Última revisión
23/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 20942/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1769/2006 de 23 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PALOMAR OLMEDA, ALBERTO DOMICIO
Nº de sentencia: 20942/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100206
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20942/2008
REc. 1769.2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)
SENTENCIA NUM. 20.942
Ilmos Sres. Magistrados
Dª Mercedes Pedraz Calvo
Dª Concepción Mónica Montero Elena
Dº Alberto Palomar Olmeda
En Madrid a veintitrés de enero de 2009
Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 18 de septiembre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT (Administración de Fuenlabrada) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el IVA-2003 de la que resulta una cuota a pagar de 1.144,53 euros
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la Entidad Mercantil FAIN ASCENSORES S.A. en cuanto entidad absorbente de la Entidad MACOMSA ASCENSORES S.A. ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaciento Gómez Simón.
Como demandado: Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado
La cuantía del presente proceso es indeterminada pero inferior a 150.000 euros
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2006 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 18 de septiembre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT (Administración de Fuenlabrada) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el IVA-2003 de la que resulta una cuota a pagar de 1.144,53 euros
Mediante escrito de 11 de julio de 2007 el recurrente formalizó su demanda solicitando la revocación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional.
SEGUNDO.- El representante de la Administración Tributaria procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 15 de enero de 2008 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto
TERCERO.- Mediante providencia de 12 de febrero de 2008 se fijó la cuantía del presente proceso como indeterminada pero inferior a 150.000 euros.
Mediante escritos de 27 de febrero de 2008 y 8 de abril de 2008 las partes formalizaron escritos de conclusiones por lo que, mediante providencia, de 22 de abril de 2008 quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2008.
CUARTO.- En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Como queda dicho el objeto del presente proceso no es otro que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 18 de septiembre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT (Administración de Fuenlabrada) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el IVA-2003 de la que resulta una cuota a pagar de 1.144,53 euros
Los hechos a que se contrae el presente procedimiento provienen de la liquidación provisional girada con fecha 28 de febrero de 2005 de la que resulta una cuota a pagar de 2045,64 euros como consecuencia de no considerar deducibles en su totalidad las operaciones realizadas con CEPSA NEUMATICOS JOFRA, ITV LEGANES Y TALLERES FUENLABRADA ni las operaciones realizadas con Caja Madrid, Minolta y Makro. Formuladas alegaciones por la recurrente la AEAT considera deducibles todas las cuotas soportadas en las operaciones realizadas con Caja Madrid y Minolta, manteniendo la liquidación en la cuotas relativas a vehículos automóviles por considerar que su afección a la actividad empresarial no podía considerarse del 100%.
SEGUNDO.- La línea argumental del recurrente consiste, en primer término, en afirmar que se trata de coches de empresa, debidamente rotulados como tales y que resultan imprescindibles para el ejercicio de su actividad.
Antes de cualquier otra consideración hay que señalar que la actuación realizada por la Administración se corresponde con el haz de competencias de comprobación que se contienen en el artículo 136 de la LGT y que, por tanto, más allá de si la actuación administrativa se realizaba o no en el procedimiento de comprobación es lo cierto que encuentra su amparo en aquel artículo y en las facultades que atribuye a la Administración Tributaria. Igualmente y en relación con la motivación de los actos de gestión es necesario indicar que la indefensión no puede considerarse ni valorarse conforme a un criterio formal si no material tendente a conocer los motivos y los fundamentos utilizados, en este caso, para la adopción de las mismas.
La línea argumental utilizada en la vía económico-administrativa y en este mismo proceso contencioso-administrativo demuestran sin lugar a dudas que la recurrente conoce perfectamente el criterio utilizado, su fundamentación legal y, por tanto, la justificación última de la actuación administrativa lo que le ha permitido ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna.
TERCERO.- En este plano la Ley 37/1992, de 28 diciembre (RCL 19922786) reguladora del IVA señala en el artículo 95 entre las limitaciones del derecho a deducir que "...Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional..".
Es cierto, sin embargo, que la regulación contenida en el artículo 95 de la LIVA fue modificada con la publicación de la Ley 66/1987 cuando establece unas reglas para la utilización parcial de bienes de consumo. En concreto, el apartado Tres, reglas 2º del citado Texto Legal determina que "los vehículos automóviles se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%...".
Al tratarse de una presunción legal es exigible del recurrente una actividad probatoria específica para demostrar que la afección es superior a la "presumida" legalmente. En el presente supuesto tal determinación no ha sido realizada ya que lo que indica el recurrente y lo que acompaña es únicamente la indicación de que los vehículos están rotulados lo que no impide su utilización privada. El hecho de no se trate de unos vehículos de gama alta tampoco debe ser determinante porque, igualmente, tampoco impide la utilización fuera del tiempo de trabajo y, finalmente, el hecho de que se trate de un instrumento de la propia actividad tampoco se niega pero no implica de por si una vinculación total a la actividad de la empresa.
El criterio de la Administración Tributaria no ha sido desmontado en vía práctica en este proceso. El recurrente no ha podido probar que los vehículos estuvieses íntegramente destinados a la actuación profesional y que, por tanto, se deban los elementos suficientes para desmontar la presunción legalmente establecida.
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 18 de septiembre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT (Administración de Fuenlabrada) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el IVA-2003 de la que resulta una cuota a pagar de 1.144,53 euros.
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Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
