Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 20912/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1730/2006 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 20912/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101531


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20912/2009

RECURRENTE: doña Edurne

PROCURADORA: doña María del Rosario Fernández Molleda

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: IRPF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

RECURSO Nº 1730/2006 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 20912/08

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1730/2006 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña María del Rosario Fernández Molleda en representación de doña Edurne , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2006 por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T:, recaído en el expediente nº NUM000 relativo al acta NUM001 incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1991 e importe de 34.924,67 ?; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que sea revocada la resolución impugnada y anulada la liquidación practicad por ser más conforme a derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 20 de enero de 2009, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, los hechos en los que se basa dicha resolución y se tienen en cuenta en esta sentencia son los siguientes:

El sujeto pasivo presentó declaración liquidación por el impuesto y concepto referenciados de la que resultaba una cuota a devolver de 157.645 pesetas.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 28 de febrero de 1996 si bien se interrumpieron las mismas al deducir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieran constituir delito contra la Hacienda Pública, reanudándose en fecha 28 de 28 de mayo de 2003, después de haber recibido testimonio del auto de fecha 22 de abril de 2003 , acordando el archivo de la causa penal iniciada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid, en las Diligencias Previas 2788/1996 , respecto de la recurrente y de su marido.

Debe reseñarse que por este mismo ponente se ha dictado sentencia en esta Sección en el recurso contencioso administrativo de esta Sección número 778/2006 , interpuesto por la Sociedad Asfisa CEF S.A., involucrada también en ventas de locales realizadas a Caja Madrid, en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1991.

Se le notifica la interrupción de la labor inspectora y su remisión al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito fiscal, dada la conexión entre los hechos que resultan de las actuaciones inspectoras realizadas con la entidad Sadia S.L., y los que resultan de la comprobación que se está realizando a la interesada.

Dicha conexión deriva de la documentación aportada por Caja Madrid a requerimientos de la Inspección, en relación con la compraventa del local propiedad del marido de la recurrente y del hermano de aquel, y que dio lugar a que por la Inspección se levantase acta de liquidación firmada en disconformidad, en la que se hacia constar: Procede modificar los datos declarados por estos conceptos:

Por incremento de patrimonio regular 860.535 pesetas.

Por incremento de patrimonio irregular 13.190.714 pesetas. El contribuyente realiza una operación de transmisión a Caja Madrid de n local comercial situado en Leganés c/ Alpujarras 35 por un importe de 50.000.000 pesetas. No obstante previa a esta transmisión Caja Madrid, compra el derecho a la sociedad Ardides S.A.. En este caso se producen dos transmisiones: a) Transmisión de los hermanos Carrasco López a Artieda S.A., precio de la transmisión reflejado en Escritura Pública 50 millones de pesetas más IVA. B) Transmisión Artieda S.A. a Caja Madrid precio reflejado en Escritura Pública de 112.450.000 pesetas.

La sociedad que intermedia es inactiva y no declarante.

Con fecha 20 de mayo de 1996 se remitió al Ministerio Fiscal las actuaciones por si los hechos pudieran constituir delito contra la Hacienda Pública. De las actuaciones practicadas en vía judicial se recibe el 26 de abril de 2003 auto de archivo dictado por el Juez Instructor de dichas Diligencias Previas nº 2788/1996 en donde el Juez aprecia que las plusvalías obtenidas por las verdaderos vendedores han de incrementarse en el 90% de las cantidades imputadas a Ardides S.A., todo ello, según declaración de don Victor Manuel .

En dicha declaración don Victor Manuel afirma que del importe por el que se cedía el derecho de opción de compra, solamente recibía el 10% en concepto de comisión, entregándose el 90% restante a los vendedores del local,

Mediante escrito del Juzgado de 29 de junio de 1998 el Ministerio Fiscal interesa del perito designado por el Juzgado la realización de las liquidaciones de IRPF e por Impuesto sobre Sociedades, incrementando el precio de venta de los inmuebles en el 90% del precio de la opción de compra a fin redeterminar quienes son los vendedores de locales que hubieran podido incurrir en delito fiscal y quienes en infracción administrativa. Mediante providencia de fecha 2 de julio de 1998 se accede a su práctica.

El informe pericial se emitió en fecha 6 de octubre de 2000, y en el mismo se fijaba las liquidaciones correspondientes a todos los trasmitentes de locales a Caja Madrid.

SEGUNDO Los motivos de oposición de la parte actora son los siguientes:

Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, puesto que cuando se interrumpe la actuación inspectora por el tanto de culpa remitido al Ministerio Fiscal, ya se había podido determinar el importe de la liquidación y e todo caso la cuantía de la liquidación que correspondía y que fue girada nunca llegaría al limite definitorio entre la infracción administrativa y el delito, por lo que se ha hecho un mal uso del artículo 66 del R.D. 939/1986

Se desestima esta pretensión, pues de lo apuntado en esta sentencia y es conocido por la recurrente, se había constituido una trama para lograr un incremento del valor de las ventas sin tributar por ellos. Pero para poder determinar si existía responsabilidad criminal o no en la recurrente y en su marido, era necesario depurar tales posibles responsabilidades por el único orden jurisdiccional competente para ello, el penal, y así se hizo, y una vez determinada la falta de imputación en la comisión de un delito, se remitieron las actuaciones para determinar la responsabilidad tributaria de la recurrente, y sabido es, que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 66 , la inspección debe remitir l as actuaciones al Ministerio Fiscal cuando crea que hay indicio de criminalidad, y ello constituye una causa de interrupción del plazo de prescripción, que volverá a reanudarse por entero cuando se reinicien las actuaciones inspectoras, sin que ningún momento hayan estado paralizadas sin causa justificativas más de seis meses, pues iniciadas el 28 de febrero de 1996 respecto del ejercicio de IRPF 1991, se iniciaría el plazo de prescripción el 20 de junio de 1992 y al 28 de febrero de 1996, no habían transcurrido todavía los cinco años de prescripción del derecho a determinar el importe de la deuda tributaria, y cuando se devuelven las actuaciones a la inspección, se recibe el día 26 de abril de 2993 y se reanudan las actuaciones en fechas 28 de mayo de 2003, y el acta se firma en disconformidad el día 24 de junio de 2003.

TERCERO Dice la parte actora que se ha producido infracción del artículo 1218 del Código Civil , en cuanto que no se le da el valor que le confiere dicho artículo a los documentos públicos.

Pero estos, los notariales, hacen fe únicamente de la fecha de la identidad de los intervinientes y de la atribución de las manifestaciones hechas por los comparecientes, peor no en cuanto a la realidad de su contenido.

Por el contrario, todavía no se ha demostrado que el señor Victor Manuel , haya sido condenado por el delito de falso testimonio en causa penal, por lo que deberá estarse al testimonio prestado por él en las Diligencias Previas 2788/1996.

CUARTO Manifiesta la parte actora que se le ha causado indefensión al no habérsele admitido la practica de a prueba practicada, pero lo cierto es que de las actuaciones practicadas en el procedimiento penal, y en las declaraciones prestadas por el señor Victor Manuel , los únicos posibles destinatarios de los importes de los talones al portador, eran los hermanos Carrasco, puesto que la sociedad vendedora no tenía actividad y era mera intermediaria, y no se ha demostrado la existencia de intercero que tuviese interés en cobrar sus importes.

QUINTO Resolviendo la posible causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición de este recurso, debe tenerse en cuenta que la parte actora, ha obrado conforme le autoriza el artículo 35.2 de la Ley 29/1998 .

Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto sin hace expresa condena en cuanto al pago de las costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 1730/2006 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña María del Rosario Fernández Molleda en representación de doña Edurne , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, los actos impugnados por ser conformes a derecho.

No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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