Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 2092/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 22/2006 de 22 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 2092/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101881


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02092/2008

SENTENCIA Nº 2092

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 22/2006, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la resolución de 11 de noviembre de 2005, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, por la cual se desestima el recurso de reposición presentado contra la Orden 4769/05 de 29 de julio de 2005, por la cual se deniega la subvención solicitada al amparo de lo establecido en la Orden 1707/05 de 30 de marzo, modificada por la Orden 2710/05 de 25 de mayo, por la que se regula la concesión de ayudas destinadas a gestión de centros de difusión tecnológica.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que se estime el presente recurso y declare nulo, anule o revoque el Acuerdo del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición deducido por este Ayuntamiento contra la Orden 4769/05 de 29 de julio denegatoria de la subvención solicitada al apoyo de la Orden 2710/05, de 25 de Mayo (BOCM de 13 de Junio) reguladora de la concesión de ayudas destinadas a gestión de Centros de Difusión Tecnológica y en su lugar declare la necesidad de otorgar dicha subvención..

SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase la demanda.

TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 21 de octubre de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:

1) Con fecha 12 de mayo de 2005, el Ayuntamiento de Madrid solicitó dentro del plazo concedido al efecto, en el modelo de impreso oficial y al amparo de la Orden 1707/2005, de 30 de marzo por la que se regula la concesión de ayudas cofinanciadas por el Fondo Social Europeo para gestión de Centros de Difusión Tecnológica, la concesión de una subvención por importe de 1.980.000,00 € para los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

La citada Orden, según se dispone su artículo 1 , tenía por objeto regular la concesión de tales ayudas para garantizar la continuidad de las actuaciones que lo requirieran de los Centros de Difusión Tecnológica y de los Centros de Coordinación y Asesoramiento a Empresas integrados en la red de centros de Difusión Tecnológica de la Comunidad de Madrid. En base al artículo 4 de la señalada Orden, el Ayuntamiento de Madrid podía acogerse a estas ayudas en tanto que se trata un ente local que gestiona seis Centros de Coordinación y Asesoramiento integrados en la mencionada red.

2) En la Orden 4769/05 de fecha 29 de julio notificada en 17/08/05, objeto del presente recurso de reposición, se contiene la Resolución por la que se dispone denegar, de conformidad con la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación (en su reunión de fecha 30 de junio de 2005, según consta en su antecedente de hecho segundo), la subvención solicitada por los siguientes motivos: "No disposición presupuestaria"

El artículo 11 de la Orden 1707/2005 establecía que el orden de estudio de las solicitudes se establecerá en primer lugar en función de los expedientes que presenten la documentación completa (en la solicitud cursada por el Ayuntamiento de Madrid se presentó la totalidad de la documentación establecida en la Orden), disponiendo posteriormente que el criterio de selección de los CDT, que tengan acceso a la subvención se realizará como suma de las valoraciones correspondientes a los parámetros establecidos en los apartados a) b) y c) del párrafo segundo del citado artículo con los criterios de valoración asignados para cada parámetro, así como de los índices de ponderación definidos en los apartados a) b).I, b).2 y c) del párrafo tercero del citado artículo.3) En la misma fecha de la resolución que se recurre, el día 29 de julio de 2005 , se publica en el B.O. C.M. por parte del mismo órgano, la Consejería de Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, la Orden 4452/05, de 22 de julio , una nueva convocatoria, dentro del mismo ejercicio presupuestario y con idéntica finalidad

SEGUNDO.- Se alega, en primer lugar, por la entidad demandante, la falta de motivación de la resolución impugnada.

En contra de lo afirmado en la demanda, la resolución recurrida cumple las exigencias de motivación del art 54 de la LRJAP . De modo general, las resoluciones administrativas están motivadas si permiten conocer cuáles son las razones por las que la voluntad administrativa se orienta de una determinada manera, otra cosa distinta es que el recurrente no las comparta, pero ello no quiere decir que no exista motivación. Todo ello sin olvidar que la motivación no está en relación con el tamaño o volumen de los argumentos empleados.

En el caso presente la Orden 4769/05 de 29 de julio de 2005, por la cual se deniega la subvención solicitada, señala como causa de ello "No disposición presupuestaria".

Con posterioridad y a resultas del recurso de reposición, tanto el informe técnico obrante en los folios 224 y ss. como la resolución recurrida fundamentan por qué esa no disposición presupuestaria da lugar a la denegación de la subvención. Debe tenerse en cuenta que la causa que permite en este supuesto denegar la subvención, es una causa objetiva que no requiere mayor explicación, es decir no se trata de un supuesto susceptible de interpretación subjetiva o de una denegación basada en un incumplimiento subsanable o que no se presentase por el solicitante una determinada documentación por la que se deniega la subvención y la resolución administrativa no específica cual es. En este sentido, la propia Orden reguladora de la concesión en su artículo 3 , relativo al ámbito temporal establece que "la vigencia de la presente Orden se extenderá a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, quedando condicionada a la existencia de crédito en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para los citados ejercicios"

A ello también se refiere el art 9.4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones que establece como requisito para el otorgamiento de la subvención la existencia de crédito adecuado y suficiente.

En consecuencia, la motivación fue pequeña pero suficiente para que la parte recurrente conociera la causa de la desestimación de lo que pretendía.

TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, en la demanda, la omisión del trámite de audiencia de la propuesta de resolución.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, basta leer lo dispuesto en la Orden de la Convocatoria (arts. 9, 10, 11, 12 y 13 ) para comprobar que el procedimiento establecido en la misma ha sido cumplido perfectamente, sin que exista ninguna irregularidad y mucho menos que haya sido constitutiva de indefensión.

La Orden reguladora no dispone la existencia preceptiva de un trámite de audiencia anterior a la propuesta de resolución. Pero es que, además, el art 24.4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre , permite además prescindir de dicho trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Y en este caso se vuelve a reiterar que la causa denegadora de la ayuda -no disposición presupuestaria - hace innecesario tal trámite.

CUARTO.-Se alega finalmente en la demanda la vulneración del principio general de economía administrativa, pues se hizo una nueva convocatoria el mismo día que se denegó lo solicitado por la entidad demandante.

Sin embargo, esa alegación carece de base legal, al no existir ningún precepto que obligue a que la ampliación de la cuantía de los créditos presupuestarios se destinen a la subvención ya convocada. Así el art 23.2 b) de la Ley 38/2003, exige que se incluyan en la Orden de convocatoria los créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y la cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles. Por su parte, el art 22.3 prohíbe que se otorguen subvenciones por cuantía superior a la que se determinen en la convocatoria. Es decir, el régimen de otorgamiento y control, regulado en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , general de subvenciones, aplicable a todas las Administraciones públicas, comporta que su tramitación se haga en régimen de concurrencia competitiva, entendiendo por tal el procedimiento de concesión de subvenciones que se realiza mediante la comparación de las solicitudes, a fin de establecer una prelación entre ellas, de acuerdo con los criterios de valoración fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicarlas, con el límite fijado en la convocatoria y siempre "dentro del crédito disponible", como por otra parte es obligado, por imponerlo así el carácter limitativo de los créditos presupuestarios (art. 46 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ), que determina la nulidad de pleno derecho de todo compromiso de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados.

En este caso, en la Orden de la convocatoria figuraba el crédito disponible y agotado no podía concederse ninguna subvención con cargo al mismo.

Nada cambia las cosas el hecho de que, con posterioridad, se tramitase una transferencia de crédito que aumento los créditos destinados a la misma finalidad de las subvenciones, motivo por el cual fue aprobada una nueva Convocatoria (Orden 4452/059), con su crédito correspondiente, al objeto de atender un mayor número de solicitudes.

Es evidente que se debe distinguir entre finalidades perseguidas, créditos presupuestarios y subvenciones.

Una finalidad puede conseguirse con una o varias subvenciones, pero, lo que es indudable es que, cada una de éstas debe tener su propio crédito presupuestario y que, terminado el mismo, no pueden hacerse más concesiones de dinero.

Es más, al ser las convocatorias diferentes, puede ser que los solicitantes sean diferentes y no pueden pretender, los que actuaron en la primera, ser ellos los únicos que tienen derecho a lo pretendido indefinidamente, por ampliación de créditos, pues, es más justos, que cuando se haga cualquiera de éstas, pueden participar, los que, en el momento de esa ampliación, reúnan los requisitos necesarios.

De actuarse como pretende la actora, las solicitudes iniciales se perpetuarían en el tiempo, se limitaría el derecho de quienes, en un primer momento no pueden reunir los requisitos, pero sí los cumplen al haber ampliación de crédito y, además, se estaría vulnerando principio de seguridad jurídica, pues nunca podría saberse cuál era el límite presupuestario para realizar determinadas finalidades.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas procesales.

Ante ello

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 22/2006, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la resolución de 11 de noviembre de 2005, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, por la cual se desestima el recurso de reposición presentado contra la Orden 4769/05 de 29 de julio de 2005, por la cual se deniega la subvención solicitada al amparo de lo establecido en la Orden 1707/05 de 30 de marzo, modificada por la Orden 2710/05 de 25 de mayo, por la que se regula la concesión de ayudas destinadas a gestión de centros de difusión tecnológica. Sin costas.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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