Última revisión
12/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2095/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1710/2003 de 12 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 2095/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006101905
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02095/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso nº 1.710/2.003
Registro General nº 19.995/2.003
SENTENCIA Nº 2.095
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN
MAGISTRADOS:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.710/2.003, promovido por la Procuradora Dª María Colina Sánchez, en representación de Dª Marina , contra la resolución dictada en fecha de 20 de agosto de 2.003 por el Consulado General de España en Santo Domingo, mediante la que se denegó visado de residencia para reagrupación familiar en régimen comunitario, por probable utilización de documentación de identidad falsa o falsificada para acceder a territorio europeo, habiendo sido representada la Administración demandada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada en fecha de 20 de agosto de 2.003 por el Consulado General de España en Santo Domingo, mediante la que se denegó visado de residencia para reagrupación familiar en régimen comunitario, por probable utilización de documentación de identidad falsa o falsificada para acceder a territorio europeo.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 23 de mayo de 2.006 , se acordó recibir a prueba el presente recurso.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día doce de diciembre del año dos mil seis, en que, efectivamente, se votó y falló.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución dictada en fecha de 20 de agosto de 2.003 por el Consulado General de España en Santo Domingo, mediante la que se denegó visado de residencia para reagrupación familiar en régimen comunitario, por probable utilización de documentación de identidad falsa o falsificada para acceder a territorio europeo.
SEGUNDO.- -Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que la Administración le indemnice en la suma de -19.914,13 euros por los da_os y perjuicios causados, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.-Que la denegación del visado fue totalmente arbitraria, y bloqueo a la recurrente en la República Dominicana sin posibilidad de salir de allí, 2º.-Que tal situación origino gastos considerables al esposo de la recurrente.
Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, añadiendo que además se había producido la satisfacción extraprocesal conforme al artículo 76.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
TERCERO.- El artículo 76.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que "Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera", añadiendo el apartado 2º que "El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho".
En el caso de autos la propia parte actora reconoce que en fecha 18 de marzo de 2.004 el Consulado General de España en Santo Domingo le expidió el visado interedado pese a que previamente le había sido denegado, por lo que procede declarar la satisfacción extraprocesal.
En contra de lo que sostiene el recurrente el artículo 105 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre dispone bajo el epígrafe "Revocación de actos y rectificación de errores" que "Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos", en el caso de autos siendo un acto desfavorable a la recurrente la Administración en cualquier momento podía revocarlo.
Sin embargo en cuanto a la peteción de indemnización de los da_os y perjuicios la parte recurrente deberá iniaciar el correspondiente expediente, pues en otro caso se incurría en desviación extraprocesal.
CUARTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1_ de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.710/2.003, interpuesto por D_ Marina contra la resolución dictada en fecha de 20 de agosto de 2.003 por el Consulado General de España en Santo Domingo, mediante la que se denegó visado de residencia para reagrupación familiar en régimen comunitario, por probable utilización de documentación de identidad falsa o falsificada para acceder a territorio europeo, y debemos declarar y declaramos la satisfacción extraprocesal; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2_,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la Disposición Transitoria Tercera .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

