discutimos más detalladamente en el informe sobre el caso.
- La enferma tenía una insuficiencia aórtica, secundaria a endocarditis bacteriana o no, cuando ingresó en la clínica Teknon, pero ello no quiere decir que la tuviese cuando ingresó 26 días antes en el Hospital La Princesa".
Así pues, lo cierto es que la enferma padecía una EPOC que generalmente cursa con disnea y que explicaba perfectamente las manifestaciones que presentaba la enferma cuando ingresó en La Princesa, y no refería astenia.
2) Igualmente, no está demostrado que la enferma padeciese una endocarditis bacteriana. Solo se puede asegurar que sufre una insuficiencia aórtica aguda que puede deberse a una endocarditis bacteriana o a otras causas, y, por último, la enferma tenía una insuficiencia aórtica cuando ingresó en la clínica Teknon pero ello no quiere decir que la tuviese cuando ingresó 26 días antes en el Hospital La Princesa".
QUINTO.- En el informe emitido por los Dres. Jose Manuel y Alvaro se dice que no es posible reconocer relación de causalidad alguna entre la asistencia prestada en la Sanidad Pública y los daños alegados al hacer constar:
"La aparición de la insuficiencia aórtica, bien sea por endocarditis o por mínima disección aórtica en relación con la hipertensión que presenta la enferma es un proceso nuevo que no tiene que ver con la enfermedad pulmonar por la que había ingresado en varias ocasiones en el hospital la Princesa".
SEXTO.- Tanto de la historia clínica aportada a las actuaciones como de la prueba practicada, ha quedado acreditado que durante el ingreso de Doña Esther en el Hospital la Princesa se pusieron a disposición los medios diagnósticos y terapéuticos necesarios en ese momento, siendo después del alta en dicho centro hospitalario cuando la paciente presentó nuevos signos y síntomas (síndrome febril), y, por voluntad propia, prefirió acudir a un centro privado en lugar de volver al Hospital La Princesa donde la podrían haber hecho las mismas exploraciones y, posiblemente, con el mismo diagnóstico que el de la Clínica Tecknon.
No hubo error de diagnóstico en el Hospital de la Princesa, pues, como manifestó el Dr. Jose Manuel , a preguntas de la parte actora sobre si se tenía que haber realizado prueba diagnóstica a fin de excluir la posible endocarditis:
"Para responder a esta pregunta deberíamos saber si se refiere al momento en que ingresó en el hospital de la Princesa o en la Clínica Teknon.
Cuando ingresó en el Hospital de la Princesa el cuadro que presentaba era compatible con una agudización de su EPOC y como tal se trató, mejorando, por lo que no era necesario hacer exploraciones complementarias encaminadas a diagnosticar una posible endocarditis de la que no presentaba ninguna manifestación sugestiva de la misma en ese momento.
Cuando ingresó en la clínica Teknon existían otras dos manifestaciones añadidas que no tenía antes: la fiebre persistente y signos de insuficiencia cardiaca. Ante estas nuevas manifestaciones si está justificado buscar una causa y por ello se hizo un ecocardiograma que mostró una insuficiencia aórtica".
Por otro lado, tenemos que todos los informes médicos obrantes en el expediente coinciden en que la actuación del personal sanitario fue adecuada y correcta, y que la misma se desarrolló de conformidad con la sintomatología que presentaba la paciente.
La ausencia de insuficiencia aórtica aguda durante el ingreso de la paciente en La Princesa, o, al menos, la ausencia de sintomatología que delatara la existencia de dicha sintomatología, se constata, claramente, de la lectura de la historia clínica y así lo ponen de manifiesto los Dres. Jose Manuel y Alvaro en la página 6 del Informe pericial aportado como documento adjunto n° 1 de la contestación de la demanda, al decir:
"Cuando fue dada de alta comenzó con un cuadro febril por el que consultó en un centro privado en que se hizo un ecocardiograma que mostró la insuficiencia aórtica aguda.
Esta insuficiencia aórtica aguda no existía durante el ingreso en el hospital La Princesa y, si existía, no daba ninguna manifestación. En ausencia de un soplo aórtico y de datos de insuficiencia cardiaca izquierda o de colapso vascular es imposible pensar en la posibilidad de la enferma tenga una insuficiencia aórtica. Cuando ingresó en el centro privado de Barcelona, el ecocardiograma se hizo por dos razones:
Por el estudio de un síndrome febril prolongado y porque presentaba datos de insuficiencia cardiaca que antes no estaban presentes (hepatomegalia leve y edema maleolar) y que hicieron pensar que podría tener un cor pulmonale. El cor pulmonale consiste en el crecimiento y posterior fracaso de ventrículo derecho por una enfermedad pulmonar.
Si la enferma hubiese consultado en la sanidad pública es indudable que se habría hecho el estudio encaminado a encontrar la causa de la fiebre y de la probable insuficiencia cardiaca que en ese momento, y no antes, presentaba"
Idéntico es el parecer emitido por la Inspección Médica, destacando cómo la clínica determinante de la endocarditis posteriormente diagnosticada aparece un mes después del alta en el Hospital de La Princesa de Madrid, al establecer como "Conclusiones" de su Informe las siguientes (folio 388 del expediente administrativo):
"Estimo que el diagnóstico y el tratamiento que se aplicó a la Sra. Esther es el correcto según la bibliografía actual, es decir, mejorar la ventilación, aportar oxígeno y control electrolítico, diurético y gasométrico. No se apreciaron signos sugestivos de endoccarditos.
De otra parte hay que destacar que una insuficiencia aórtica no puede causar un patrón fisiológico de una enfermedad obstructiva crónica (EPOC), pudiendo considerarse una patología asociada a la patología de base de la Sra. Esther y que es el EPOC.
Es decir, que aproximadamente un mes después de recibir el alta en el Hospital de La Princesa (últimos de diciembre de 2004, primeros de enero de 2005) hasta su ingreso en la Clínica Teknon (últimos de enero de 2005) una infección, que según la Clínica Teknon podría tener su base en la cavidad bucal, causa una endocarditis que da lugar a una insuficiencia aórtica, de la cual es tratada la Sra. Esther en dicha Clínica Teknon".
En suma, como colofón de todo lo expuesto, concluyen los Dres. Jose Manuel y Alvaro en la página 7 del Informe pericial aportado como documento adjunto n°1 de la contestación de la demanda: "la actuación médica seguida con esta enferma es correcta y acorde a lex artis ad hoc."
En definitiva, ante la mera afirmación del perito de la parte actora de la actuación incorrecta de la Administración Pública, son tantos los dictámenes periciales contrarios a ello y tan contundentes que ha de concluirse diciendo que se actuó conforme a la lex artis ad hoc y no puede estimarse la demanda.
SÉPTIMO.- No observándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas de este proceso.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 16/2006, interpuesto por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Dª. Esther , en solicitud de responsabilidad patrimonial. Sin costas.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

