Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 2090/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 341/2012 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 2090/2013

Núm. Cendoj: 47186330012013100834

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02090/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2012 0100675

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2012 - ML

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña.CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTR

LETRADOLUCIANO M MARTIN

PROCURADORD./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

ContraD./Dª. COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEON, CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)

LETRADOJUAN RODRIGUEZ ZAPATERO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 2090

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La ORDEN EYE/23/2012, de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se regula el procedimiento de inscripción en el Registro de Certificaciones de Eficacia Energética de Edificios de Castilla y León

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: el CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CASTILLA Y LEÓN (CITICAL), representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Martín Martín.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha comparecido en calidad de codemandado: el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Zapatero.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.

Antecedentes

PRIMERO. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, con vulneración de leyes y disposiciones administrativas de rango superior; subsidiariamente, se declare la anulabilidad de la citada Orden al haberse prescindido cuando menos de uno de los trámites esenciales, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento mismo de elevar consulta al Consejo Consultivo Autonómico y/o al de redacción de la preceptiva memoria en su doble faceta inicial y evaluadora , al objeto de cumplir sus fines reguladores, de un lado, y de otro en cuanto destinada a evaluar auténticamente esos múltiples informes y alegaciones externamente emitidos, esencia de los trámites de audiencia, tanto pública como individual o corporativa. Finalmente se declare la anulación de sus artículos 3, 5 y 6 en tanto vulneran flagrantemente preceptos y normas de rango superior en cuanto atañe al Informe previo a realizar por un ente de Derecho Privado (EREN), ajeno a la administración.

SEGUNDO. Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada, para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que se llevó a cabo mediante la presentación de escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la inadmisión de la demanda y subsidiariamente se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Habiendo comparecido, mediante escrito presentado en fecha de 7 de junio de 2.012, en calidad de codemandado el Colegio Oficial de Arquitectos de León, y conferido traslado para contestación a la demanda, se formalizó mediante escrito en el que alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No habiéndose recibido el procedimiento a pruebas, y conferido traslado para presentar escrito de conclusiones, una vez presentados los mismos se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .-Constituye el objeto del presente procedimiento la ORDEN EYE/23/2012, de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se regula el procedimiento de inscripción en el Registro de Certificaciones de Eficacia Energética de Edificios de Castilla y León.

Alega la parte recurrente que en la elaboración de la recurrida disposición general se ha prescindido del procedimiento y trámites esenciales e indispensables que ha de producir como efecto la nulidad de pleno derecho o cuando menos la anulabilidad, tales como la falta de Memoria inicial distinta y diferenciada de la denominada Memoria evaluadora y la falta del Dictamen del Consejo Consultivo. Alega también que el artículo 6.2 de la citada Orden vulnera lo establecido en la normativa contenida en la Ley 17/2009 de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio al entender que las actividades y funciones deberían estar asumidas por los funcionarios de las distintas Delegaciones Territoriales de la CCAA al no existir razones de eficacia que justifican la encomienda de dichas funciones al denomina do EREN (Ente Regional de Energía), y la normativa contenida en la Ley de Gobierno de la CCAA y la que establece las competencias de las propias Delegaciones Territoriales.

La administración demandada se opone a la demanda alegando la cauSa de inadmisibilidad derivada de la falta de legitimación de la recurrente al no tener una conexión específica entre el acto o disposición general impugnada y la actuación o el estatuto de la profesión. Subsidiariamente sostiene la existencia de la memoria justificadora de la legalidad, conveniencia y adecuación de los fines de la norma. Se alega también la no omisión de trámite alguno al no solicitar informe al Consejo Consultivo de Castilla y León, al no ser la Orden recurrida una de las disposiciones de carácter general que precisan de manera preceptiva dicho informe. Y en lo referente a la impugnación sobre la encomienda de gestiones propias de la administración General al EREN, ente regional que es una administración institucional, cuando tales funciones entiende deberían ser asumidas por los Técnicos de los Servicios Territoriales de Industria de las distintas provincias, alega la administración ahora demandada que dicho informe, de carácter meramente técnico, pues se limita a realizar las comprobaciones de la información aportada al presentar el certificado en registro, se solicita como garantía de los ciudadanos pues así el Registro ofrece información transparente al propio mercado inmobiliario, sin que suponga limitación de derecho real o colectivo alguno.

Habiendo comparecido en calidad de codemandado el Colegio Oficial de Arquitectos de León, se opone a las alegaciones de vicios de procedimiento en la elaboración de la norma impugnada contenidas en la demanda, estando clara la necesidad y oportunidad de la norma, y no ser preceptivo en este supuesto el Dictamen del Consejo Consultivo. Se opone también al motivo de impugnación de la norma recurrida referida a la vulneración de la legalidad de los preceptos 3, 5 y 6 de dicha norma en cuanto encarga al EREN la emisión de informe previo al registro de la eficiencia energética de los edificios de nueva construcción, alegando además ser proporcionado el hecho de la emisión de dicho informe por un órgano especializado e independiente con el fin de lograr el control externo.

SEGUNDO.-Dando comienzo por el estudio de la causa de inadmisibilidad referida a la legitimación activa, ha de entenderse que la misma existe en tanto que formulado el recurso por el Consejo de Colegios Profesionales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Castilla y León alegando para ello el no tener una conexión específica entre el acto o disposición general impugnada y la actuación o el estatuto de la profesión, la legitimación activa , es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia del TS, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA y art. 19.1.b. LJCA ) respecto corporaciones, asociaciones y sindicatos, como superador del inicial interés directo, en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

En el concreto ámbito corporativo colegial, el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 2006, recurso de casación 33/2004 , reiterando doctrina anterior, recalcó, si bien referido a un Consejo Autonómico Colegial que 'la defensa de los intereses profesionales de quienes se integran en los distintos Colegios de esta naturaleza no es exclusiva de un determinado grado o estructuración de los mismos' por lo que se reconoció legitimación a tales Colegios para impugnar las disposiciones que afectasen a los intereses profesionales de quienes a ellos pertenecen.

La más reciente sentencia del T. Supremo de 11 de diciembre de 2012, recoge la doctrina constitucional en la que siempre exige para que exista 'interés legítimo 'una' relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto (entre las más recientes, SSTC 38/2.010, de 19 de julio , y 67/2.010, de 18 de octubre , ambas en relación con la legitimación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid). En suma, como rematan esas dos sentencias constitucionales 'para que exista interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso'. Hace alusión a la STC 67/2.010 que contiene la siguiente reflexión: 'En este punto, se hace preciso diferenciar, ante todo, la función de defensa de intereses generales o colectivos de una determinada profesión, de la legitimación genérica y abstracta... Y ello por cuanto la función de defensa de los intereses colectivos de la profesión , función eminentemente colegial al amparo de la normativa sobre colegios profesionales en la forma ya razonada, es una función que la legalidad confiere a estas corporaciones de Derecho público precisamente con el carácter de «servicio al común» que resalta el Ministerio público, y que justifica su legitimación procesal en supuestos en los que, como el que nos ocupa, es la generalidad de la profesión, y no sólo algunos arquitectos o un sector determinado del colectivo, la que está interesada'.

La citada sentencia del TS de 11 de diciembre de 2010 concreta pues 'con lo que ya hemos tenido ocasión de manifestar en múltiples ocasiones (entre las más recientes, sentencia de 24 de enero de 2.012, recurso 16/2.009 ): que 'Los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión, en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o el estatuto de la profesión . Sostener la existencia en favor de los colegios profesionales de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo o disposición general por la relación existente entre el ámbito de actuación de la profesión o los derechos o intereses de los beneficiarios de la actuación profesional y el sector político, social, económico o educativo sobre el que produce efectos aquel acto o disposición general equivaldría a reconocerles acción para impugnar los actos administrativos o disposiciones dictados en sectores muy amplios del ordenamiento y, por ende, a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud sólo reservada a la acción popular'.

En el presente supuesto, si se engarza el contenido de los Estatutos de la Corporación recurrente, poniendo de manifiesto su carácter de representación y defensa de los derechos profesionales y colegiales, con el objeto del pleito, resulta acreditada la existencia de esa conexión específica como vínculo necesario para declarar existente el interés profesional que conduce a reconocer la legitimación.

Ha de añadirse que el apartado a) del artículo 9.1 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales , señala que el Consejo General dispone de todas las funciones 'atribuidas por el artículo quinto a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional', y en este mismo sentido dentro del ámbito autonómico se deben reconocer al Consejo de Colegios Autonómico. El artículo 5 de la LCP incluye, entre las funciones de los Colegios Profesionales, 'ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a intereses profesionales.

TERCERO .-Se recurre la ORDEN EYE/23/2012, de 12 de enero, por la que se regula el procedimiento de inscripción en el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de edificios de Castilla y León, disposición que según su propia exposición de motivos , se dicta por la Comunidad de Castilla y León al amparo de lo establecido en el Decreto 55/2011, de 15 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción en la Comunidad de Castilla y León, disponiendo la obligatoriedad de inscribir los certificados de eficiencia energética de proyecto y de edificio terminado en el registro público que crea a tal fin, y este Decreto a su vez se ha dictado en ejercicio de su potestad de desarrollo legislativo de la normativa básica estatal. Y en la Disposición Final Segunda de este Decreto se faculta al titular de la Consejería competente en materia de energía para dictar las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo y la aplicación del mismo y que se le autoriza para regular los procedimientos y sistemas que permitan la gestión telemática del Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León.

Se concretan en la demanda dos grupos diferentes de motivos de impugnación de esta Orden en su vertiente de disposición general, que se concretan en un orden de impugnación que engloba vicios de procedimiento en la tramitación y aprobación de la Orden tales como la falta de Memoria inicial distinta y diferenciada de la denominada Memoria evaluadora y la falta del Dictamen del Consejo Consultivo. Y en otro orden de cuestiones la impugnación se concreta en los artículos 3,5 y 6 de la citada Orden al entender que las actividades y funciones deberían estar asumidas por los funcionarios de las distintas Delegaciones Territoriales de la CCAA al no existir razones de eficacia que justifican la encomienda de dichas funciones al denomina do EREN (Ente Regional de Energía), y la normativa contenida en la Ley de Gobierno de la CCAA y la que establece las competencias de las propias Delegaciones Territoriales.

Ya ha sido objeto de estudio esta misma Orden en una sentencia previa de esta Sección, concretamente la sentencia de fecha 16 de julio de 2013 , dictada en los autos de PO nº 342/2012, y en la que ya se hacía pronunciamiento en relación a los alegados vicios o defectos de tramitación en que se basa la petición de nulidad o en su caso de anulabilidad de esta disposición general

Y en aquella sentencia se ha quedado determinado lo siguiente:

Sobre el primer asunto, la memoria está físicamente en la ampliación del expediente administrativo del Procedimiento Ordinario 341/2012 tramitado ante este Tribunal; examinaba la misma resulta que está compuesta de dos partes: análisis de la necesidad y oportunidad, y contenido de la propuesta.

Los parámetros jurídico-normativos precisos para valorar esa memoria son las siguientes disposiciones autonómicas: el Decreto 43/2010 y la Orden ADM/1835/2010 que lo desarrolla. El primero y en su artículo 5 establece: ' El procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general que regulen un nuevo procedimiento administrativo deberá incorporar, en la memoria o de forma independiente, el código de identificación del nuevo procedimiento así como una descripción de sus datos, conforme determine la Consejería competente en materia de simplificación y racionalización de procedimientos.

Asimismo, en el procedimiento de elaboración de la norma se justificará la necesidad de la existencia de este nuevo procedimiento regulado, factores tenidos en cuenta para fijar el plazo de duración del mismo y la previsión del impacto organizativo y de recursos de personal para su óptima gestión.

Conforme establece el art. 35 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las disposiciones de carácter general que regulen estos procedimientos contemplarán las medidas pertinentes para la puesta a disposición de los interesados de los modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica.', y la segunda en el epígrafe 2 de su anexo contempla: '2. MEMORIA.

2.1. Para todas las normas:

a) Análisis de la necesidad y oportunidad.

b) Contenido de la propuesta: descripción, análisis jurídico, adecuación de la norma al orden de distribución de competencias, trámites e impactos preceptivos.

2.2. Para las normas a las que se refiere el Art.4.1 del Decreto por el que se aprueban determinadas medidas relativas a la mejora en la calidad normativa:

a) Análisis de la necesidad y oportunidad.

b) Análisis de impactos:

- Adecuación de la norma al orden de distribución de competencias

- Impacto económico y presupuestario:

Impacto económico general.

Análisis de las cargas administrativas.

Impacto presupuestario.

- Impacto por razón de género.

- Otros impactos.

2.3. Para las normas que regulan un nuevo procedimiento administrativo o que modifiquen un procedimiento anterior.

2.4. Para las normas que aprueben la automatización de un procedimiento.', precisando más adelante que la memoria de elaboración del expediente y para todas las normas contendrá dos apartados: análisis de la necesidad y oportunidad y contenido de la propuesta. Con fines ilustrativos también importa reparar en el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Sala 3ª y Sección 6ª del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 2009 en donde se dice: ' Como señala la sentencia de 27 de noviembre de 2006 ,'tanto la memoria económica como la justificativa pueden ser sucintas, como dice el artículo 24.1.f) LGO,, pero deben cumplir la finalidad a que responden. La memoria económica, proporciona al Gobierno una información sobre los costes que las medidas adoptadas puedan suponer a fin de que, contraponiendo estos con las ventajas que aquellas han de representar, evidenciadas en la memoria justificativa, la decisión se adopte con conocimiento de todos los aspectos, tanto negativos como positivos que la aprobación del reglamento ha de significar. La memoria justificativa, pone de relieve esos aspectos positivos de la decisión y los hace patentes frente a los administrados, ofreciendo así a estos las razones de la decisión, cumpliendo función análoga, en cuanto a sentido e importancia, a la motivación de los actos administrativos, plasmando, en relación a los reglamentos, el principio general de transparencia establecido en el artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

A tal efecto precisa la sentencia de 13 de noviembre de 200 , que 'una de las manifestaciones características de la discrecionalidad administrativa es, sin duda, la reglamentaria, en la que el titular de la potestad tiene una libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la norma que se desarrolla o ejecuta, pero, aun así, la motivación, por la que se hacen explícitas las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la razonabilidad, al menos como marco o límite externo a la decisión administrativa válida, sirve de parámetro para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la anulación de la norma reglamentaria'. Lo que no impide tomar en consideración las particularidades que la motivación presenta en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria, a las que alude la sentencia de 22 de junio de 2004 , cuando señala que 'el deber de motivación, que constituye una garantía del actuar administrativo, no tiene la misma plasmación jurídica en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que en el procedimiento administrativo, al engarzarse en aquél caso en los presupuestos constitucionales sobre la justificación de la norma reglamentaria, por lo que cabe desestimar que se haya acreditado que la norma reglamentaria impugnada carezca de motivación o de razón suficiente para su adopción, o que sean insuficientes los estudios previos, o los informes preceptivos evacuados, que constituyen, según tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo, cánones válidos para enjuiciar la conformidad a Derecho de las disposiciones generales'.'.

Contrastando ese régimen jurídico con la memoria identificada más arriba esta Sala hace dos consideraciones: el planteamiento de la asociación demandante es ajeno a dicho régimen y quedan exteriorizadas suficientemente las razones justificativas de la orden aquí impugnada y de la regulación procedimental contenida en la misma.

Respecto del segundo vicio formal decir que del examen del expediente administrativo aparece que no fue recabado dictamen al Consejo Consultivo, hecho que no es negado por la parte demandada. Pero esta carencia no puede tener la trascendencia que sostiene la parte recurrente pues y según lo previsto en el artículo 4 de la Ley autonómica 1/2002 en concordancia con su artículo 5 (consultas preceptivas y facultativas) en relación con las premisas de partida fijadas en el fundamento de derecho precedente la Orden 23/2012 no está incluida en aquellas previsiones legales ni siquiera con fines de consulta facultativa, esto último debido a que el órgano que la aprobó no fue el Presidente de la Junta de Castilla y León.

La fundamentación que ahora se ha trascrito viene por tanto a resolver todas las cuestiones planteadas en relación a los vicios en la tramitación de la elaboración de la norma.

CUARTO.-En lo referente a la impugnación basada fundamentalmente en las posibles vulneraciones legales de los artículos 3, 5, y 6 de la Orden, y concretamente en lo concerniente a lo establecido en el art. 3º, adolece la demanda de la precisión necesaria para poder conocer con exactitud cuales son los motivos de impugnación de este precepto. Así teniendo en cuenta la redacción del mismo no se alcanza a establecer la exacta relación de los motivos de impugnación establecidos en la demanda con este precepto concreto que regula la presentación de solicitudes de inscripción de certificados de eficiencia energética en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León, y su tramitación exclusivamente de forma telemática utilizando la aplicación informática «CEREN» disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León .

Tampoco se llega a concretar con la precisión necesaria cuales son las concretas vulneraciones legales que se achacan al contenido del artículo 5º de la Citada Orden en el que se establece la regulación de la solicitud de inscripción y una vez que se haya aportado la documentación requerida, se verificará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en esta Orden y en el Decreto 55/2011, de 15 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción en la Comunidad de Castilla y León.

Se centra por tanto el grueso de la demanda en la impugnación del Artículo 6. Resolución, cuyo contenido es el siguiente:

'1.- El titular del centro directivo competente en materia de energía será el encargado de resolver las solicitudes de inscripción.

En ningún caso la resolución de inscripción favorable supondrá conformidad por parte de la Administración con la calificación de eficiencia energética o con la certificación de eficiencia energética presentada.

2.- La resolución se dictará previo informe a emitir por el Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León.

3.- El plazo máximo para notificar la resolución de inscripción será de tres meses a contar desde el día de presentación de la solicitud. Si transcurrido este plazo, el interesado no recibiera la resolución correspondiente, la deberá entender estimada.'

Entiende la recurrente que con el establecimiento del Informe previo por parte del EREN se está vulnerando el principio legalmente establecido que la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en su funcionamiento, se atiene a la eficacia en el cumplimiento de sus objetivos, eficiencia en el uso de los recursos, responsabilidad por la gestión, racionalización de sus procedimientos y actuaciones, y economía de los medios, establecido en el artículo 31.4 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Así como la referencia que hace en el artículo 41 de esta misma Ley a las Delegaciones Territoriales en cada una de las provincias, al establecer que corresponde a cada Delegación Territorial en su respectivo territorio la coordinación y la gestión de las competencias de la Administración General de la Comunidad. Asimismo le corresponde la coordinación de las entidades de la Administración Institucional en su ámbito territorial, y la gestión de los servicios que sean compartidos, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa. Y a la competencias que establece el Decreto 271/2001, de 5 de diciembre, por el que se regula la estructura orgánica y las competencias de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, y la coordinación y la gestión de las competencias de la Administración General de la Comunidad.

Nuevamente a este respecto la sentencia de esta misma Sala ya referenciada contiene una expresa mención a la prevalencia del parecer de la administración sobre intereses o visiones particulares, haciendo hincapié dentro del campo de la discrecionalidad, y en lo concerniente a la impugnación del artículo 6.2º en cuento establece la necesidad de informe previo del Ente Regional de Energía de Castilla y León. Dicha sentencia recoge:

Tales denuncias lo que a fin de cuentas plantean son asuntos concernientes al control judicial de la potestad reglamentaria que en este caso fue ejercitada por un Consejero de la Comunidad Autónoma. Como referencias jurídicas para llevar a efecto esa tarea están las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2012 (Sección 7 ª) y de 2 de junio de 2010 (Sección 4 ª), destacando de esta última el contenido del fundamento del derecho octavo que a continuación se transcribe: '......el análisis de estos motivos de los recursos requiere que, con carácter previo, realicemos algunas consideraciones sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y sobre el alcance del control judicial de la misma.

'El reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el reglamento norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquellas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la ley: los reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración (el reglamento) queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes ( art. 97 de la CE ). Por el sometimiento del reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 106.1 CE y art. 1º de la LJCA ), a la que corresponde -cuando el reglamento es objeto de impugnación- determinar su validez o su ilegalidad. Teniendo en cuenta que nuestro derecho positivo sanciona con la nulidad de pleno derecho a los reglamentos ilegales ( art. 28 de la LRJAE y art. 62.2 de la LRJAPC y antes art. 47.2 de la LPA), y que la sentencia que declare ilegal un reglamento tiene eficacia erga omnes ( art. 86.2 de la LJCA ), adquiere relevancia máxima la labor de los Tribunales cuando conocen de los recursos directos contra los reglamentos. El recurso directo contra disposiciones reglamentarias es un medio enérgico de control jurisdiccional que mira, fundamentalmente, al interés de la Ley. La relevancia de la labor de los Tribunales, obliga a éstos a tener que poner el reglamento cuya validez se cuestione en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollen), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del Cc ), en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución . Ello es así porque el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la Ley que sean imprecisos. Así, pues, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos dichos', ( STS de 5 de diciembre de 1996, recurso 6600/1992 , FD 1º).

De otro lado, en la Sentencia de 29 de abril de 2009 , (recurso ordinario 132/2007), hemos dicho que:

FD 2º:'La actividad reglamentaria está subordinada a la ley en sentido material ( artículos 97 de la Constitución , 51 de la Ley 30/1992 y 23 de la Ley 50/1997 ), en la medida en la que no puede abordar materias que le están reservadas, sin perjuicio de colaborar con ella o de desarrollar sus determinaciones...

Desde el punto de vista formal, el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido ( artículos 24 y 25 Ley 50/1997 art.24 EDL 1997/25084 art.25 EDL 1997/25084 ), respetando el principio de jerarquía normativa y el de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como a la publicidad necesaria para su efectividad ( artículo 9, apartado 3, de la Constitución ), según establece el artículo 52 de la Ley 30/1992 .

Los límites sustantivos y formales de la potestad reglamentaria determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el artículo 106 de la Constitución , en relación con el 26 de la Ley 50/1997 y el 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y del resto del ordenamiento, donde se incluyen los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad, entre otros). Acatados aquellos límites, queda a salvo y ha de respetarse el contenido del ejercicio de la potestad reglamentaria, que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del Tribunal que la controla, como resulta expresamente del artículo 71, apartado 2, de la Ley 29/1998 , que, aun en el supuesto de anulación de una disposición general, nos impide determinar la forma en que ha de quedar redactada la misma'.

FD 8º:'Ha de tenerse igualmente en cuenta, en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria y su control judicial, que una vez cumplidas la exigencias formales y sustantivas, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004 (recurso contencioso- administrativo 74/02 , FJ 2º), «el Gobierno, titular de la potestad reglamentaria ( art. 97 CE y 23 de la Ley del Gobierno , Ley 50/1997, de 27 de noviembre), puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad. O, dicho en otros términos, nuestro control jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la existencia de la necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no alcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del derecho, los distintos intereses que subyacen en el conflicto que aquélla trata de ordenar, careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la ponderación efectuada por el Gobierno. Y ni siquiera procede declarar la invalidez de la norma por razón de la preferencia que de aquellos intereses refleje la disposición reglamentaria, como no suponga una infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el sentido institucional con que es concebido tradicionalmente en el ámbito de esta jurisdicción ( arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , y 70 y 71 de la Ley de 1998), y que se corresponde con el sentido del citado artículo 9 de la Constitución (Cfr. SSTS 26 de febrero y 17 de mayo de 1999 , 13 de noviembre , 29 de mayo y 9 de julio de 2001 , entre otras)»'.'.

Insiste en esta demanda la aquí recurrente en la no existencia de justificación por razones de eficacia o por no tener la administración los medios técnicos adecuados para el desempeño de esa labor, así como en la existencia de una encubierta encomienda de gestión de esa labor a un órgano distinto de los que integran la Administración General de la CCAA. Se trata pues de alegaciones que han sido apreciadas por la propia administración dentro de su campo de discrecionalidad, pero que únicamente pueden ser objeto de control judicial cuando cupiera apreciar error evidente en los hechos determinantes y desviación de poder, que no se dan en el presente litigio como ya se argumentaba en la sentencia previa dictada por esta Sala.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A ., en su redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente procedimiento, no apreciándose razones concretas que puedan aconsejar un criterio diferente al de vencimiento objetivo, procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte cuyas pretensiones han resultado desestimadas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisión alegada de falta de legitimación de la recurrente; debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 341/2012, presentado por el Procurador Sr. Velasco Nieto en representación del CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CASTILLA Y LEÓN contra la ORDEN EYE/23/2012, de la Consejería de Eco nomía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se regula el procedimiento de inscripción en el Registro de Certificaciones de Eficacia Energética de Edificios de Castilla y León

Haciendo imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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