Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 20900/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1674/2006 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MONTERO ELENA, CONCEPCION MONICA

Nº de sentencia: 20900/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103751

Resumen:
PROGRAMA ACTUACION POR OBJETIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20900/2008

Recurso núm.: 1674/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Programa de actuación por objetivos.

Apoyo a la Sección Quinto

SENTENCIA Nº 20.900

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH

Dª CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2006.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: - Starinv S.A., actuando en su nombre la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

Como demandado: - Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentenciaen que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 5 de septiembre de 2006, por la que se desestima la reclamación planteada por la hoy actora en relación a devolución en concepto de IVA. La cuantía del presente recurso es de 5.048,00 euros.

El ejercicio que nos ocupa es 1997.

El problema se centra en determinar el momento de inicio de la prescripción, pues la causa de la denegación de la devolución es precisamente que ha operado la prescripción.

SEGUNDO.- En primer lugar hemos de establecer el plazo de prescripción aplicable.

La Disposición final primera 1 de la Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998 , la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley , la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General Tributaria ...entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999".

Por su parte el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000 ), establece en su disposición final cuarta, ordinal 3 que: ... "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años.

Esta doctrina es igualmente aplicable al supuesto en que la deuda pese a cargo de la Administración.

No hay duda que en el presente caso se aplica el plazo de cuatro años, pues si bien el ejercicio que nos ocupa es 1997, la primera reclamación se produce el 27 de enero de 1998 y la segunda el 31 de julio de 2002. Por tanto el cierre del periodo de inactividad - en este caso del particular - se produce bajo la vigencia del nuevo plazo de cuatro años.

La discusión se centra en el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Es evidente que la primera reclamación para solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado se produce el 27 de enero de 1998 y la segunda reclamación el 31 de julio de 2002. La Administración aprecia que durante ambos momentos temporales se ha excedido el plazo de cuatro años, lo cual es cierto.

Sin embargo el recurrente sostiene que el plazo de prescripción se reinicia cuando han trascurrido seis meses desde la solicitud de 27 de enero de 1998, toda vez que, siendo una petición al amparo del artículo 115 de la Ley 37/1992 , el plazo de la Administración para resolver se produce a los seis meses.

El artículo 115 en lo que ahora interesa, establece:

"En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación".

No establece este precepto referencia alguna a la interrupción de los plazos de prescripción.

Pues bien, el plazo de prescripción, en las tesis sostenidas por el actor y que compartimos, se inicia desde el momento en que pueda ejercitarse la acción, pero, contrariamente a lo sostenido por la actora, este ejercicio de la acción no se inicia una vez transcurridos los seis meses establecidos en el artículo 115 para resolver, sino cuando concurren los requisitos para solicitar la devolución, y ello ya ocurría al 27 de enero de 1998, cuando se solicita por primera vez la devolución.

Por tanto el reinicio del plazo de prescripción se produce tras el primer acto interuptivo, el 27 de enero de 1998, pues no consta ninguna otra actuación ni por la Administración no por el interesado.

Debemos concluir que al momento de presentar la segunda solicitud había prescrito el derecho a solicitar la devolución del IVA soportado.

TERCERO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la condena en costas que prevé el artículo 68.2º de la misma, razón por la que no se hace especial imposición de las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Starinv S.A., actuando en su nombre la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, frente a la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2006, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe no recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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