Última revisión
14/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 21/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 94/2007 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 21/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100010
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de sentencia nº 94/07
Partes:
Apelante: COMPAÑÍA GENERAL VILARET, S.L.
Apelada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
S E N T E N C I A núm. 21
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 94/07, interpuesto por la entidad COMPANYIA GENERAL VILARET, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Feixo Bergada y asistida por el Letrado D. Carlos Moner Codina, contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en sus autos 53/2005.
Se ha personado como parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistido por el Letrado D. Ignasi Gual.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se recurre en apelación la indicada sentencia en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto. El Ayuntamiento, en su día, formuló oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante el Juzgado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho en que al parecer de la actora habría incurrido el Ayuntamiento de Barcelona al : 1) modificar la calificación urbanística del Pasaje particular Arquitecto Augusto Font nº 1 al 31 transformándolo en calle, lesionando los derechos de sus titulares y usuarios; 2) inscribir en el Registro del Inventario Municipal los terrenos en que está ubicado dicho pasaje y escaleras de intercomunicación, cuando son bienes inmuebles particulares; y 3) haber modificado las alineaciones, rasantes y superficies expropiables establecidas por el Plan Parcial del Sector Norte Collcerola Vall-Par de 10 de marzo de 1962, ofreciendo información pública urbanística falsa sobre las mismas, afectando a particulares supuestamente afectados de expropiación cuando en realidad no lo están e incluso suprimiendo viales existentes en dicho Plan.
Estas tres actuaciones se habrían hecho según la instante prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y de forma unilateral.
Se solicitó en la demanda que se declarase la nulidad de dichas actuaciones y se ordenase al Ayuntamiento al restablecimiento de la legalidad infringida, así como que se le condenase a realizar determinadas informaciones y revisiones de oficio de licencias.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda estableciendo, en esencia:
- en cuanto a la calificación urbanística del pasaje, está considerado en el Plan General Metropolitano de 1.976 como clave 5, sistema viario; el pretendido cambio de denominación de pasaje a calle no varía en absoluto tal calificación urbanística; distinta es la cuestión de la afectación de derechos de propiedad particulares, lo cual giraría en torno a la titularidad y derecho de propiedad de los instantes sobre el mencionado vial, lo cual sería materia que excedería del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.
- en cuanto a la inscripción de los terrenos del pasaje en el Inventario Municipal, la sentencia concluye en que se han inscrito en base a documentación que permite descartar la imputación de falta de procedimiento, como es la escritura notarial de cesión de 6 de febrero de 1957, suficiente para efectuar la anotación inmediata en el Inventario municipal conforme al Decret 336/88 del Reglamento de patrimonio de los entes locales. De nuevo se indica que lo que la actora hace es reivindicar el derecho de propiedad sobre el indicado pasaje, lo que excede no sólo del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también de los fundamentos de su pretensión de actuación en vía de hecho, es decir, con absoluta ausencia de título habilitante.
- respecto de la presunta modificación de las alineaciones, rasantes y superficies expropiables fijadas en el Plan Parcial del sector de 10 de marzo de 1.962 por la vía de hecho, el Juez a quo considera que los términos en que se ha expuesto este extremo en la demanda, dada su genericidad, no permiten identificar cual es el objeto de la vía de hecho impugnada por este aspecto, y que si se pretende que el Ayuntamiento revise aquellos actos en los que hubiera podido partir de afectaciones inexistentes en base a unos planos de 1.982, se estaría rebasando con ello los términos de la pretensión deducida, en cuanto dirigida a una actuación constitutiva de vía de hecho, para entrar en el ámbito de la eventual revisión de oficio de la resolución de diversos expedientes de licencias de obras o, en su caso, de condena a la Administración al cumplimiento de las previsiones contenidas en los planeamientos aplicables, sin que nada de ello pueda ser subsumible en los supuestos de la vía de hecho.
TERCERO.- Con carácter previo a analizar los motivos de apelación deberemos puntualizar que el recurso contencioso-administrativo se plantea en términos de vía de hecho por parte de la administración municipal, y la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo recoge correctamente qué se entiende por tal figura, contemplada en los arts. 25.2, 30, 32.2 y concordantes de la L.J.C.A. 29/1998 .
A modo de resumen indicaremos que una actuación administrativa en vía de hecho es una actuación material carente de toda cobertura jurídica, lo cual puede constatarse bien porque la Administración ejercite prerrogativas fuera de las potestades legalmente establecidas, o bien porque lo haga sin seguir el procedimiento legalmente exigible, pero no es suficiente con la existencia de meros vicios, sino que debe tratarse de una actuación desprovista evidentemente de toda cobertura jurídica, es decir, que la incompetencia sea manifiesta o que el procedimiento sea inexistente o contenga una irregularidad sustantiva.
CUARTO.- En su recurso de apelación, la parte instante considera:
1º) que el Juzgado no ha entendido bien su primera pretensión, que no es otra que la de que el Ayuntamiento deje de actuar en vía de hecho contra los derechos que el art. 365 de las Ordenanzas Municipales de Barcelona de 1947 establecen a favor de las fincas colindantes a un pasaje, a saber, los de servidumbre de paso, luz, vistas y desagüe, que se habrían visto afectados por el intervencionismo municipal consistente en la colocación de placas con la denominación de "calle" en sustitución de las existentes donde ponía "pasaje", o en la modificación del sentido de circulación de la calle, o prohibiendo el aparcamiento de forma unilateral e indiscriminada, o impidiendo a los usuarios la instalación de determinados servicios.
No podrá prosperar este apartado ya que, además de que es en sede de apelación donde se describe por vez primera de forma tan pormenorizada aquel pretendido intervencionismo municipal, lo cierto es que lo imputado al Ayuntamiento es haber modificado una calificación urbanística por la vía de hecho y ello no es así, habida cuenta de que la calificación urbanística la otorga un instrumento de planeamiento (en este caso el P.G.M. de 1.976) y mientras no se modifique o revise el mismo continuará siendo idéntica, al margen de conductas municipales como las descritas que no afectan en modo alguno a la calificación urbanística sino, en su caso, al carácter público o privado del vial, cuestión que es el verdadero objeto del pleito entre las partes y que, como indica la sentencia apelada, debe resolverse ante la jurisdicción civil; dichas conductas del Ayuntamiento han respondido a su convicción sobre el carácter público del vial de autos y se basan en documentos públicos (como la escritura notarial de cesión de 6 de febrero de 1.957) o en actuaciones administrativas (como el acuerdo de la Comisión Municipal permanente de 12 de junio de 1.980 que aprobó el nomenclator de calles, o el acto de inclusión del vial en el Inventario Municipal) sobre cuyo alcance y corrección se podrá discrepar a través de los procedimientos legalmente pertinentes, pero que no permiten apreciar una actuación meramente material, carente de toda cobertura jurídica que pudiera considerarse constitutiva de vía de hecho.
2º) en el segundo motivo se insiste en la inscripción en el Registro del Inventario Municipal de los terrenos del reiterado pasaje sin título para ello y prescindiendo del procedimiento establecido en el Decret 336/88, que aprueba el Reglamento del patrimonio de los entes locales. Se discrepa de que el Juzgado a quo afirme que el Ayuntamiento ha probado ser titular dominical, pero la sentencia de instancia no hace una tal declaración, sino que se refiere a la existencia de un "principio de prueba" y a una actuación municipal amparándose en un título de propiedad (la cesión efectuada el 6 de febrero de 1957) cuya extensión no puede ser objeto de controversia en el marco de un proceso basado en una vía de hecho; manifestaciones conformes a derecho pues, como hemos dicho en el fundamento tercero, esta figura jurídica exige que se trate de una actuación desprovista evidentemente de toda cobertura jurídica, y tal evidencia no se da cuando ambas partes, el particular y la Administración, presentan títulos que precisan del necesario análisis y valoración, siendo de nuevo correcta la remisión del Juzgado a la vía ordinaria para la determinación de titularidades.
Tampoco puede aceptarse sin más la afirmación del apelante de que los gráficos utilizados por el Ayuntamiento en dichos títulos sean falsos. La falsedad solo puede predicarse tras una sentencia penal y no consta que se haya seguido esta vía contra el Ayuntamiento. Todo lo demás, los errores o imprecisiones que ambas partes se imputan, deben dirimirse en el proceso declarativo que corresponda.
En el mismo apartado, se reitera la violación de los arts. "20, 106, 134, 136, 147 etc. del D. 336/88 ", y no cabe sino incidir en lo recogido en el último párrafo del fundamento cuarto de la sentencia apelada, pues basta la lectura de dichos preceptos para comprobar que el caso de autos no puede encuadrarse en el contenido de los mismos, relativos a otros supuestos como deslinde, recuperación posesoria o alteración de la calificación jurídica de los bienes. En el presente supuesto la Administración ha inscrito, conforme al art. 102.2 del precepto, en base a un título -la cesión- que considera bastante y que, desde luego, no puede calificarse en este proceso como absolutamente insuficiente, incorrecto o inadecuado, sin el análisis que hemos indicado y que no corresponde a esta jurisdicción y menos en un recurso por vía de hecho. Como bien dice la sentencia, es precisamente la actuación de registro e inscripción la que se denuncia, y en modo alguno se aprecia la falta absoluta de procedimiento que se predica.
3º) respecto del tercer motivo de impugnación, rechazado por la sentencia apelada en el fundamento jurídico quinto, se insiste en que se han modificado por la vía de hecho -que en este caso sería a través de información urbanística municipal, principalmente la digitalizada- las vigentes alineaciones, rasantes y superficies expropiables establecidas en el Plan Parcial de 1.962 y se reitera la petición de que se condene a la Administración a informar públicamente de que no existen oficialmente otras alineaciones, rasantes y superficies expropiables que las consignadas en el Plan Parcial de 1.962, su modificación de 1.966 y el P.G.M. de 1.976, así como a proceder de oficio al ajuste de dichos parámetros del Sector "para adecuarlos a la realidad física existente", así como a revisar de oficio todos aquellos expedientes en los que se han denegado u otorgado licencias de obras en base a afectaciones inexistentes en dichos planes.
Pues bien, no cabe sino ratificar los ajustados razonamientos de la sentencia analizada en su fundamento jurídico quinto y sólo abundar en el exceso que implican las tres peticiones formuladas en este apartado respecto del planteamiento de una vía de hecho, añadiendo, por un lado, que las alineaciones y rasantes son las que son en virtud de los instrumentos urbanísticos vigentes sin que la Administración tenga que manifestarlo públicamente de forma genérica, sino a través de los concretos actos de aplicación, que son los que serán susceptibles de recurso, como indica el Juez a quo; y por otro lado, que nunca una pretensión de cesación de una vía de hecho puede concluir con una orden de revisar de oficio licencias de obras, dictadas en base a sus específicos procedimientos.
Y en cuanto a que a través de la información digitalizada que ofrece el Ayuntamiento se modifican las alineaciones, rasantes y superficies expropiables establecidas por el planeamiento aplicable, no cabe sino indicar que los planos digitalizados que ofrece al público el Ayuntamiento en su página web son, como se indica, meramente informativos y no tienen ningún poder ni facultad de modificar lo recogido por el planeamiento, por lo que ninguna alteración de este último se ha producido por la vía de hecho. Si, además de para la mera información pública, el Ayuntamiento emite certificados o concede o deniega títulos en base a dichos planos digitalizados, y los mismos contienen errores, será en el concreto recurso contra dichos certificados o títulos donde deberá hacerse valer tal incorrección; también puede solicitarse al Ayuntamiento la rectificación de tales planos digitalizados, demostrando su incorrección, y recurrir, en su caso, contra la respuesta a tal petición, pero no pretender, como se ha hecho, que con ellos se ha incurrido en una vía de hecho.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA 29/1998 procede imponer a la parte apelante las costas de este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Compañía General Vilaret, contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en sus autos 53/05, imponiéndole las costas de la segunda instancia.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
