Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 2099/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 788/2010 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2099/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100668

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02099/2013

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101281

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000788 /2010

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D.ª Candelaria , Fátima , Darío , Marisol , Florentino

LETRADO D. SANTIAGO DIEZ MARTINEZ

PROCURADOR D. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO D. JAVIER MORENO ALEMAN, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADORA D.ª MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2099/13

En el recurso contencioso-administrativo núm. 788/10interpuesto por doña Candelaria y doña Fátima , don Darío , doña Marisol y don Florentino , representados por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendidos por el Letrado Sr. Díez Martínez, contra desestimación presunta de la reclamación presentada ante el SACYL.JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN el 26 de diciembre de 2008, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, con intervención de la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2010 doña Candelaria y doña Fátima , don Darío , doña Marisol y don Florentino interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el SACYL. JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN el 26 de diciembre de 2008 por la actuación de los servicios médicos y sus consecuencias que llevaron al fallecimiento el día 8 de enero de 2006 de don Florentino , esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 22 de julio de 2010 la correspondiente demanda en la que solicitaban la anulación de la resolución recurrida y la declaración de su derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento de don Florentino en la cuantía de 200.000 €, cantidad que deberá ser actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística hasta su completo pago, más los intereses legales oportunos desde la fecha de presentación de la solicitud, siendo aplicable además lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna Compañía de Seguros en este procedimiento por las consecuencias de la actuación de los Servicios Médicos del Sacyl, debidas a una falta de asistencia médica adecuada en el paciente, así como por el daño moral causado a la familia, hechos acaecidos todos ellos en el ámbito de la prestación sanitaria a un beneficiario de la Seguridad Social, y con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2010 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso por ser el acto administrativo conforme a Derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.

La sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., dejó transcurrir el término del emplazamiento sin personarse en el proceso, realizándolo con posterioridad.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 200.000 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 15 de mayo de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 28 de noviembre de 2013.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , doña Candelaria y doña Fátima , don Darío , doña Marisol y don Florentino , formulan demanda de responsabilidad patrimonial por importe de 200.000 € contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el SACYL.JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN el 26 de diciembre de 2008, por la actuación de los servicios médicos y sus consecuencias que llevaron al fallecimiento el día 8 de enero de 2006 de don Florentino , esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes, alegando, en esencia, que el día 7 de enero de 2006 don Florentino , con 62 años, fue diagnosticado por un cuadro de tos y mucosidades de bronquitis, con tratamiento farmacológico; que al día siguiente comenzó a presentar dificultad respiratoria por lo que la familia llamó a los Servicios de Emergencias del 112 informando que el paciente sufría un cuadro de dificultad respiratoria, palidez, sudoración fría y que estaba operado de traqueotomía desde el año 1989, habiendo sufrido un infarto en 1980, haciendo especial referencia a que poseía una cánula por la traqueotomía y que necesitaba oxígeno, llamando dos veces más dado que el tiempo transcurría sin que llegara nadie, presentándose a la media hora un conductor de ambulancia que al ver la situación procedió a llamar a los médicos; que, finalmente, a los cuarenta minutos llegaron al domicilio tres personas que comenzaron a practicar la reanimación con el equipo médico de primeros auxilios que llevaban, que no era especializado para personas con una cánula de traqueotomía -los médicos alegaron desconocer que se trataba de un paciente con traqueotomía-, no disponiendo de desfibrilador portátil ni del adaptador para el orificio de la cánula, por lo que se limitaron a introducir el ambú en la boca de don Florentino , falleciendo minutos después, estableciendo la autopsia que la causa fue un infarto agudo de miocardio, y presentando denuncia penal que finalizó con auto de archivo de 5 de febrero de 2008; que existió una disposición inadecuada tanto de medios técnicos como humanos, produciéndose una falta de organización y coordinación entre los servicios de asistencia, que ni siquiera conocían la urgencia de la misma, con el consiguiente retraso en la asistencia con pérdida de oportunidad terapéutica ya que si desde el primer momento se hubiera entendido tanto la urgencia como la situación y antecedentes de don Florentino el personal médico hubiera podido personarse mucho antes en el domicilio con el instrumental necesario para auxiliar al paciente, de suerte que cuando el personal asistencial llegó tras 40 minutos ya nada se podía hacer por salvar la vida de don Florentino , además de que las maniobras de reanimación no fueron en ningún momento las adecuadas por no realizarse conforme a la praxis médica habitual, siendo totalmente contrario a la pauta y ordenamiento de la cartera básico asistencial del Sistema Nacional de Salud la existencia de sólo una UVI medicalizada para toda la ciudad de Ávila y alrededores, todo lo cual abocó irremediablemente al fallecimiento del paciente.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que de los datos recabados durante la instrucción del expediente no se desprenden indicios de mala praxis prestándose la asistencia domiciliaria de emergencia de acuerdo a los protocolos vigentes en materia de activación de los recursos sanitarios por el Centro Coordinador de Urgencias (CCU), actuando de forma correcta y asignándose los recursos sanitarios de que se disponían en ese momento en función de los datos que se proporcionaban por los familiares, no pudiéndose mandar a la Unidad Móvil de Emergencias (UME) de Ávila por encontrarse ocupada atendiendo otra urgencia, por lo que se decidió activar una ambulancia para traslado del paciente al hospital, y ante la nueva llamada de los familiares comunicando que el paciente había empeorado se activó inmediatamente a los sanitarios del Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) de Ávila Estación -sin desfibrilador al no estar incluido en la dotación portátil del centro- encontrándolo a los 17 minutos del aviso inconsciente, con cianosis, inicio de livideces, sin pulso y sin respiración espontánea, iniciándose las maniobras de RCP e inyección de adrenalina, sin conseguir la reanimación, por lo que tras 15-20 minutos suspendieron las maniobras, siendo poco probable la recuperación de la parada cardiorrespiratoria; y que, subsidiariamente, la cuantía reclamada no responde a ningún parámetro legal alguno, no teniendo en cuenta ni el estado de salud del fallecido, ni las posibilidades de recuperación, muy limitadas aún cuando el servicio de emergencias hubiera actuado más rápido, debiéndose reducir la cantidad reclamada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos para casos similares.

SEGUNDO.-Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria: pérdida de oportunidad.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación medica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ).

La STS de 21 de diciembre de 2012 vuelve a recordar que ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la 'lex artis ad hoc'... Debiéndose precisar, como es notoriamente conocido, que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos'.

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

En lo que respecta a la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad, la misma ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , así como en las de 4 y 12 de julio de 2007 , y más recientemente en las SSTS de 23 de enero , 3 de julio , 20 y 27 de noviembre , ó 3 de diciembre de 2012 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.

Sobre esta cuestión la STS de 12 de julio de 2007 , tras declarar que ' hubo un error de diagnóstico al no valorarse adecuadamente que el paciente sufría un infarto, error que se produjo por una evidente mala praxis médica, al no tener en cuenta padecimientos de aquel, que hubieran debido ser necesariamente considerados por su gravedad, en función de los síntomas con los que aquel acude a la consulta médica', añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado', entendiendo la STS de 12 de marzo de 2007 que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable.

La SSTS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011 recuerdan, con cita de la STS de 23 de setiembre de 2010 que la ' privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias', insistiendo, con cita de la STS de 7 de julio de 2008 , en que ' acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.

Las SSTS de 22 de mayo , 11 de junio , 9 de octubre y 21 de diciembre de 2012 recuerdan que la 'pérdida de oportunidad', como señala la STS de 19 de octubre de 2011 , « se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo».

Así pues ( STS de 3 de diciembre de 2012 ), en la fijación de la indemnización a conceder, en su caso, la doctrina de la pérdida de oportunidad parte de que sea posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o de supervivencia, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. La STS de 27 de Noviembre del 2012 , con cita de la de 19 de junio de 2012 , reitera dicha doctrina sobre que la información acerca de las posibilidades reales de curación constituye un elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que, en su caso, la suma indemnizatoria debe atemperarse a su existencia o no.

TERCERO.-Hechos e informes relevantes.

Del expediente administrativo y pruebas practicadas en el proceso se desprenden los siguientes elementos fácticos relevantes:

a)Don Florentino , esposo y padre, respectivamente, de los demandantes, tenía en el momento de los hechos 62 años de edad y antecedentes personales de cardiopatía isquémica por infarto agudo de miocardio en el año 1980, hipertensión arterial controlada, Diabetes Mellitus tipo II, obesidad, hepatopatía crónica, traqueotomía por intervención quirúrgica en el año 1989 de carcinoma de laringe (portador de cánula de traqueostomía definitiva) y broncopatía crónica con reagudizaciones periódicas que evolucionaban bien al tratamiento antibiótico y mucolítico, encontrándose en tratamiento médico con antiagregantes plaquetarios.

El día 7 de enero de 2006 había acudido a los Servicios de Urgencias de la Clínica Santa Teresa por cuadro de tos y mucosidades con diagnóstico de infección respiratoria, con tratamiento antibiótico y mucolítico de forma ambulatoria.

b)A las 14:53 horas del día 8 de enero de 2006 los familiares de don Florentino efectuaron una llamada al 112-Emergencias Sanitarias de Castilla y León -que se registra como recibida a las 14:54 por 'Dificultad respiratoria'- solicitando asistencia sanitaria para un paciente de 63 años que se encuentra en su domicilio en Ávila capital, diagnosticado de bronquitis y antecedentes de traqueotomía por cáncer de cuerdas vocales que desde hace dos días presenta fiebre, tos y respira con dificultad, 'como que se ahoga', 'como fatiga'. 'Ahora le ha dado como un mareo, tiene sudores fríos, se le quedan los ojos en blanco y como que va a perder el conocimiento', 'ahora está sentado'.

Una vez valorada la urgencia por el médico del Centro Coordinador de Urgencias de Sacyl, comprobando que la única Unidad Móvil de Emergencias de Ávila capital -ambulancia con Soporte Vital Avanzado- estaba ocupada atendiendo otra urgencia en la ciudad de Ávila, a las 14:56:10 horas activó una ambulancia convencional concertada con Sacyl para que trasladasen al paciente al Hospital de Sonsoles.

El conductor de la ambulancia declaró durante la instrucción penal que a las 15:01 horas recibió el aviso del centro coordinador de Ambulancias Gredos -que es la empresa para la que trabaja- en el sentido de que se trataba de un enfermo con insuficiencia respiratoria y una traqueotomía, así como que lo tenía que llevar semiincorporado en la camilla al Hospital de Sonsoles; le dijeron que era un código 30, es decir, que tiene que trabajar sin prisa pero sin pausa, no tratándose de ninguna urgencia vital, razón por la que no puso los distintivos luminosos ni de sonido; y que tardaría unos siete o nueve minutos, pero que hubiera tardado la mitad si se hubiera tratado de una urgencia vital.

c)A las 15,03 horas los familiares de don Florentino llamaron de nuevo al 112 comunicando que la ambulancia no había llegado al domicilio y que el paciente había empeorado, estando tumbado en el suelo y sin respiración. Ante esta situación el médico del Centro Coordinador indicó a los familiares del paciente los consejos para la realización de maniobras de reanimación cardiopulmonar básica, hasta la llegada de la ambulancia.

A las 15:07 horas se recibe nueva llamada en el 112 de los familiares de don Florentino reclamando la ambulancia; en ese momento se les informa que el médico del Centro Coordinador esta hablando con la hija de don Florentino .

d)A las 15:08:44 horas, y ante el indicado empeoramiento del paciente, el médico del Centro Coordinador activó a los profesionales sanitarios del Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) de Ávila Estación para que acudiesen al domicilio pues era un caso urgente ya que el paciente estaba en situación de parada cardiorrespiratoria.

A las 15:09 horas el médico del Centro Coordinador llama al domicilio del paciente para saber si había llegado la ambulancia - contestando la hija que no- y continúa indicando los consejos para la realización de maniobras de reanimación cardiopulmonar básica.

e)A las 15,13 horas Ambulancias Gredos comunica al Centro Coordinador que la ambulancia está en el domicilio y que parece que el paciente ha fallecido.

f)A las 15:24 horas el médico del Centro Coordinador llamó al domicilio del paciente y su hija le comunicó que los facultativos del S. de Urgencias de A. Primaria estaban en el domicilio reanimando al paciente. A su llegada apreciaron midriasis bilateral arreactiva, livideces establecidas, pulso ausente. Después de 15 minutos, según consta en el informe de asistencia urgente de A. Primaria, de RCP -Resucitación Cardio Pulmonar- básica, sin resultado, se diagnosticó éxitus del paciente. Los facultativos declararon durante la instrucción penal que no sabían que se trataba de un paciente con traqueotomía, aunque en todo caso en el Centro de Salud no disponían de adaptador para cánulas de traqueotomía ni desfibrilador portátil.

Por otro lado, obran en el expediente y en el proceso los siguientes informes facultativos y periciales:

a)Informe de doña Isabel , médico regulador del CCU responsable del caso, que señala, en esencia, que cuando recibe la primera llamada a las 14:54 horas deduce por la conversación con familiar -que refiere que el paciente está 'fastidiado', desde hace dos días tiene fiebre y tos, hoy respira peor, tiene una traqueotomía tras operación de cáncer de cuerdas vocales, y que en el momento de la conversación está sentado- que la situación del paciente no era tan crítica, estando la UME de ÁVILA ocupada, por lo que creyó más conveniente y rápido activar una ambulancia para trasladar al paciente al hospital y aspirar secreciones en vía respiratoria, activándose a las 14:56 el SVBC AMB ÁVlLA -ambulancia convencional- asegurando la Central de ambulancias que salía en ese momento hacia el domicilio, e informando al familiar antes de finalizar la conversación telefónica. Que a las 15:07 se recibe llamada de familiar reclamando asistencia, refiere que el paciente ha empeorado, está en el suelo y morado, cree no respira, por lo que indicó comenzar con maniobras de RCP, insuflando aire por orificio de traqueotomía y presionando el pecho 15 veces. Que ante este empeoramiento se activó el PAC de Ávila -Servicio de Urgencias de Atención Primaria-, informando al médico de la situación en la que se encontraba el paciente. Que a las 15:08 se contacta con UME por si han finalizado y pueden acudir al domicilio del paciente, manifestando que no pueden porque van a trasladar a paciente al hospital. Que a las 15:09 se reclama ambulancia a la central de ambulancias, indicando que salió en cuanto les avisaron. A las 15:13 rellamada al domicilio, diciendo el familiar que no ha llegado asistencia y que el paciente sigue en la misma situación, indicando que sigan reanimando hasta la llegada del médico. A las 15:17 se informa por el SVBC que cree que paciente ha fallecido. A las 15:24 rellamada al domicilio diciendo el familiar que están los médicos reanimando. A las 17:03 informa médico de PAC ÁVILA que el paciente estaba en PCR, tenía pupilas midriáticas y tras 15-20 minutos de RCP cesan las maniobras por éxitus.

b)Conclusiones de la Inspección Médica: 'Entendemos que la actuación del médico del Centro Coordinador fue correcta durante toda la 'Coordinación de la asistencia sanitaria de D. Florentino , asignando los recursos sanitarios de los que disponía en ese momento en función de los datos aportados por los familiares en las distintas llamadas telefónicas. Hay que tener en cuenta que la Unidad de Soporte Vital Avanzado estaba ocupada atendiendo otra urgencia en el momento en que se recibe la primera llamada de los familiares de D. Florentino , y que los datos sobre el estado del paciente facilitados, indicaban un dificultad respiratoria, como queda reflejado en el informe de la Dra. Isabel : 'Refiere que el paciente esta 'fastidiado', desde hace dos días tiene fiebre y tos, hoy respira peor, tiene una traqueotomía tras operación de cáncer de cuerdas vocales, en el momento de la conversación esta sentado. No deduzco que la situación del paciente sea critica y al estar la UME ocupada, creo más conveniente activar una ambulancia para trasladar al paciente al hospital y aspirar secreciones en vía respiratoria'.

Que cuando Da. Isabel recibe la segunda llamada de los familiares en la que comunican el empeoramiento del paciente, inmediatamente después activó a los profesionales sanitarios del Servicio de Urgencias del Centro de Salud. Manteniendo conversaciones telefónicas con los familiares para interesarse por el estado del paciente y comprobar que los recursos sanitarios activados llegaban a su domicilio.

Por lo tanto se pusieron a disposición del paciente todos los medios de urgencia y emergencias necesarios y disponibles en ese momento.

Que consideramos que la atención sanitaria prestada por los profesionales sanitarios del Servicio de Urgencias del Centro de Salud Ávila Estación fue correcta y adecuada en relación con el aviso efectuado por el Centro Coordinador de Urgencias de Sacyl, inmediatamente después de recibir la llamada y dado el carácter urgente de la misma, se desplazaron dos médicos y una enfermera con el material sanitario portátil disponible en el Centro (el desfibrilador no estaba incluido en la dotación portátil del centro). Una vez en el domicilio del paciente realizaron las maniobras de reanimación cardiopulmonar inyectándole hasta tres ampollas de adrenalina sin conseguir reanimarle, por lo que a los 15 ó 20 minutos suspendieron la reanimación por éxitus del paciente.

A la vista de lo expuesto, consideramos que no existen razones para adjudicar responsabilidad alguna a los profesionales que intervinieron en la asistencia sanitaria prestada a D. Florentino , dado que no se reconoce actuación médica contraria a normopraxis y por lo tanto no encontramos fundamento para la petición de indemnización solicitada por la reclamante'.

c)Informe pericial colegiado emitido en el seno del expediente administrativo a instancia de la aseguradora Zurich, no ratificado en el seno del proceso dado el tardío personamiento de la aseguradora, que contiene, entre otras, las siguientes consideraciones: que por cada minuto de retraso en la desfibrilación la supervivencia disminuye entre un 7 y un 10%, y si no hay RCP básica (resucitación cardio-pulmonar: masaje cardiaco y administración de aire sin instrumental) las posibilidades de sobrevivir a los 10 minutos son mínimas; que las tasas más optimistas de supervivencia de la RCP a la entrada en el hospital son del 20%, que no superan al alta el 7% dado que casi todos los enfermos que sufren una PCR (parada cardiorrespiratoria) tienen una causa subyacente con un elevado grado de irreversibilidad, por lo que el proceso tiende a repetirse en el ingreso; que el paciente falleció, según el informe de la autopsia (muerte natural), como consecuencia de un infarto agudo de miocardio y una infección respiratoria de vías bajas; con dicho diagnóstico se puede afirmar que la recuperación de la PCR era poco probable, siendo el factor principal en el fallecimiento del paciente el avanzado e irreversible estado de sus órganos por sus procesos crónicos (ateroesclerosis y broncopatía crónica), encontrándose los médicos a su llegada con un paciente en PCR y signos de daño cerebral por falta de riego sanguíneo (midriasis arreactiva), lo que incluso podría haberse considerado al paciente como no reanimable, es decir, que estuviera indicado no iniciar las maniobras de RCP dado que el sufrimiento cerebral puede ser tan grave que las secuelas sean irreversibles (encefalopatía anóxica); que la asistencia del Centro Coordinador de Emergencias, con un tiempo de respuesta de 15 minutos, fue adecuada en tiempo y forma, siguiéndose el protocolo de actuación; y que la atención a la parada cardiorrespiratoria fue correcta.

d)Informe pericial que se acompaña con la demanda emitido por el Dr. Basilio , especialista en Medicina Intensiva e Instructor en Soporte Vital Avanzado por el Plan Nacional de Resucitación Cardiopulmonar, que considera que una situación de dificultad respiratoria aguda, por sí sola, se considera ya una emergencia grave, la cual aumenta en este caso dados los antecedentes del paciente; que en un paciente con dificultad respiratoria el tiempo es crucial ya que ante la falta de oxígeno, pasados de 1 a 2 minutos, el corazón entrará en parada (ausencia de circulación sanguínea); que ante una situación de PCR por cada minuto que pasa sin aplicar ninguna medida de reanimación disminuye la probabilidad de recuperación en un 10% de forma que más allá de los 10 minutos, excepto situaciones excepcionales, la recuperación es cero; que el regulador de emergencias 112 no discriminó la gravedad de la urgencia, lo que se deduce al enviar una ambulancia con conductor y no un equipo asistencial, quien tardó 11 minutos en llegar al domicilio afirmando que podría haber llegado antes -domingo y sin tráfico- si se le hubiera indicado que se trataba de una urgencia vital, no de un 'código 30', por lo que, entiende el informante, también los médicos especialistas hubieran podido llegar antes de los 10 minutos y, por tanto, con el paciente recuperable, pudiendo haber sido otro el pronóstico; que hubo por tanto retraso en el inicio de la reanimación y activación de un medio inadecuado; que cuando se activa el servicio PAC Ávila Estación -'paciente inconsciente y que no respira'- el diagnóstico debe ser PCR y debe activarse un equipo de asistencia adecuado, es decir, el equipo de reanimación cardio-pulmonar avanzada -monitor desfibrilador e instrumental para la ventilación artificial-, intentándose en este caso sin embargo una RCP básica y sin instrumental adecuado dada la dificultad añadida de que para la administración de aire era necesario conectar la bolsa de Ambú a la cánula -adaptador del que no se disponía- pues en otro caso resulta imposible hacer llegar aire a los pulmones de forma artificial, dando lugar a maniobras de reanimación inadecuadas y fútiles; y que cuando llegan al domicilio aprecian signos clínicos denominados de muerte evidente, no estando ya indicado el inicio de maniobras de RCP, no pudiendo ser el resultado más que la muerte del paciente.

e)E informe pericial anunciado en la demanda y aportado antes de la contestación de la Administración autonómica y elaborado por el Dr. Fermín , especialista en Medicina Interna y Aparato Digestivo, que confirma las consideraciones del anterior informe en el sentido de que la insuficiencia respiratoria aguda es por sí sola -y más aún en este caso- una de las situaciones de emergencia más graves, siendo crucial el tiempo transcurrido hasta que el paciente recibe la atención adecuada ya que dispone de alrededor de 2 minutos hasta que se produzca una situación de parada cardiaca que, al producirse, agravará el déficit por la ausencia de circulación y por tanto de oxígeno; que en esa situación se dispone de un máximo de 5 minutos para poner en marcha las maniobras de RCP que, de no producirse en ese intervalo, ocasionarían la muerte cerebral irreversible por anoxia (falta de oxígeno); que en el caso de un paciente con antecedentes de cardiopatía isquémica la causa más probable de parada cardiaca es la arritmia grave, la cual precisa de atención urgente por equipo experto, con monitorización cardíaca, y que sigue un protocolo de reanimación que debe ponerse en marcha con rapidez debido a que existe un margen de unos 10 minutos como máximo en total pues posteriormente serán ineficaces, con muerte cerebral irreversible, aparte de que la ventilación en este caso debería hacerse a través de la cánula de traqueostomía pues de hacerlo a través de la boca el aire no llega a los pulmones escapando por la abertura de la traqueotomía; que existió un error en la calificación de la urgencia 'Código 30' (urgencia no vital), en lugar del 'Código 0' (urgencia vital), lo que hubiera permitido llegar antes de los 10 minutos, con el resultado de retraso en el inicio de la reanimación y la activación de un medio inadecuado, de consecuencias irreparables, insistiendo en que la situación de 'paciente inconsciente y que no respira' permite el diagnóstico de presunción de PCR y exige la puesta en marcha de un equipo de asistencia adecuado, con lo que habría existido la posibilidad de reanimación del paciente, apreciando también la aplicación de técnicas no adecuadas por no existencia de material adecuado a las circunstancias del paciente y por no apropiadas en su realización a esas circunstancias, con la conclusión de que si el paciente hubiera sido tratado antes, y con los protocolos de actuación ante un diagnóstico de PCR, el pronóstico podría haber sido distinto.

A la práctica de la prueba comparecieron los dos autores de los informes periciales aportados por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Relativa pérdida de oportunidad. Estimación parcial.

Así las cosas, en primer lugar no cabe apreciar, en función del desconocido número de habitantes de la ciudad de Ávila y 30 km alrededor en el año 2006, y en función del también ignorado número de urgencias y de urgencias vitales anuales, así como de la disponibilidad de recursos, que la existencia de una única ambulancia con Soporte Vital Avanzado -UME, Unidad Móvil de Emergencias- fuese un recurso insuficiente. Sobre esta cuestión fueron expresamente interrogados los peritos quienes, dados los parámetros a tener en cuenta y de los que no disponían, no pudieron efectuar pronunciamiento sobre la cuestión. Por otro lado, no sirve el argumento de que una única ambulancia no puede hacer frente a dos situaciones de urgencia vital, lo que es evidente, ya que, siguiendo el razonamiento, dos ambulancias UME tampoco podrían hacer frente a tres situaciones de urgencia vital, y así sucesivamente hasta límites no concretados.

Esta Sala carece, pues, de datos objetivos, que deberían haber sido proporcionados por la actora, que permitan apreciar una mala praxis en la vertiente de insuficiencia de medios asistenciales, por lo que ha de rechazarse el alegato.

Ahora bien, por lo que se refiere a la inadecuada gestión de los recursos disponibles cabe señalar lo siguiente:

a)Entre la llamada de los familiares del paciente (14:54) y la activación de la ambulancia (14:56) transcurrieron 2 minutos, llegando ésta al domicilio entre las 15:10 y las 15:13 horas -el perito de la actora Dr. Basilio fija la hora de llegada a las 15:12-

Por otro lado, a las 15:08:44 horas y ante el empeoramiento del paciente manifestada en una segunda llamada de los familiares a las 15:03 ('tumbado en el suelo y sin respiración') se activó a los profesionales sanitarios del Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) de Ávila Estación, quienes salieron de modo inmediato mientras que el médico del Centro Coordinador efectuaba nuevas llamadas al domicilio del paciente para interesarse por su estado, continuando con los consejos para la realización de las maniobras de reanimación cardiopulmonar básica y verificar si había llegado la ambulancia, llegando los facultativos al domicilio en todo caso antes de las 15:24 horas -el informe pericial aportado por la actora del Dr. Basilio fija la llegada a las 15:20 horas-.

b)Al entender de la Sala la petición de asistencia para un paciente de 63 años que se encuentra en su domicilio en Ávila capital, diagnosticado de bronquitis y antecedentes de traqueotomía por cáncer de cuerdas vocales que desde hace dos días presenta fiebre, tos y respira con dificultad, 'como que se ahoga', 'como fatiga', que 'Ahora le ha dado como un mareo, tiene sudores fríos, se le quedan los ojos en blanco y como que va a perder el conocimiento', y que 'ahora está sentado', merece la calificación de urgencia vital, aceptándose así el criterio de los peritos de considerar la situación de pre-paro cardiaco. De hecho, esa fue sin duda la primera discriminación que efectuó la responsable del Centro Coordinador de Urgencias de Sacyl (CCU) pues inicialmente pretendió activar la Unidad Móvil de Emergencias de Ávila capital, y sólo tras comprobar que estaba asistiendo otra urgencia fue cuando acudió a otro escalón asistencial, en este caso una ambulancia convencional en orden al traslado del paciente al Hospital de Sonsoles.

No se entiende ni se explica suficientemente el 'salto' que la responsable dio desde un escalón medicalizado y con soporte vital avanzado acorde a la situación de gravedad del paciente y de urgencia vital -cuya presencia de hecho intentó de nuevo ante el empeoramiento del paciente-, a un escalón asistencial servido sólo por un conductor de ambulancia convencional, quien, además, recibió el aviso como 'Código 30', es decir, como urgencia no vital a prestar sin pausa pero sin prisa, lo que propició que se trasladara al domicilio sin distintivos acústicos y luminosos, tardando algo más y llegando sobre las 15:12 horas.

Ahora bien, lo esencial no es el 'Código 30' proporcionado erróneamente al conductor de la ambulancia ya que antes de que éste llegara al domicilio y ante el empeoramiento del paciente ya se había activado el SUAP a las 15:08 horas, con dos facultativos y una enfermera y con el material sanitario portátil disponible en el Centro de Salud -que no incluía desfibrilador ni adaptador de cánula-, y que llegó en un coche oficial conducido por una de las facultativas -pues el conductor de la ambulancia estaba comiendo- sobre las 15:20 horas, sino que lo trascendente es la no activación de dicho servicio asistencial del SUPA desde el momento mismo en que no pudo recabarse la intervención de la UME, es decir, a las 14:56 horas, lo que hubiera propiciado su llegada al domicilio en el coche oficial a las 15:08, o sea 12 minutos antes de cuando llegaron, y unos 14 minutos después de la primera llamada al 112, y quizá algunos minutos antes si se hubieran desplazado en ambulancia con distintivos sonoros y acústicos.

Hubo, pues, un retraso asistencial secuente a una inadecuada gestión de los servicios asistenciales en ese momento disponibles, con la consiguiente pérdida de oportunidad en cuanto a la mejora de pronóstico y con el alcance indemnizatorio que luego se dirá, siendo en este sentido irrelevante el enjuiciamiento sobre la calidad de la reanimación llevada a cabo por los facultativos a partir de las 15:20 horas y es que, por más que los peritos pareciera que en el acto de la vista se apartaban de las idénticas consideraciones de sus informes sobre que los signos apreciados a la llegada de los facultativos (pupilas midriáticas arreactivas, livideces establecidas, pulso ausente) eran signos clínicos que 'se denominan signos de muerte evidente' y que 'en este caso ya no está indicado el inicio de maniobras de Resucitación Cardio-Pulmonar, y se declara el éxitus', lo cierto es que siendo esta apreciación plenamente congruente con lo acontecido, la gravísima situación del paciente se mostró ya desde la 15:03 horas -apenas 9 minutos desde la primera llamada- en que los familiares pusieron de manifiesto su empeoramiento y que estaba 'tumbado en el suelo y sin respiración', gravedad confirmada, siquiera indiciariamente pero en congruencia con los signos apreciados a las 15:13 por el propio conductor de la ambulancia en el sentido de que 'parece que el paciente ha fallecido'.

Por lo demás, la relevancia que los peritos dieron a las maniobras de reanimación básica desplegada por los familiares, como elemento teóricamente favorecedor del posible éxito de una eventual adecuada reanimación ulterior, no se compadece sin embargo con el hecho manifestado por el conductor de ambulancia de que el masaje cardiaco se estaba proporcionando sobre el abdomen del paciente y no sobre el tórax.

En fin, y como ya anticipamos, podemos concluir que hubo una relativa pérdida de oportunidad en la mejora de pronóstico del paciente. Ahora bien, insistiendo en que en los supuestos de pérdida de oportunidad el daño indemnizable no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera, pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable, y teniendo en cuenta los graves antecedentes del paciente ya descritos, y que en el mejor de los casos es difícil que desde la primera llamada se hubieran podido presentar los servicios del SUAP en ese momento disponibles -o incluso la UME, de haber estado disponible- en un tiempo total inferior a los 10 minutos, es decir, antes de las 15:04 horas, con el inevitable empeoramiento progresivo del pronóstico -de un 10% por minuto-, sin contar los minutos que necesariamente tuvieron que transcurrir desde que el paciente comenzó con los síntomas y se efectúa la primera llamada - las expresiones 'ahora' reflejan una cierta evolución a peor-, tratándose por tanto de una pérdida de oportunidad mínima, procede fijar como indemnización actualizada a esta fecha la de 16.000 € a favor de doña Candelaria y de 2.200 € para cada uno los cuatro hijos, sin que sea de aplicación el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no sólo por ser improcedente una pretensión de condena condicionada -'en el caso de comparecer alguna compañía de seguros'- sino por aplicación de lo dispuesto en el apartado 8º del artículo 20 habida cuenta la naturaleza sumamente controvertida de la responsabilidad patrimonial aquí exigida, estimándose por ello el impago como causa justificada exoneradora del interés pretendido.

QUINTO.-Costas procesales.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Candelaria y doña Fátima , don Darío , doña Marisol y don Florentino , contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el SACYL.JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN el 26 de diciembre de 2008, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a que abone a la actora doña Candelaria la suma ya actualizada a esta fecha de 16.000 €, y a doña Fátima , don Darío , doña Marisol y don Florentino , la cantidad de 2.200 € a cada uno de ellos, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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