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Sentencia Administrativo Nº 20973/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1598/2006 de 26 de Enero de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de sentencia: 20973/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100171
Resumen
Voces
Impuesto sobre el Valor Añadido
Productos sanitarios
Importaciones de bienes
Tipos impositivos
Tipo reducido
Tipo reducido del IVA
Aduanas
Adquisiciones intracomunitarias
Acto administrativo impugnado
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20973/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCION QUINTA
SENTENCIA Nº 20.973
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Doña Mercedes Pedraz Calvo
Doña Isabel Perelló Doménech
Doña Concepción Mónica Montero Elena
En Madrid, a 26 de enero de dos mil nueve
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2006.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: NOVALAB IBERICA S.A.L. representada por el Procurador Sr. Sanchez-Puelles y González-Carvajal y defendido por el Letrado Sr. Durán Ruiz de Huidobro.
Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso es de 10.649,03 euros.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anulen los actos administrativos impugnados.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2009 .
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso por NOVALAB IBERICA S.A.L. la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 28 de junio de 2006 en la reclamación 28/08796/03 interpuesta contra acuerdos de liquidación la Dependencia de Aduanas de Madrid relativos a varios DUAS de importación por el concepto IVA a la importación ejercicios 2001 y 2002, con una suma total de 10.649,03 euros.
El TEAR desestima la reclamación.
SEGUNDO.- La Administración entiende que el tipo impositivo de IVA aplicable a la importación de reactivos de diagnóstico in vitro (test de embarazo, test de ovulación y test de detección de drogas) es el general del 16% y no el reducido del 7% aplicado por la recurrente.
La actora analiza por separado los tres tipos de bienes importados señalando las razones que avalan su pretensión de que se aplique el tipo reducido:
1º respecto del test de HCG (embarazo): están destinado por el fabricante a ser utilizados "in vitro" para el estudio de muestras procedentes del cuerpo humano con el fin de proporcionar información relativa a un estado fisiológico o patológico. Considera que son productos de uso sanitario exclusivamente
2º respecto del test de
3º en igual sentido respecto del test de sangre oculta en heces, y del test de detección de fármacos o drogas en la orina.
Del exámen del expediente administrativo, tanto de las declaraciones de la empresa, como de sus alegaciones y de las liquidaciones, resulta que los productos objeto de debate son los destinados a detectar la hormona gonadotropina coriónica humana en orina o sangre, test de embarazo, donnacheck card HCG, donnachek ovulación, Hemacheck FOB y Novacheck multidrug.
TERCERO-. La primera cuestión que debe abordase en este caso es la relativa a determinar el ámbito y alcance del art.
Se trata por tanto de examinar si los productos litigiosos cumplen las exigencias contenidas en el precepto es decir si "objetivamente considerados solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias".
Las normas tributarias han de interpretarse, de acuerdo con el artículo
La llamada que efectúa el segundo apartado del 23
La Sala considera que no nos encontramos en un caso en el que el artículo 23.2 autorice a acudir a los conceptos jurídicos contenidos en la Ley del Medicamento , en primer término, porque la propia norma tributaria reguladora del IVA ofrece los elementos necesarios para conocer el alcance de lo que deba entenderse por "productos sanitarios" a efectos de determinación del tipo de gravamen aplicable, y en segundo término, porque además el concepto de producto sanitario que establece la
En efecto, el artículo 91 apartado Uno.1.6º, párrafo 2º
Parece lógico pensar que si la norma tributaria hubiera pretendido que el tipo reducido del IVA se aplicara a las categorías de productos que son definidos por la ley del Medicamento 25/1990, como "productos sanitarios", se habría remitido al precepto de la norma que contenía la definición o, al menos, habría incorporado la definición en su propio texto.
Sin embargo, nada de esto ha sucedido, sino que como hemos visto, la
CUARTO.- Una vez establecido que el concepto de producto sanitario que hemos de tener en cuenta es el establecido en el artículo 91, apartado Uno.1.6º, párrafo 2º ,
El elemento clave del concepto de producto sanitario, en la definición de
La Sala considera, sobre este punto, que no ha quedado suficientemente acreditado, tanto en el expediente como en estos autos, que los productos a que nos referimos tienen una utilización única y exclusiva con fines preventivos o curativos.
La actora no ha practicado prueba tendente a acreditar que la constatación de la situación de embarazo, ovulación o menopausia, o del consumo de drogas o sustancias estupefacientes, no se lleva a cabo unica y exclusivamente con fines preventivos o curativos.
Como señala el Abogado del Estado la constatación de estos hechos no significa la constatación de una enfermedad, ni sirve única y exclusivamente para diagnosticar una enfermedad, siendo útil para constatar un hecho (embarazo, ovulación o consumo de drogas) que no es constitutivo de una enfermedad.
Así resolvió la Dirección General de Tributos la consulta VOO69/03 en fecha 16 de septiembre de 2003 a la consulta realizada en relación con la aplicación del art. 90 y
La respuesta fue la siguiente:
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El citado tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades, C.S.I .C., Consejería de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios, farmacéuticos, etc.).
Por otro lado, la Directiva 98/79 /
- relativa a un estado fisiológico o patológico, o
- relativa a una anomalía congénita, o
- para determinar la seguridad y compatibilidad con receptores potenciales, o
- para supervisar medidas terapéuticas.
Los recipientes para muestras se considerarán productos sanitarios para diagnosticar in vitro. Por "recipientes para muestras" se entiende los productos, tanto si en ellos se ha hecho el vacío como si no, destinados específicamente por el fabricante a la contención directa y a la conservación de muestras procedentes del cuerpo humano para un examen diagnóstico in vitro.
No se considerarán productos sanitarios para el diagnóstico in vitro los artículos de uso general en laboratorio salvo cuando, por sus características, estén destinados específicamente por el fabricante a usarse en exámenes diagnósticos "in vitro".
2.- Según el informe de fecha 20 de agosto de 2003 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo, y "con respecto al producto DETECTOR PERSONAL TEST DE DROGAS CONFIDENCIAL, según la información contenida en las instrucciones aportadas, se utiliza para la detección en orina de un grupo de drogas, sin que el fabricante haya indicado ninguna finalidad médica o sanitaria. El consumo de drogas no se encuadra en ninguno de los cuatro apartados incluidos en la definición de producto sanitario para diagnóstico in vitro, y, en consecuencia, no está incluido en el ámbito de aplicación del mencionado Real Decreto 1662/2000 . Este criterio es la aplicación de las conclusiones del grupo de trabajo de la Comisión Europea, al que se hacía mención en el escrito de la Subdirección General de Productos Sanitarios de fecha 13 de septiembre de 2001.
Por otra parte no se ajusta a la definición de producto sanitario, dada en la Directiva 93/42 /CE: "cualquier instrumento dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los programas informáticos necesarios para su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos, solo o en asociación con otros, con fines de:
- diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad,
- diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia,
- investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico,
- regulación de la concepción,
y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan contribuir tales medios."
En consecuencia, y con independencia de la legislación vigente y de la regulación a que, en su caso, estuviera sometido este tipo de productos para detección de drogas, no se consideran productos sanitarios."
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios que sirven para prevenir, diagnosticar, tratar y aliviar las enfermedades y dolencias de los hombres o de los animales, objeto de consulta como el test para detectar enfermedades en personas y el test de orina.
2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta: los reactivos de diagnóstico in vitro para la detección de drogas y sustancias psicotrópicas en sangre y orina por no tener la consideración de producto sanitario, y el test de embarazo, test de ovulación y test de menopausia puesto que dichos productos objetivamente considerados no se destinan exclusivamente a los usos sanitarios de prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo
Esta Sala comparte estos razonamientos en lo que atañe a la cuestión litigiosa, excepto en el extremo relativo al HEMCHECK FOB test de sangre oculta en heces, respecto del cual se considsera que cumple, por las razones expuestas, los srsequisitos de la
Resultando en consecuencia la estimación parcial del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado, excepto en el extremo relativo al producto HEMCHECK FOB, al que deberá aplicarse el tipo reducido.
QUINTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de NOVALAB IBERICA SAL. contra el Acuerdo dictado por el TEAR de Madrid el día 28 de junio de 2006, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia el cual confirmamos así como el acto administrativo de que trae origen, excepto en el extremo relativo al producto HEMCHECK FOB, al que deberá aplicarse el tipo reducido.
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 20973/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1598/2006 de 26 de Enero de 2009"
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