Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2095/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4110/2019 de 25 de Mayo de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERA FIESTAS, HUMBERTO

Nº de sentencia: 2095/2022

Núm. Cendoj: 18087330032022100284

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4750

Núm. Roj: STSJ AND 4750:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 4110/2019

SENTENCIA NÚM. 2095 DE 2022

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Antonio Videras Noguera

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 4110/2019contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Granada en procedimiento Ordinario nº 411/2017, siendo apelante la Universidad de Granada, asistida del letrado Sr. Corpas Ibáñez, y apelado D. Victor Manuel, representado por la procuradora Sra. López-Marín Pérez y defendido por el letrado Sr. Estepa Peregrina.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo referido dictó en fecha 5 de marzo de 2019 sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad de Granada impugnando por lesiva la resolución de 19 de mayo 2014 que declaró que la enfermedad que padecía el actor era una enfermedad profesional.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y tras ser admitido en un efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales, siendo ponente al Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas

Fundamentos

PRIMERO.- Por resolución de 19 de mayo de 2014 la Universidad de Granada declaró que don Victor Manuel, que fue profesor titular en la Universidad de Granada (UGR), Facultad de Bellas Artes, Departamento de Pintura, hasta su jubilación el 25 de mayo de 2015, padeció una enfermedad profesional. A la vista de la reclamación patrimonial por el daño producido en el desempeño de su actividad docente a causa de la inhalación de productos disolventes, la Universidad inicio un procedimiento de revisión para declarar la lesividad de aquella resolución. El acuerdo de inicio del procedimiento de lesividad tuvo lugar el 5 de abril de 2017, declarándose en resolución de 28 de septiembre del mismo año.

La sentencia de instancia considera que el procedimiento de lesividad caducó al transcurrir el plazo de seis meses desde su inicio conforme al artículo 107.3 de la ley 39/2015, computando a tales efectos las actuaciones previas tramitadas sobre las circunstancias del expediente de averiguación de causa de la enfermedad profesional tramitado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la UGR. Sostiene la sentencia que ese período previo ha prolongado sin justificación los plazos por cuanto que el Rectorado aceptó la propuesta de los servicios jurídicos de promover la lesividad el 8 de julio de 2016, emitiendo en dichas actuaciones previas un informe el 21 de diciembre de 2016 la Catedrática de Medicina Legal Dª Marí Jose, sin embargo el expediente no se inició hasta el 5 de abril de 2017. Se cita en la sentencia la dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2017 en recurso 1000/2015 con cita de otra del Tribunal Supremo que se dirá más adelante.

La UGR discrepa de fallo de la sentencia y se opone al planteamiento en ella expuesto, indicando que el origen del procedimiento de lesividad se encuentra en la petición de responsabilidad patrimonial por 600.000 € planteada por el señor Victor Manuel en base a la enfermedad profesional declarada con fecha 19 de mayo de 2014, constando que para dictar dicha resolución sólo existían en expediente administrativo dos informes, uno del entonces director de Servicio de Prevención D. Camilo, y otro del médico de trabajo D. Cecilio, sin realizarse ninguna de las actuaciones de averiguación de causas exigidas por la normativa aplicable, a saber, Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el Cuadro de Enfermedades Profesionales, Orden 3554/2005 de 7 de noviembre, que regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho derivado de Enfermedad Profesional; tampoco constaba documentación de ningún otro expediente ni examen médico para diagnosticar la enfermedad profesional que se decía en el informe. Para la UGR eldies a quoes el 5 de abril de 2017, fecha del acuerdo de inicio y el díes ad quemel de la declaración de lesividad, esto es, el 28 de septiembre de 2017, siendo intrascendente la fecha de su notificación al interesado. Siendo así, la duración del procedimiento de lesividad fue exactamente de 5 meses y 23 días, inferior por tanto los 6 meses establecido en el artículo 103.3 de la anterior ley 30/92, actual artículo 107.3 de la ley 39/15. A su entender para nada afecta el que se haya abierto la información previa conforme al anterior 69.2 de la ley 30/92, actual 55.1 de la ley 39/15, precepto que literalmente dice 'Con anterioridad al acuerdo de iniciación...', de modo que la información previa no puede incluirse en el procedimiento de lesividad como se establece en la sentencia de instancia, ni dicha información previa está sujeta a duración concreta para su realización, ni existe legalmente plazo para el inicio del procedimiento de lesividad tras dicha información previa. En sentido cita jurisprudencia relativa a procedimientos disciplinarios como la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2009.

SEGUNDO.- El art. 107 de la Ley 39/15, por lo que interesa a efectos del presente recurso, señala en sus apartados 1 a 3:

1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo'.

Nos encontramos ante un procedimiento para hacer valer la infracción del ordenamiento jurídico y privar de efectos a un acuerdo que produce efectos favorables al Sr. Victor Manuel. Esta declaración de lesividad constituye un mero presupuesto procesal para la interposición del recurso contencioso administrativo por parte de la Administración contra sus propios actos favorables o declarativos de derechos, siendo en el proceso promovido con base en esa declaración de lesividad en el que se dilucide si efectivamente concurre causa de anulabilidad en el acto declarado lesivo. Por ello, la declaración de lesividad de nada sirve ni surte efecto alguno si no es seguida de la pertinente impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que vendrá a proclamar la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto declaratorio de lesividad, enjuiciando la cuestión al margen del criterio de la Administración, que podrá ser o no aceptado.

La declaración de lesividad propiamente dicha no es susceptible de impugnación autónoma, toda vez que, no ocasiona ningún tipo de perjuicio al administrado, pues no produce efecto hasta que posteriormente la Administración no impugne ante la jurisdicción contencioso administrativa, la resolución que declaró lesiva.

Por su parte el art. 55.1 de la Ley 39/15 señala: '1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento'.

TERCERO.-Refiriéndonos ya a la sentencia de instancia, la Sala considera que el plazo de seis meses referido no transcurrió, por lo que no concurre la caducidad que opone el señor Victor Manuel y que acoge la sentencia de instancia. Ésta cita la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2017 dictada en el recurso 1000/2015 que a su vez cita la dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de ley 14/2005 de fecha 12 de mayo de 2006. Ambas se refieren a supuestos diferentes al proceso de lesividad, pues aluden al plazo de caducidad para el inicio del expediente sancionador en materia de consumo, entendiendo que si los hechos estaban suficientemente claros, el plazo de caducidad se inicia con la denuncia, no con el acuerdo de inicio; y a un expediente sancionador en materia de medio ambiente, señalando que las diligencias de investigación realizadas antes de la incoación del procedimiento sancionador consumen el plazo de caducidad solo en aquellos casos que se hayan revelado superfluas, inútiles o que se utilizaran de manera indebida y fraudulenta.

Existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se sostiene que el cómputo del plazo de caducidad se inicia con el acto formal de iniciación del procedimiento (desde la notificación de este) sin que se compute el tiempo de duración de las actuaciones previas. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 1726/2016 de 21 de abril de 2016,recurso 3245/2014 sintetiza esta jurisprudencia diciendo que 'La caducidad, con efecto extintivo del expediente de deslinde -no, obviamente, del ejercicio de la potestad para efectuarlo, que no es objeto de posible decaimiento- opera por el transcurso del plazo para resolver el procedimiento, pero computable desde la fecha del acuerdo de iniciación, por lo que no cuentan dentro de este plazo máximo de caducidad las actuaciones previas o preparatorias del procedimiento, dirigidas a determinar, con carácter preliminar, si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento de deslinde. Las actuaciones previas -y así lo ha declarado este Tribunal de forma constante y reiterada- no afectan al cómputo del plazo de caducidad del procedimiento pues el dies a quo, es de reiterar una vez más, viene determinado por la adopción del acuerdo de incoación y su notificación, sin remontarse en el tiempo a momentos en que se haya desarrollado esa actividad preliminar'.

Quien invocó la caducidad, el señor Victor Manuel, en modo alguno ha acreditado que las actuaciones previas se hayan caracterizado por ser superfluas, inútiles o que se hayan utilizado de manera indebida o fraudulenta. Precisamente la sentencia de instancia lo que censura en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto es que se hayan dejado transcurrir hasta el acuerdo de incoación cuatro meses más desde la finalización de las actuaciones de la averiguación de carácter previo. Sin embargo, ello no es óbice que afecte al tiempo que debe invertirse en la tramitación del procedimiento de declaración de lesividad, pues si éste no se ha excedido de los seis meses, ni se ha incoado transcurridos cuatro años desde la resolución a revisar, no existe la caducidad que se ha declarado.

La consecuencia de ello es que deba entrar a analizarse el resto de motivos formulados en la demanda.

CUARTO.- Procede, pues, entrar en el fondo y examinar si la resolución que declaró la enfermedad profesional del Sr. Victor Manuel es o no ajustada a Derecho.

Comienza el EA con el expediente de averiguación de causas incoado tras la solicitud de 18/11/2013 del Sr. Victor Manuel en la que viene a solicitar que su baja de 11/11/2013 por enfisema pulmonarsea considerada por causa de enfermedad profesional. Le sigue certificado de los periodos en que estuvo incapacitado temporalmente hasta el momento de su jubilación; informe de 10/12/2013 emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (SPRL) - Sr. Camilo - indicando que el Sr. Victor Manuel ha estado expuesto a vapores orgánicos procedentes de las pinturas y disolventes que ha usado, cuya composición indica; a continuación, informe médico laboral emitido en igual fecha por el médico de trabajo D. Cecilio indicando que durante 26 años el Sr. Victor Manuel ha impartido en la UGR clases de pintura, debido a lo cual ha estado expuesto a disolventes utilizados tanto en la preparación de pinturas como en la limpieza de material por los alumnos que pueden producir enfermedad de asma, que se califica por el informante como enfermedad profesional código 4I0309; añade que está diagnosticado de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) tipo enfisema, que la exposición a los contaminantes mencionados agudiza su cuadro respiratorio, no pudiéndose descartar que hayan motivado o agravado la patología actual; nuevo informe del SPRL de 6 de mayo de 2014 indicando que como consecuencia de la exposición a los agentes químicos utilizados, la enfermedad padecida tiene la calificación de enfermedad profesional encuadrada en la calificación 4I0309. Practicados tales trámites, por resolución de 1905/14 del Vicerrector de Ordenación Académica y de Profesorado se califica la baja por incapacidad temporal de D. Victor Manuel como enfermedad profesional.

Al folio 13 del EA aparece informe emitido por la Directora del Departamento de Pintura con fecha 30/06/16 con ocasión de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. Victor Manuel, indicando que no consta solicitud de información alguna a dicho departamento por parte del SPRL acerca de la composición de los elementos que se utilizan en el departamento, aludiendo a una visita que un mes antes realizó el técnico del servicio de prevención, señor Camilo, acerca de la composición de los elementos utilizados, indicando en ella que no se trataba de productos tóxicos, si bien él dijo que el técnico especialista era él, añadiendo la informante que los elementos químicos a que se aludían el informe del señor Camilo no se utilizan en el departamento de Pintura sino en el departamento de Restauración en el que nunca trabajó el Sr. Victor Manuel, quien sólo impartió clases el segundo cuatrimestre y sin que las asignaturas impartidas por el exigieran el uso de disolventes, añadiendo que nunca se quejó sobre el uso de disolventes en las aulas.

A raíz de ello el director de los Servicios Jurídicos de la Universidad emite informe exponiendo la situación del expediente de averiguación de causas para que si se estimase oportuno se iniciase un expediente informativo a fin de detectar los vicios y defectos del procedimiento, pues no existió justificación del cambio de enfermedad como profesional ni de los presupuestos generales necesarios para efectuar la consiguiente declaración de la misma, pues de lo anterior se desprende que señor Victor Manuel no estuvo sometido a los disolventes y productos químicos expuestos por el señor Camilo.

Como consecuencia de ello el 8/07/16 se incoa un procedimiento de información previa a fin de conocer las circunstancias que concurrieron en el expediente, nombrando instructora a la catedrática de Medicina Legal Dª Marí Jose, quien emitió su informe tras el estudio de la documentación clínica y médica disponible así como la documentación complementaria aportada por el SPRL y de personal docente de la Universidad de Granada, indicando que pese a haberlo solicitado a la representación del señor Victor Manuel, no obtuvo documentación médica de su parte. Emite su juicio técnico exponiendo los antecedentes clínicos de interés del señor Victor Manuel haciendo constar que era fumador habitual de medio paquete de tabaco desde los 19 años, trastorno de ansiedad, laringitis crónica, signos de enfermedad pulmonar tipo enfisema careciendo enfisema pulmonar. Recoge la informante el contenido de los informes del expediente de averiguación de causas así como el contenido de los arts. 2 y 5 de la Orden APU/3554/2005 de 7 de noviembre que regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, indicando que la EPOC no se puede confundir con el asma que es la enfermedad profesional con el código antes expuesto, no existiendo motivos para relacionar la actividad profesional del señor Victor Manuel con la patología respiratoria que padece, no habiéndose demostrado que utilizara los disolventes que se expone en el SPRL, considerando que la enfermedad padecida por el señor Victor Manuel no es asma y no existe relación de causalidad entre la EPOC y las sustancias químicas que enumera el Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales de la Seguridad Social modificado por el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre; la realización de las tareas docentes del señor Victor Manuel no es la causa exclusiva del EPOC que padecía, por lo que concluye que el expediente derivación de causas puede haber adolecido de algún vicio defecto que lo hiciera no conforme a derecho. A raíz de dicho informe, se incoa el expediente de lesividad que culmina tras todos sus trámites con dicha declaración, tras lo que la Universidad de Granada interpone recurso contencioso administrativo que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo contencioso administrativo número cinco de Granada.

QUINTO.- El Real Decreto 375/2003 de 28 de marzo por el que se aprueba el reglamento del Mutualismo Administrativo define en su artículo 60 la enfermedad profesional del siguiente modo: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional'.

Su artículo 61 dos se refiere al procedimiento dirigido su declaración con el siguiente texto 'El procedimiento para el reconocimiento de estos derechos se instrumentará a partir de un expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista. Dicho expediente, que se iniciará a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del funcionario mutualista afectado, será instruido por dicho órgano, con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, que determinará, asimismo, las especificaciones que habrá de contener el informe resultante de la instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano lleve a cabo actuaciones complementarias'. Su desarrollo se encuentra en la Orden APU/3554/2005 de 7 de noviembre, cuyo art. 2 señala que 'El expediente de averiguación de causas tiene por objeto, en las situaciones que supongan la existencia de enfermedad profesional o de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, determinar, con las necesarias garantías, las causas concurrentes en las lesiones y limitaciones producidas o las circunstancias en que se inició la patología, así como establecer la relación de causalidad entre ellas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista' y el art. 5 recoge los extremos sobre los que necesariamente debe pronunciarse la resolución que ponga fin al expediente de averiguación de causas, que por lo que se refiere a nuestro caso deben ser: a)La relación existente entre la enfermedad contraída y la actividad de servicio a la Administración ejecutada por el mutualista; b)La inclusión de dicha actividad entre las que se mencionan en el Anexo del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales de la Seguridad Social o en las normas que lo sustituyan en el futuro; y c)La relación de causalidad entre la enfermedad contraída y determinados elementos o sustancias que figuran enumerados en el mencionado Real Decreto y que se hallen presentes en el ámbito de realización de la actividad de servicio a la Administración desarrollada por el mutualista.

Pues bien, examinado el EA aportado, resulta que del expediente averiguación de causas no puede concluirse con que la enfermedad padecida por el señor Victor Manuel fuera una enfermedad profesional ni que tuviera por causa su actividad laboral en la UGR. Los informes emitidos eran insuficientes para ello, pues no recogieron de forma justificada los extremos arriba expuestos. El informe médico emitido por D. Cecilio el 10 de diciembre de 2013 parte del emitido a su vez en igual fecha por el SPRL según el cual el señor Victor Manuel estuvo sometido disolventes. En el mismo sentido, el informe médico emitido por el Sr. Fernando, informe médico de valoración del daño corporal utilizado a los efectos del expediente de responsabilidad patrimonial, parte del mismo informe del SPRL; sin embargo no se acredita que el Sr. Victor Manuel haya estado en contacto con tales productos. Es con motivo del procedimiento de declaración de lesividad cuando en nuevo informe el Sr. Camilo expone con todo detalle las actuaciones practicadas para concluir en que la enfermedad padecida es una enfermedad profesional; sin embargo, dicho informe, emitido el 13 de junio de 2017 acompañado de 19 anexos, debe ser rechazado pues, como bien se dice en la resolución de 28/09/17 parte del informe de Evaluasur de 2004 y de la evaluación efectuada por el Sr. Camilo en el año 2006 que dio lugar a otro posterior no referido al puesto del profesor Victor Manuel ni a uno similar, si no al del aula de Restauración sobre lienzo. De este modo no es correcto el supuesto de hecho de que parte el Sr. Camilo puesto que el departamento de Pintura se compone de dos aulas de conocimiento distintas, la de Pintura y la de Restauración, y los materiales que se utilizan en Restauración no tienen nada que ver con los que se utilizan en el área de Pintura. Todas las objeciones que se hacen a ese informe en la declaración de lesividad son compartidas por la Sala, debiendo destacarse las omisiones que el Sr. Camilo realiza respecto al informe favorable emitido por la empresa Eulen en 2007 sobre los modelos en vivo que prestan sus servicios durante más de seis horas diarias de jornada laboral; tampoco menciona que en diciembre de 2013 se obtuviera la certificación en prevención de riesgos laborales, ni el informe de la empresa Cualtis sobre las mediciones efectuadas en las aulas de pintura con fecha de diciembre de 2016 concluyendo sobre la condición segura para la inhalación de los agentes químicos a controlar en el desarrollo de las tareas en las aulas de pintura por parte de los trabajadores realizadas durante los días de muestreo, siendo las concentraciones significativamente inferiores a los valores límite ambientales de aplicación. Lo que se dice en el nuevo informe del Sr. Camilo es rechazado por el administrador de la facultad de Bellas Artes D. Leovigildo en el emitido con fecha 7 de julio de 2017. Y en todo caso lo que sostuvo el Sr. Camilo debe completarse con el informe emitido por D. Cecilio con fecha 19 de junio de 2017 en el que expone que el afectado está diagnosticado de EPOC tipo enfisema cuya causa aceptada unánimemente por la comunidad científica es haber sido fumador durante años, por lo que hay que considerar en primer lugar dicha causa como la causa de su patología, siendo indeterminada la influencia que la exposición a contaminantes en el ambiente laboral puede haber producido en esa patología común aunque no puede descartar totalmente alguna. De las actuaciones que dice haber desarrollado el Sr. Camilo durante la instrucción, no se tenía constancia en el SPRL, ni siquiera en el departamento, ni en la facultad de Bellas Artes hasta que el 29 de junio de 2017 lo entrega al funcionario para su archivo electrónico en el gestor documental del servicio. Es por ello por lo que debe estarse el informe emitido el 21 de diciembre de 2016 por la ya referida catedrática de medicina legal y forense de la Universidad de Granada, especialista en Medicina del Trabajo, Médico Forense en excedencia, lo que resulta corroborado por el informe del médico del trabajo D. Cecilio. De aquí que la única enfermedad diagnosticada señor Victor Manuel es EPOC, enfermedad común, no la enfermedad profesional asma que es la correspondiente al código 4I0309 del Real Decreto 1299/2006.

La nulidad de la resolución de 19 de mayo de 2014 es clara, al infringir la normativa de aplicación para la tramitación del expediente de averiguación de causas y para la declaración de enfermedad profesional, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación.

SEXTO.- En materia de costas, no procede imposición de las de primera instancia. Igual pronunciamiento se hace respecto a las de segunda, dadas las circunstancias del caso, al considerar justificada la oposición al recurso por parte de D. Victor Manuel.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Granada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Granada el 5/03/19 en los autos de procedimiento ordinario 411/2017, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra la resolución de 19/05/2014 que declara que la enfermedad padecida por D. Victor Manuel es enfermedad profesional.

No procede condena en costas de primera ni de segunda instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024411019 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.