Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
26/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 20965/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1226/2006 de 26 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 20965/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009100275

Resumen:
PROGRAMA ACTUACION POR OBJETIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20965/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 20.965

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Isabel Perelló Doménech

Doña Concepción Mónica Montero Elena

En Madrid, a 26 de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 22 de mayo de 2006.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Pablo representada por la Procuradora Sra. López Jiménez y defendido por la Letrada Sra. Fernández Jiménez.

Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 1.053,35 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anulen los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2009 .

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso por Pablo la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 22 de mayo de 2006 en la reclamación NUM000 interpuesta contra acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Madrid de 21-XI-2005 de compensación de oficio num. NUM001 de 28 de noviembre de 2005 por descubierto de liquidación num NUM002 por el IVA cuarto trimestre l.996 modelo 300 por importe de 94.541,38 euros incluido recargo de apremio con el crédito relativo al concepto de devolución tributaria por IRPF ejercicio 2004 siendo el importe compensado y que da cuantía a este litigio 1.053,35 euros.

El TEAR desestima la reclamación.

SEGUNDO.- Se alega por la recurrente que el artículo 76.7 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas vigente en el momento de iniciarse la reclamación (Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo ) establecía que el acuerdo que admita a trámite la solicitud de suspensión dejará en suspenso el procedimiento de recaudación desde el dia de la presentación de la solicitud de suspensión hasta la resolución de la misma por lo que, al haberse dictado las providencias de apremio antes de que se resolviera sobre la solicitud de suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad, eran nulas.

Con tal fundamento se recurrieron en via económico-administrativa las providencias de apremio solicitando su anulación, y es en esta situación en la que se dicta el acuerdo de compensación.

Por su parte el Abogado del Estado alega que debe estarse al principio de conservación de los actos administrativos, y la suspensión fue denegada, estando pendiente de resolver la reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad origen de la liquidación objeto del acuerdo de compensación, y de recurso en via contenciosa la denegación de la suspensión, debiendo confirmarse el acto administrativo impugnado a expensas de lo que resulte de dichos procedimiento y proceso.

TERCERO-. Del exámen del expediente administrativo resulta que el dia 19 de junio de 2003 se le notificó al hoy actor el acuerdo de derivación de responsabilidad de la sociedad IDEA MADRID S.A., que impugnó ante el TEAR de Madrid el dia 3 de julio de 2003.

El dia 18 de julio de 2008 solicitó ante dicho TEAR la suspensión de la ejecución de las liquidaciones sin prestar garantía.

La Administración dictó con fecha 2 de septiembre de 2003y las notificó el dia 11 de septiembre de 2003 providencias de apremio, sin que el TEAR hubiera resuelto la solicitud de suspensión.

CUARTO-. Conviene recordar que el artículo 138, de la Ley General Tributaria de 1963 , según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio , dispone:

"1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio."

Por su parte, el art. 99 del Reglamento General de Recaudación señala como motivos de impugnación del procedimiento de apremio, los siguientes: a) Prescripción. b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación. c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario. d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" (STC168/1987); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" (STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

Igualmente, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y, declarando que: "Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación".

QUINTO: Para dar respuesta a la cuestión aquí planteada se ha de tener presente que el artículo 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, dispone que "1 . Quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas del presente artículo...", añadiendo el artículo 76 que "1 . Cuando el interesado no pueda aportar la garantía anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico Administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo.." "6. A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella", disponiendo en el número 7 que "El acuerdo que inadmita a trámite estará motivado y se notificará al solicitante, no cabiendo ulterior recurso administrativo contra él. El acuerdo que admita a trámite no precisará de notificación, y dejará en suspenso el procedimiento de recaudación desde el día de presentación de la solicitud de suspensión, a cuyos efectos se comunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de resolución de la misma".

Conforme a las anteriores normas del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , aplicable al supuesto que se enjuicia, venía entendiendo la Sala que la regla general es que la mera solicitud de suspensión no produce la suspensión automática en tanto no se resuelva sobre la misma, ya que no se recoge ningún precepto equiparable al anterior art. 81.12 , sino que se parte de la regla general, prevista en el artículo 74.1 , de que "la reclamación económico administrativa no suspenderá la ejecución de acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones", suspensión automática de los actos de contenido económico sólo prevista en el art. 75.1 , antes transcrito, cuando "el interesado lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas del presente artículo", de tal forma que cuando lo que se solicita es la suspensión al amparo del art. 76 del Reglamento , para que se produzca la suspensión del "procedimiento de recaudación desde el día de la presentación de la solicitud de suspensión" se requiere que se haya dictado acuerdo admitiendo a trámite dicha solicitud.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/3/06 , plantea la cuestión referida a si la mera solicitud o petición de suspensión, instada en el seno de una reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada a la entidad recurrente produce la suspensión automática con carácter preventivo de la efectividad de la deuda, en tanto en cuanto el órgano competente resuelva sobre la concesión o denegación de la medida cautelar de suspensión, en concreto, si la Administración puede dictar una providencia de apremio en tanto esté pendiente de resolver la petición de suspensión de la liquidación. Se dice en la referida sentencia:

"Pues bien, en el supuesto de autos la suspensión de la ejecución de la liquidación había sido solicitada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central pero aún no se había resuelto sobre la misma. Y ya hemos dicho en varias ocasiones (por ejemplo, en la sentencia de 29 de abril de 2005, rec. núm. 4534/2000 , por citar una de las más recientes) que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico- administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. Existiendo una obligación de resolver por parte de la Administración, su inactividad nunca puede perjudicar a la reclamante que ejercita el derecho a solicitar la suspensión sin obtener una respuesta en Derecho por parte de la Administración. Ello conecta directamente con la idea de la tutela cautelar, que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto penda la decisión de una petición de suspensión. Resulta, pues, totalmente improcedente la vía de apremio cuando está pendiente de resolución la solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación que sirvió de base para dictarla.

En el presente caso, al tiempo de dictar la providencia de apremio (6 de julio de 1991) no se había producido la resolución del TEAC ante el que "S., S.A." había solicitado la suspensión de la ejecución de la liquidación originaria. La pretensión de suspensión de "S., S.A." no fue resuelta por el TEAC hasta el 26 de febrero de 1992 (expediente R.G. 4767-1 ). Es claro, pues, que la providencia de apremio se dictó con anterioridad a la fecha de la resolución y subsiguiente notificación de la petición de suspensión.

Como hemos afirmado en la citada sentencia de 29 de abril de 2005 , la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre la suspensión de la ejecución solicitada, conculca los arts. 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad.

La providencia de apremio que la Administración tributaria dictó sin esperar a que los órganos económico-administrativos dictaran resolución sobre la suspensión solicitada de la liquidación tributaria girada con cargo a "S., S.A." no resulta conforme a Derecho. La providencia de apremio no debió dictarse por la Administración tributaria en el período de tiempo en que la liquidación impugnada se encontraba suspendida preventivamente por estarse a la espera de una resolución expresa del TEAC sobre la petición de suspensión de la liquidación practicada en concepto de canon de vertido correspondiente al año 1990. El periodo ejecutivo debió entenderse en suspenso tras la solicitud de suspensión del acto liquidatorio impugnado por la sociedad recurrente."

Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, dado que cuando fue notificada el dia 11 de septiembre de 2003 la providencia de apremio el TEAR no había dictado ni notificado a la interesada ninguna resolución relativa a la solicitud de suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad, siendo así que el plazo de pago voluntario que establecia el propio acuerdo de derivación de responsabilidad finalizaba en fecha posterior a la solicitud de suspensión (el dia 20 de agosto de 2003 según la propia Administración), procede acoger el motivo de oposición a la compensación pues se está compensando un crédito que proviene de una providencia de apremio que se dictó en las circunstancias más arriba descritas, y estando pendiente de resolver la solicitud de suspensión.

De cuanto queda expuesto resulta la estimación del presente recurso y la anulación del acto administrativo impugnado.

SEXTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Pablo contra el Acuerdo dictado por el TEAR de Madrid el día 22 de mayo de 2006, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia el cual anulamos así como el acto administrativo de que trae origen, por no ser conformes a derecho.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.

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