Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 20962/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 606/2008 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Nº de sentencia: 20962/2012
Núm. Cendoj: 30030330022012100988
Encabezamiento
RECURSO nº. 606/08
SENTENCIA nº. 962/2012
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 962/12
En Murcia, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.
En el recurso contencioso administrativo nº. 606/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.696,76 euros, y referido a: sanción de costas.
Parte demandante:
D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª. María Encarnación Maestre Guillamón y dirigido por el Abogado D. Jesús Tolmo García.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de 5 de junio de 2008 de la Secretaria General del Mar del Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de noviembre de 2006 de la Demarcación de Costas del Estado en Murcia que impuso al actor una multa de 2.696,76 euros con obligación de reponer los terrenos a su estado anterior en el plazo de 4 meses con apercibimiento de ejecución forzosa mediante multas coercitivas y/o ejecución subsidiaria, por la comisión de una infracción grave del art. 91. 2 b ) y e) de la Ley de Costas 22/1988 y art. 175. 2 b) y e) de su Reglamento, por realizar obras en zona de dominio público marítimo terrestre, en la playa del Pedrucho de La Manga (termino municipal de San Javier), sin la correspondiente autorización o concesión administrativa.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que con estimación de la presente demanda acuerde la nulidad de las resoluciones recurridas especialmente la de retirada de las obras ejecutadas y subsidiariamente se adecue la sanción al valor de las obras efectivamente ejecutadas, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D . Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-9-2008 y admitido a trámite, y previa recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2-11-2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 5 de junio de 2008 de la Secretaria General del Mar del Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de noviembre de 2006 de la Demarcación de Costas del Estado en Murcia que impuso al actor una multa de 2.696,76 euros con obligación de reponer los terrenos a su estado anterior en el plazo de 4 meses, con apercibimiento de ejecución forzosa mediante multas coercitivas y/o ejecución subsidiaria, por la comisión de una infracción grave del art. 91. 2 b ) y e) de la Ley de Costas 22/1988 y art. 175. 2 b ) y e) de su Reglamento 1471/1981, de 1 de diciembre , por realizar obras en zona de dominio público marítimo terrestre, en la playa del Pedrucho de La Manga (termino municipal de San Javier), entre los hitos DP-19 y DP-20 de la línea poligonal del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 21 de marzo de 2000, sin la correspondiente autorización o concesión administrativa.
La resolución impugnadasanciona al actor por la construcción de una correa de hormigón armado, a modo de cimentación, sobre la que ha elevado un muro con refuerzos a base de bloques de hormigón(que cuanta con unas medidas de de 1,02 metros de altura por 40,40 metros de longitud) en zona de dominio público marítimo terrestre en la playa del Pedrucho de La Manga (término municipal de San Javier), entre los hitos DP 19 y DP-20 del deslinde aprobado por O.M. de 21-3-2000. Así hace constar que por el vigilante de Costas se formularon denuncias los días 6 y 20 de abril y 16 de diciembre de 2005 y 12 y 17 de enero de 2006, donde se hacía constar el inicio y continuación de las obras hasta su terminación, que dieron lugar a la iniciación del procedimiento sancionador el día 1 de febrero de 2006. El acuerdo de iniciación y el pliego de cargos fueron notificados al actor el 2 de febrero de 2006, habiendo evacuado alegaciones el 15 de marzo de 2006 y tras la correspondiente tramitación en la que se concedió al interesado un trámite de audiencia frente a la propuesta de resolución, se dictó por la Demarcación de Costas la resolución referida, frente a la que interpuso el recurso de alzada desestimado por la Secretaria del Mar en la resolución también citada.
El recurrente basó dicho recurso de alzada alegando que no se había tenido en cuenta sus alegaciones presentadas frente a la propuesta de resolución y que las obras se realizaron al amparo de las licencias concedidas por el Ayuntamiento de san Javier.
Entiende la referida Secretaria General que los hechos imputados son constitutivos de una infracción grave del art. 91.2 b) de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio y concordantes de su Reglamento aprobado por R.D. 1471/1989 de 1 de diciembre, los cuales están acreditados en el expediente y no han sido desvirtuados por el interesado, ya que no aporta pruebas ni razonamientos válidos que demuestren que ha habido error en la aplicación de la normativa vigente, habiéndose respetado el procedimiento en todos sus trámites. Las obras ejecutadas adolecen de falta del título habilitante establecido en el art. 31.2 de la Ley de Costas teniendo en cuenta que el dominio público es imprescriptible ( art. 132 C.E . en relación con los arts. 8 , 20 y 31.2 de la Ley de Costas ). La documentación obrante en el expedientes (fotografías) acreditan que las obras se han realizado en zona de dominio público marítimo terrestre, correspondiendo al Estado a través de la Demarcación de Costas, la tutela y policía sobre dicha zona ( art. 110 c) de la referida Ley ), siendo por tanto competente el Jefe de dicho Servicio Periférico para imponer la multa por un importe de hasta 30.050,61 euros (art. 99 de la Ley). Alega el recurrente que dispone de licencia municipal. Sin embargo la licencia concedida en modo alguno autoriza la realización de las obras, ya que el Ayuntamiento carece de competencia para autorizarlas (art. 194.4 del Reglamento de costas). Por otro lado el hecho de que no se haya dado respuesta a todas y cada una de las alegaciones no es un defecto suficiente para invalidar los actos impugnados, ya que hay que distinguir entre lo que son meras alegaciones generales y lo que son pretensiones. Las primeras, salvo que invoquen la aplicación de un derecho fundamental, no precisan siempre de una respuesta pormenorizada bastando con una general. Sin embargo en este caso se han tenido en cuenta todas las alegaciones que ha efectuado el interesado como se aprecia de la lectura de la resolución de la Demarcación de Costas impugnada, siendo evidente que en cualquier caso el defecto no le ha originado indefensión ya que con ocasión de formular el recurso de alzada ha podido poner las objeciones que haya considerado necesarias. Por último en lo que se refiere a la cuantificación de la sanción, señala que se ha hecho en función de la valoración de las obras realizada por un técnico competente ( art. 183. 3 b de la Ley de Costas ), no habiendo aportado el interesado factura alguna contradictoria. Lo único que ha aportado son las licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento para reforzar la cimentación del muro, valorándolas en 1.500 euros, no obstante ser las realmente ejecutadas mucho mayores. El procedimiento sancionador ha sido iniciado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (R.D. 1398/1993, de 4 de agosto) y por último la cuantía de la multa ha sido fijada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 183 b) del Reglamento de Costas , teniendo cobertura la medida de restauración del terreno a su estado original en lo dispuesto en el art. 95.1 de la Ley de Costas y concordantes de dicho Reglamento.
Alega en síntesis el actor como fundamentos de su pretensión los siguientes:
Que hizo las obras obligado por el mar para proteger la edificación a causa del espigón construido por la Demarcación de Costas que disminuía las dimensiones de la playa, luego acertadamente demolido.
Entiende asimismo que las obras estaban amparadas por las licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento de San Javier y en cualquier caso que su demolición vulnera el principio de proporcionalidad, ya que el muro elevado en altura existía con anterioridad y no ocupa más superficie que el anterior como se observa en las fotografías obrantes en el expediente y sobre todo en la que consta en el folio 25. En consecuencia dice que no perjudican a los intereses públicos o generales.
Por último entiende que la multa es desproporcionada, ya que la valoración de las obras tiene en cuenta alguna que no se habían ejecutado (en concreto las correas de cimentación) y deben ser excluidas de dicha valoración, debiéndose su inclusión seguramente a que el técnico que hizo la valoración no visitó la finca.
Por último la Administración demandadase opone a la demanda alegando que el acto administrativo impugnado es la resolución de 22 de noviembre de 2006 por la que la Demarcación de costas del Estado en Murcia impuso al recurrente una multa de 2.696,76 euros por infracción de la Ley de Costas y en el ejercicio de la potestad resarcitoria que no sancionadora le requería para que repusiera las cosas a su estado anterior a la infracción mediante el levantamiento de las obras ejecutadas. Igualmente recurre la resolución de la dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de 5 de junio de 2008 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Los hechos son constitutivos de la infracción cuya sanción y orden de reposición de las cosas al estado aterir se impugnan y han consistido en que el demandante sin contar con la autorización de la demarcación de costas y sin título habilitante ejecuto unas obras en espacio del dominio público marítimo terrestre ( arts. 91. 1 b ) y 31 de la Ley de Costas 22/1988 ), consistentes en la construcción de correa de hormigón armado a modo de cimentación sobre la que elevó el muro con refuerzos a base de bloques de hormigón, que cuanta con unas medidas de de 1,02 metros de altura por 40,40 metros de longitud, en dominio público marítimo terrestre, entre los hitos DP-19 y DP-20 de la línea poligonal del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 21 de marzo de 2000 en la Playa del Pedrucho de la Manga del Mar Menor (término municipal de San Javier). La realidad de estos hechos está constatada en el expediente administrativo mediante los partes de denuncia realizados por el Vigilante de Costas y por la Guardia Civil, así como por los documentos aportados (fotografías, planos y croquis). La existencia de una licencia municipal de obras no desvirtúa la antijuricidad de la conducta del demandante, ni legaliza la obras ( disposición adicional quinta, apartado 2 y art. 65 de la Ley de Costas ). Por último señala que la medida de restauración del terreno a su estado anterior tiene cobertura en los arts. 92 , 95 y 100 de la referida Ley .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que en este caso concurre el requisito de culpabilidad en el actor necesario para poder entender cometida la infracción, ya que realizó las obras en DPMT como es de ver en las fotografías, planos y croquis obrantes en el expediente sin contar con la autorización o concesión pertinente. Incluso las continuó después de haber sido visitada la primera vez por el Vigilante de Obras, hasta su terminación. De hecho dicho Vigilante hizo varios partes haciendo costas las obras que iba ejecutando que también fueron denunciadas por la Guardia Civil. Por otro lado hay que tener en cuenta la eficacia probatoria de los partes del Vigilante de Costas de acuerdo con el art. 137. 3 de la Ley 30/1993 , en la medida de que en ellos solo se hacen contar hechos apreciados de forma directa por el mismo y no su calificación técnica o jurídica.
La parcela sobre la que se hicieron las obras está perfectamente identificada en el plano, croquis y fotografías, sin que exista duda de que la misma pertenece al recurrente, ni que hizo las obras sin autorización alguna. El propio actor viene a reconocer tales circunstancias aunque diga que las obras realmente ejecutas fueron menores a las valoradas para graduar el importe de la sanción. De ahí que lo que discuta en el recurso es la procedencia de su demolición por entender que viola el principio de proporcionalidad y subsidiariamente el importe de la sanción por entender que en la valoración de las obras se han incluido algunas que no ha realizado.
En definitiva las pruebas practicadas consistentes sobre todo en la formulación de la denuncia por el Vigilante de Costas y Guardia Civil y en los partes levantados por el primero con posterioridad, así como el plano de la zona y las fotografías obrantes en el expediente, se consideran suficientes para demostrar los hechos imputados, al ser evidente y notorio, que toda obra por pequeña que sea que afecte al DPMT y a su servidumbre de tránsito necesita, además de las licencia de obras a conceder por el Ayuntamiento, de la oportuna autorización o concesión por la Demarcación de Costas, máxime en casos como el presente en que las mismas se realizaron en una playa.
Hay que tener en cuenta al respecto que la extensión de los principios del Derecho Penal al derecho sancionador administrativo ha sido recordada con frecuencia por la jurisprudencia, siendo de destacar la postura adoptada al respecto por el Tribunal Constitucional, afirmando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia Constitución y una muy reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 3-10-1988 , 22-2-92 , 23-12-97 entre otras), y si bien la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica, prescindiendo de su intencionalidad, en el caso enjuiciado el actor no ha demostrado ni en vía administrativa, ni en esta jurisdiccional, circunstancias suficientes que hagan pensar a este Tribunal que realmente desconocía que las obras realizadas no necesitaban de la correspondiente autorización. Lo demuestra el hecho de que después de haber sido visitadas por primera vez las obras por el Vigilante las continuara hasta su total terminación, como éste pone de manifiesto en los partes que obran en el expediente.
En definitiva tales hechos ponen de manifiesto una actitud persistente en el interesado en la realización de las obras, ya que después de conocer por el Vigilante de Costas que las obras que estaba llevando a cabo sin autorización ni concesión de la Demarcación de Costas del Estado, continuó realizándolas hasta su terminación. El actor desde el momento en que el Vigilante de Costas le requirió para que paralizara las obras y para que las retirara, pudo haberse asesorado correctamente de la necesidad de obtener una autorización o concesión administrativa de la Demarcación de Costas del Estado antes de continuarlas, al afectar las mismas al DPMT y a su servidumbre de tránsito y de que no era suficiente con haber obtenido las licencias de obras por el Ayuntamiento de San Javier ( reforzar la cimentación del muro), que valoró en 1.500 euros, y que evidentemente no abarcaban todas las realmente ejecutadas descritas por el Vigilante de Costas en los referidos partes ( construcción de una correa de hormigón armado, a modo de cimentación, sobre la que ha elevado un muro con refuerzos a base de bloques de hormigón ,con unas medidas de de 1,02 metros de altura por 40,40 metros de longitud ), cuyo contenido, que se presume cierto de acuerdo con el art. 137.3 de la Ley 30/1992 , no ha sido desvirtuado por el actor con pruebas en contrario. De ahí que la valoración de las obras ejecutadas realizada por un técnico de la Administración debe considerarse también correcta ante esa falta de prueba que acredite que las obras ejecutadas fueron menores a las valoradas. En consecuencia la multa debe considerarse correctamente graduada en función de la referida valoración.
Por ultimo es evidente que las referidas licencias de obras no daban cobertura a su ejecución si el actor no contaba además con la oportuna autorización o concesión de la Demarcación de Costas del Estado, ni tampoco suponían que las obras quedaran legalizadas, como se deriva de la disposición adicional quinta, apartado 2 y del art. 65 de la Ley de Costas 22/1988. Dice la primera: Las autorizaciones y concesiones obtenidas según esta Ley no eximen a sus titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales. No obstante, cuando se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada al otorgamiento del mismo, cuyas cláusulas prevalecerán en todo caso.Por su parte señala el art. 65: El otorgamiento de la concesión a que se refiere el artículo anterior no exime a su titular de la obtención de las concesiones y autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones Públicas en virtud de sus competencias en materia de puertos, vertidos u otras específicas.
TERCERO.- Solamente queda por resolver si la medida de restauración del terreno a su estado anterior impuesta al actor por las resoluciones impugnadas es conforme a derecho y la conclusión a la que llega la Sala no puede ser más que la afirmativa, teniendo en cuenta que cuenta con cobertura en los arts. 92 , 95 y 100 de la referida Ley de Costas , sin que tampoco pueda considerarse que vulnere el principio de proporcionalidad o de menor derribo de acuerdo con la última jurisprudencia.
Así la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 5ª) en sentencia de 15 de febrero de 2012 (recurso de casación 5346/2008 ) ha establecido: Por ello, simplemente diremos ---con exclusivo carácter de generalidad---, y en relación con el principio de proporcionalidad, o de menor demolición, que, siendo cierta la existencia de una línea jurisprudencial que proclamó, tiempo atrás, tal principio, la misma ha sido superada ---al hilo de la nueva realidad jurídico-social, caracterizada por la mayor sensibilidad y protección jurídica nacional e internacional del medio ambiente en sentido amplio, así como de la reiteración de situaciones de indisciplina urbanística que se han venido produciendo--- por una nueva corriente jurisprudencial caracterizada por el carácter preceptivo y no facultativo de la demolición como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta ilícitamente realizada, especialmente cuando están en juego suelos especialmente protegidos por su valores ecológicos y medioambientales, como es el caso en que el suelo está protegido por valores forestales y en el que están prohibidos las edificaciones destinadas a usos residenciales, en cuyo caso la demolición debe interpretarse en el sentido de una consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues es la Administración la que está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal y a la defensa de los valores protegidos con motivo de las clasificaciones y calificaciones urbanísticas. No existe, pues, la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos. Por ello, es aplicable la jurisprudencia de esta Sala surgida precisamente con motivo de la restauración de la legalidad urbanística, de la que es representativa la STS de esta Sala de 28 de marzo de 2006, en la que indicamos que 'Esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de la referida tesis, ha declarado repetidamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad ( Sentencias de 28 de abril de 2000 , 15 de octubre de 2001 , 23 de octubre de 2001 y 2 de octubre de 2002 )' . Y la de 2-10-02 declara: 'En los casos de actuaciones que, como la que se enjuicia, contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos (así se declara, por ejemplo, en los mismos casos resueltos en las sentencias de 16 de mayo de 1990 y de 3 de diciembre de 1991 , por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad. La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley ( art. 103.1 CE ) obliga a ésta a respetar la Ley: es decir, a ordenar la demolición'.
Por otra parte, en atención a la naturaleza de los suelos afectados, rústicos especialmente protegidos, viene igualmente al caso recordar lo declarado en la Sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2009, RC 5036/2007 , en cuyo Fundamento de Derecho Séptimo, dijimos:' (...) desde una perspectiva urbanística y medioambiental la defensa jurídica de los suelos rústicos de especial protección se nos presenta hoy ---en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de los normas de la Unión Europea--- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa. Ya en el Apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (hoy Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio) se apela en el marco de la Constitución Española ---para justificar el nuevo contenido y dimensión legal--- al 'bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47 ', de donde deduce 'que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de vida'. Igualmente, en el mismo Apartado I, último párrafo, el reciente legislador apela a que 'el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente', y se remite a los mandatos de la Unión Europea sobre la materia advirtiendo 'de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos', y, todo ello, porque, según expresa la propia Exposición de Motivos 'el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable', añadiendo que 'desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada ...'.
En el presente caso es evidente que el actor carecía de título habilitante para realizar las obras y que al haber sido ejecutadas en DPMT, sin autorización, no puede considerarse legalizables, máxime teniendo en cuenta que no ha acreditado que tuvieran como única finalidad la conservación o reparación del muro de contención o de protección de la edificación, que existía con anterioridad. Procede recordar al respecto que la disposición transitoria cuarta, apartado segundo letra b) de la Ley de Costas dispone que en la servidumbre de tránsito no se permitirán obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación previa autorización de la Administración del Estado. Esta no se otorgará si no se garantiza cuando sea necesaria la localización alternativa de la servidumbre.
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 606/08 interpuesto por D. Pedro Miguel contra la resolución de 5 de junio de 2008 de la Secretaria General del Mar del Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de noviembre de 2006 de la Demarcación de Costas del Estado en Murcia, que impuso al actor una multa de 2.696,76 euros con obligación de reponer los terrenos a su estado anterior en el plazo de 4 meses , por la comisión de una infracción grave del art. 91. 2 b ) y e) de la Ley de Costas 22/1988 y art. 175. 2 b) y e) de su Reglamento, por realizar obras en zona de dominio público marítimo terrestre, en la playa del Pedrucho de La Manga (termino municipal de San Javier), sin la correspondiente autorización o concesión administrativa, por ser dichos actos impugnados en lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

