Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2099/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1166/2011 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 2099/2014
Núm. Cendoj: 47186330032014100648
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02099/2014
Sección Tercera
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2011 0101743
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001166 /2011
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D. Leoncio , Salvadora , Agueda , Covadonga , Rubén , Jose Pablo
LETRADO D. ROBERTO GOMEZ MENCHACA
PROCURADOR D. JOSE LUIS MORENO GIL
Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ZURICH
Abogados: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADORA Dª, MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
SENTENCIA N.º 2099
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO.
DON JESÚS MOZO AMO.
En Valladolid, a diez de octubre de dos mil catorce.
Por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:
Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León fechada el día 21 de diciembre de 2012.
El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: DON Leoncio , DOÑA Salvadora , DOÑA Agueda , DOÑA Covadonga , DON Rubén Y DON Jose Pablo en su condición, respectivamente, de esposo e hijos de Doña Regina . Esta parte, según se ha acreditado oportunamente, está representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Moreno Gil y defendida por el Letrado en ejercicio Don Roberto Gómez Menchaca.
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad,representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.
OTRAS PARTES:Se ha personado como parte demandada, por su condición de compañía que asegura la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,que, según se ha acreditado oportunamente, está representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Alonso Zamorano y defendida por el Letrado en ejercicio Don Javier Moreno Alemán.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.
SEGUNDO.-Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.
Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), ésta se fijó inicialmente, y así se mantiene por medio de esta sentencia, en 240.000 euros y ello sin perjuicio de lo que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 41,2 de la LJCA .
Existiendo discrepancia sobre determinados hechos, se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.
Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo se ejercen.
TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIOy cumpliendo lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.
Se señaló el día 2 de octubre de 2014 para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 e) de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 a) en relación con el artículo 14 de la misma.
SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que la parte demandante dirige a la Administración demandada solicitando de ésta una indemnización, que se cuantifica en 240.000 euros (90.000 euros para el esposo y 30.000 euros para cada hijo), por los daños morales que le ha producido el fallecimiento de Doña Regina , esposa y madre, respectivamente, de los demandantes y que relaciona con la deficiente asistencia sanitaria recibida el día 19 de septiembre de 2010 en el Centro de Salud de Tamames (Salamanca).
El recurso interpuesto se dirigió inicialmente contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación presentada en vía administrativa a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. Por Auto de esta Sala fechado el día 6 de marzo de 2013 se acordó ampliar el recurso interpuesto a la resolución expresa dictada, tal y como la misma ha quedado identificada en el encabezamiento de esta sentencia.
Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que la misma es nula y no conforme a derecho y, además, que ha lugar a la indemnización de 240.000 euros y, por lo tanto, condenando a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León al pago de la referida cantidad, que se incrementará en los intereses legales desde la fecha en la que se presentó la correspondiente reclamación en vía administrativa.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de esta Sala una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º La asistencia sanitaria prestada a Doña Regina el día 19 de septiembre de 2010 se ajusta a lo exigido por la lex artis aplicable. Así queda acreditado por medio del informe de la Inspección Médica.
2º La Dolatilina, tal y como se señala en el informe de la Inspección Médica al que se ha hecho mención en el apartado anterior, es un analgésico opioide indicado para aliviar el dolor intenso, no el nerviosismo. Su uso está indicado en pacientes con infarto agudo de miocardio no presentando interacciones con la medicación que la paciente tomaba habitualmente.
3º No se ha producido ninguna perdida de oportunidad dado que los medios, tanto personales como materiales, eran suficientes y su uso fue adecuado.
4º Para el supuesto de que se llegue a considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, el importe reclamado no está justificado ni tampoco se corresponde con el previsto en los baremos aplicables en los accidentes de tráfico.
Zurich España, Cia. de Seguros y Reaseguros, también se opone a lo pretendido por la parte demandante solicitando, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso interpuesto. Esta posición se apoya en lo que, de manera resumida, se va a señalar seguidamente.
1º La asistencia prestada a la paciente fue adecuada sin que exista nexo de causalidad entre su fallecimiento y la asistencia médica recibida, que, en todo caso, se ha ajustado a la lex artis ad hoc. La paciente falleció debido a una enfermedad cardiaca muy grave e irreversible que determinó la ineficacia de las maniobras de resucitación adoptadas.
2º La parte demandante no aporta ningún medio de prueba que acredite la relación de causalidad en la que apoya la pretensión indemnizatoria que ejerce. Los informes médicos incorporados al expediente así como también el informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda formulado por esta parte acreditan que no ha existido ninguna mala praxis médica.
3º Las cantidades reclamadas, para el supuesto de que se llegue a determinar la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, son excesivas y, además, carentes de justificación en cuanto que no responden a criterios objetivos y sí a una valoración caprichosa realizada por la parte demandante.
TERCERO.-La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del recurso interpuesto, alega que concurren todos los requisitos establecidos en la legislación vigente, tal y como los mismos vienen siendo interpretados y aplicados por la jurisprudencia dictada al efecto, para poder determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Considera, en lo esencial, que ha existido una mala praxis médica que se concreta, en primer lugar, en la administración de Dolantina a la paciente infartada y, en segundo lugar, en la falta de medios que han de considerarse básicos en un Centro de Salud. Entiende que no debió aplicarse a la paciente Dolantina dado que, atendiendo a la medicación que traía (Trankimazin y Anafranil), le provocó una depresión del sistema nervioso, que ayudó a la bajada de tensión arterial perjudicando notablemente sus posibilidades de recuperación. A lo anterior añade que el Centro de Salud de Tamames (Salamanca) oferta Atención de Urgencia y por ello debe contar con los medios, tanto materiales como personales, propios de este tipo de Centros de Salud sin que esté justificado que, desde el principio, se realicen maniobras de resucitación avanzada, lo que implica una pérdida de oportunidad de haber sobrevivido al proceso. Por último indica que la indemnización reclamada, cuantificada en 240.000 euros (90.000 euros para el esposo y 30.000 euros para cada hijo), está asociada a un daño moral por el fallecimiento de Doña Regina , esposa y madre, respectivamente, de los demandantes, que es ilegítimo y, además, real y efectivo y valorado con criterios objetivos, por lo que debe ser reparado íntegramente.
CUARTO.-En esta sentencia no se va a hacer una referencia expresa a la normativa que regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el ámbito sanitario ni tampoco a los criterios que mantiene la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala, en aplicación de la misma al no considerarlo necesario dado que las partes intervinientes en este procedimiento, tal y como se deduce del escrito de demanda y de los escritos de contestación a la misma, lo conocen suficientemente por lo que se va a analizar directamente la posición que mantiene cada parte en relación con lo pretendido por medio del recurso interpuesto para posteriormente decidir, a la vista del resultado que se obtenga del análisis indicado, sobre la estimación o desestimación del mismo.
El análisis a realizar ha de orientarse a determinar si se ha producido la mala praxis médica alegada por la parte demandante para lo que es necesario concretar los hechos que resultan probados y que tienen trascendencia para decidir la cuestión planteada así como también el contenido de los dictámenes periciales emitidos y lo que resulta del resto de la prueba practicada.
Del contenido del expediente administrativo y de la prueba practicada se considera que se deben tener en cuenta los siguientes hechos (folios 47, 49 y 50, 54 y 55 y 64 a 104 del expediente administrativo):
1º El día 19 de septiembre de 2010, sobre las 17,30 horas, acude al Centro de Salud de Tamames (Salamanca) Doña Regina presentando dolor precordial intenso irradiado a mandíbula, palidez extrema y sudoración profusa.
2º Se realiza un Electro Cardiograma (ECG) que confirma el diagnóstico de infarto agudo de miocardio en cara inferior y cara dorsal. Se evidencia un infarto masivo con sintomatología vegetativa acompañante.
3º Se avisa al 112 ante la gravedad del cuadro clínico.
4º Se suministra la medicación que consta en el apartado 2,1,4 del informe de la Inspección Médica (folio 68 del expediente administrativo) manteniendo constantes aunque posteriormente comienza un paulatino descenso de TA por lo que aumenta la perfusión de suero fisiológico.
5º A las 5,55 horas de la tarde, sufre, repentinamente, un espasmo y cianosis entrando en parada cardiocirculatoria. Se realiza Auscultación e inicio de RCP con masaje al tiempo que la enfermera prepara la medicación y conecta el desfibrilador. Se administra primera inyección de Adrenalina y primer choque de desfribilador continuando masaje mientras la enfermera administra Atropina. A los 5 minutos se administra la segunda inyección de adrenalina seguida de segundo choque de desfribilador.
6º A las 6,05 horas, aproximadamente (hay que entender que son de la tarde), se persona el equipo del 112 continuando con RCP avanzada durante unos 30 minutos, tras los cuales se interrumpe ante la falta de respuesta.
Respecto a los informes emitidos hay que indicar lo siguiente:
1º El Médico Inspector del Sacyl, tal y como consta en los folios 64 a 104 del expediente administrativo, ha emitido informe recabando, previamente, los informes de la Médica en ejercicio del Centro de Salud de Tamames (folio 47 del expediente administrativo), de la enfermera de dicho Centro de Salud (folios 49 y 50 del expediente administrativo) y de la Gerencia de Emergencias Sanitarias (folios 54 y 55 del expediente administrativo) entrevistándose, además, con las personas que se indican en el folio 7 del informe. En el informe mencionado se hace un estudio de la literatura médica sobre diversas cuestiones (la cardiopatía isquémica; la angina de pecho estable e infarto de miocardio sin relevación de ST; el infarto de miocardio con elevación de ST; el Soporte Vital Básico; el Soporte Vital Avanzado del Adulto; el Soporte Vital Básico en adultos y desfibrilación externa semiautomática; el Soporte Vital Avanzado en adultos; y la Dolantina según el prospecto) concluyendo, en lo que ahora importa, lo siguiente:
a) Que la paciente, de acuerdo con el nivel asistencial del Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Tamames, fue correctamente diagnosticada y tratada. El fallecimiento de la paciente se produjo por la gran extensión de la zona infartada, lo que propició el fallo de la bomba cardiaca sin que las actuaciones sanitarias pudieran evitarlo.
b) No se observa mala praxis ni negligencia en las actuaciones del personal sanitario que atendió a la paciente.
c) La Dolantina es un analgésico opioide indicado para aliviar el dolor intenso, no el nerviosismo, y su uso está indicado en pacientes con infarto agudo de miocardio y no presenta interacciones con la medicación que habitualmente tomaba la paciente. En el folio 38 del informe se indica que se considera 'una posibilidad hipotética sin base científica documentada afirmar que la Dolantina que se administró a la paciente pudo interactuar con los medicamentos que tomaba Doña Regina y producir una depresión del sistema nervioso que perjudicó las posibilidades de recuperación' indicando, además, que no consta que la Dolantina no deba ser utilizada con la Clomipramina Clorhidrato (Anafranil) y el Alprazolán (Tranimazín).
2º La Compañía que asegura la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada ha aportado, al formular a la contestación a la demanda, informe suscrito por cinco doctores y emitido por Dictamed I&I, S.L.En dicho informe se analizan los hechos y se hacen consideraciones médicas sobre la cardiopatía isquémica, la asistencia urgente en Atención Primaria, la reanimación cardio-pulmonar y la terapia con petidina/meperidina (Dolantina) en el IAM y se concluye, en lo que ahora importa, lo siguiente:
a) La paciente falleció como consecuencia de un infarto agudo de miocardio y toda la asistencia se ajustó a la lex artis.
b) No existe ningún argumento que sustente la afirmación de los reclamantes de que RCP realizada fuera del tipo básico (instrumental).
c) El empleo de la petidina/meperidina fue totalmente correcto. De hecho, era el fármaco de elección en el tratamiento del dolor en un infarto con bradicardia asociada.
Ante esta Sala ha comparecido el Doctor Don Nemesio , que ha ratificado el informe emitido aclarando cuantas cuestiones le han sido planteadas sin que ello permita entender que el contenido del referido informe se haya alterado.
A instancias de la parte demandante se ha designado un perito judicial, concretamente al médico especialista en cardiología Don Teodulfo , que ha emitido el correspondiente informe, ratificándolo ante esta Sala y compareciendo para aclarar las cuestiones planteadas por las partes. En el referido informe se concluye lo siguiente: 'Dñª Regina murió de un infarto agudo de miocardio extenso, que no se sabe el comienzo de los síntomas, que el tiempo desde el inicio hasta llegar a manos sanitarias es fundamental que sea corto, que parecer (sic) ser que no tenía antecedentes cardiovasculares reflejados, que estaba tomando una medicación antidepresiva, tampoco se sabe las pautas de dosificación y que a pesar de ser bien tratada desde el punto de vista médico y en tiempos adecuados, sufrió una parada cardio-respiratoria, posiblemente debida a patología subyacentes que no se conocían y que no fueron analizadas en necrosia y de esta parada no salió como suelo ocurrir en el 20-25% de los casos de infartos amplios'. Al perito judicial se le solicitó informe sobre las cuestiones que se indican seguidamente:
a) Dictamine sobre la causa del fallecimiento de Doña Regina . La respuesta a esta cuestión es, de forma extractada, que el fallecimiento se produjo por infarto inferior y antero-septal. El diagnóstico es claro y correcto aún sin haber efectuado troponina y saber que la mortalidad de estos eventos va en relación con el tiempo de duración del episodio, que no viene reflejado en ningún informe, y en la masa miocardia afectada, que tampoco sabemos, aunque electrocardiográficamente se sabe que es de cara inferior, anterior y septal.
b) Dictamine sobre las propiedades del medicamento Dolantina, sus interacciones con los medicamentos que estaba tomando Doña Regina (Trankimazín y Anafranil) y los efectos que pudo tener en el episodio de infarto en relación a la caída de tensión arterial . La respuesta a esta cuestión, de manera resumida, se concreta de la siguiente manera: La hipotensión que presentaba la paciente es lógico pensar que estaba evaluada antes de la aplicación de la Dolantina, luego esa hipotensión no es causa de la suma de Anafranil versus Trankimazín versus Dolantina ya que la Dolantina se ha puesto después de la toma de las cifras de hipotensión. La Dolantina no es la que ha aumentado la hipotensión en relación con los medicamentos que tomaba la enferma. No debería haberse usado en este caso el Vernies sublingual, que se supone que se dio después del primer examen dado que pudo haber ayudado a una mayor hipotensión. No existen contraindicaciones entre los medicamentos. Se concluye que no existía contraindicación entre las drogas utilizadas y que no tenía razón, en este caso, el uso de Vernies, aunque es uso mayoritario dar este medicamento, por ayudar quizá a bajar las cifras de tensión arterial, aunque ya se ha dicho que se puso medicamento para subir la Tensión Arterial.
c) Dictamine sobre las diferencias entre maniobras RCP básicas y avanzadas.Tras analizar las diferencias entre los 2-3 procedimientos, se concluye que la actuación del equipo de Tamames fue correcta en todo ya que se puede intuir que la mecánica de RCP básico la hicieron correctamente en cuanto a frecuencias y calidad de compresiones/ventilación y además avanzaron por encima del nivel básico como era su obligación.
d) Dictamine si en el caso concreto la administración directa de medidas de RCP avanzada hubiese otorgado alguna posibilidad a la paciente de sobrevivir.En manos del 112 en los primeros 2-3 minutos hubiera dado más posibilidades de vida sin que se pueda segurar que se hubiera producido el fallecimiento aunque estar a 3 minutos de salida de los equipos médicos es tema complicado.
Lo que se acaba de señalar permite rechazar que se haya producido la mala praxis médica alegada por la parte demandante por lo que hay que considerar que el daño cuya indemnización se reclama no es antijurídico y por ello no resulta indemnizable por lo que procede considerar que la actuación impugnada es ajustada a derecho sin que, por lo tanto, quepa reconocer a la parte demandante el derecho a ser indemnizada por la Administración demandada. Esta conclusiones apoya en las consideraciones que se van a indicar seguidamente.
En primer lugar hay que poner de manifiesto que la administración de Dolantina no está contraindicada con los medicamentos que tomaba la paciente ni tampoco, al contrario de lo que alega la parte demandante, ayudó a la bajada de la tensión arterial. La mala praxis médica alegada por la parte demandante no puede resultar del uso del Vernies, que el perito designado judicialmente considera que no estaba justificado. Ello es así porque en el escrito de demanda no se hace ninguna alegación sobre el uso indebido de este medicamento ni tampoco la prueba solicitada versaba sobre ello. A lo anterior hay que añadir que de lo informado por el perito designado judicialmente no se puede deducir que el uso del citado medicamento haya agravado la situación de la infartada ni tampoco haya disminuido las posibilidades de vivir. Ese medicamento, además, es de uso mayoritario por ayudar, quizás, a bajar las cifras de presión arterial.
La conclusión a la que se llega en los informes periciales, especialmente en el emitido por el perito designado judicialmente, no se ve desvirtuada por el contenido de la documentación aportada con el escrito de demanda referida al Prospecto: Información al usuario de la Dolantina, que ha sido emitida por la Agencia Española del Medicamento. Esta Sala debe dar preponderancia al contenido de los informes periciales sobre el que ofrece el Prospecto de un medicamento máxime si se tiene en cuenta que el perito designado judicialmente ha aportado, y también las ha tenido en cuenta para realizar su pericia, las fichas técnicas de los medicamentos cuya interacción se plantea (Anaranil, Alprazolam y Dolantina).
En segundo lugar hay que señalar que no ha quedado acreditada la falta de medios que han de considerarse básicos en un Centro de Salud que ofrece Servicio de Urgencias, en el presente caso el de Tamames. El informe emitido por el perito designado judicialmente señala, con toda claridad, que la actuación del equipo de Centro de Salud de Tamames fue correcta en todo dado que no solo realizaron la mecánica de RCP básica sino que también avanzaron por encima del nivel básico. Desde luego no se considera exigible, porque excede de lo que resulta de los estándares aplicables, que el Servicio del 112 esté permanentemente disponible en el Centro de Salud ni tampoco que llegue al mismo en los primeros 2-3 minutos del episodio de infarto, que es lo que, según el perito, hubiera dado más posibilidades de vida a la infartada aunque sin asegurar que, en ese caso, la muerte no hubiera llegado a producirse. El informe de la Gerencia de Emergencias Sanitarias que consta en los folios 54 y 55 del expediente administrativo indicada que la llamada al 112 se produjo a las 17,31 horas. La fallecida llegó al Centro de Salud, según se indica en el informe de la Inspección sin que este hecho haya sido desvirtuado, sobre las 17,30 horas. A las 17,37 horas se activa el helicóptero medicalizado llegando al Centro de Salud a las 18,02 horas. Los tiempos indicados se consideran razonables y dentro de los estándares normales exigibles siendo evidente que no se encuentran dentro de esos 2-3 primeros minutos.
QUINTO.-Atendiendo a la fecha de interposición del presente recurso, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 139,1, párrafo primero, de la LJCA antes de que el mismo fuera modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, considerando que no se dan las circunstancias previstas en el artículo citado para acordar la imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes intervinientes en el mismo.
Vistos los preceptos legales expresados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Leoncio , de Doña Salvadora , de Doña Agueda , de Doña Covadonga , de Don Rubén y de Don Jose Pablo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sincondena en costas.
Contra esta sentencia, según la cuantía del procedimiento, no cabe interponer el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ello sin perjuicio de que quepa, en los términos previstos en el artículo 96 de la LJCA , el recurso de casación para la unificación de doctrina. Este recurso, atendiendo al importe de la indemnización pretendida, lo podrá interponer únicamente Don Leoncio sin que puedan hacerlo el resto de los demandantes para los que esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que doy fe.
