Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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15/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 21/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 21/2006 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 21/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100075


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00021/2009

SENTENCIA No 21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a quince de enero del año dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 21/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Vera en nombre y representación de Dña. Encarna , contra la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 31-1-05; ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos y ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 15-01-09, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo, de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 31-1-05.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

D. Gaspar de 29 años de edad con antecedentes de poliquistosis renal e hipertensión arterial, fumador y bebedor moderado presentó el 15-XI-04 a las dos de la madrugada dolor de cabeza intenso acompañado de vómitos; siendo atendido en el Centro de Salud de Colmenar de Oreja objetivándose hipertensión arterial 187/119 refiriendo ingesta de bebida alcohólica pautándose medicación antihipertensiva, analgésica y antiemética (Captopril, Nolotil y Primperán).

En dicha atención médica posteriormente se contemplan cifras de tensión arterial de 160/95, constando en el informe de urgencias que "Refiere que la cefalea no se le calma nada por lo cual se transfiere al Hospital para su valoración" extendiéndose al parecer el oportuno volante.

Es acompañado a casa por su hermano que al encontrarle peor lo lleva al Hospital de la Princesa llegando sobre la 20,24 horas del día 15-XI-04 siendo ingresado; Valorado de Urgencias del Hospital de La Princesa, consta en el informe de dicha atención que "fue a Urgencias del C. Salud, donde le pusieron un analgésico i.m. (intramuscular), cediendo parcialmente la sintomatología. Hoy desde por la mañana presenta los mismos síntomas". En la exploración se aprecia dudosa rigidez de nuca y se realiza un TAC craneal que muestra hemorragia subaracnoidea e imagen sugerente de aneurisma. En la analítica de urgencias destaca elevación de cifras de creatinina, relacionadas probablemente con una insuficiencia renal crónica y ésta a su vez con la poliquistosis renal.

Con el diagnóstico de hemorragia subaracnoidea ingresa con tratamiento médico para prevenir posibles complicaciones.

El paciente permaneción ingresado con los tratamientos pertinentes, sufriendo diversas complicaciones falleciendo finalmente el 26-XI-04.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y Jurisprudencia recaída al respecto.

Alega concretamente la deficiente actuación de los servicios sanitarios pues en el Centro de Salud, no se puso una ambulancia a disposición sin indicarle que debía acudir sin dilación al Hospital, recetándole sólo calmantes solicitando con anulación de la resolución impugnada una indemnización por importe de 300.000 €.

La Administración demandada alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto extemporáneamente a tenor de lo dispuesto en el art. 13.3 del R.Dº. 429/93 de 26-3 en relación con el art. 46.1 LJ al iniciarse el expediente administrativo el 31-5-05 debiendo entenderse desestimada su pretensión el 31-7-05 no interponiéndose el recurso hasta el 18-4-06.

En cuanto al fondo se opone a las alegaciones de la actora considerando que la actuación de los servicios sanitarios se ajustó a la lex artis como asimismo efectúa la parte codemandada poniendo en todo caso de manifiesto el exceso en la indemnización solicitada.

TERCERO.- Ha de rechazarse en primer lugar extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por cuanto aun pudiéndose entender desestimada la pretensión de la actora en fecha 31-7-05 es lo cierto que el recurso contencioso-administrativo ha de entenderse interpuesto en fecha 16-1-06, (echa de solicitud de Abogado y Procurador de Oficio) con lo que no había transcurrido el plazo previsto en el art. 46.1 LJ, y ello con independencia del criterio establecido entre otras en Stas. TC de 14/06 de 16-1 y 39/06 de 13-2 que esta Sala ha recogido en reiteradas resoluciones entre otras en Sta de 20-XII-07 de esta misma Sección.

CUARTO.- La cuestión objeto de controversia es, por lo tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, artículo 24 de la Constitución u de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional , al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En relación con la doctrina, anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

Este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de "la lex artis" (STS 14/10/02 ), basado en el principio básico de que la obligación profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos...".

QUINTO.- A la vista de la doctrina expuesta tras examen de la documentación obrante en el expediente administrativo y aportados a los presentes autos, la Sala ha de tener especialmente en consideración la prueba pericial practicada (dictamen judicial de fecha 21-9-06 ) única prueba pericial practicada (dictamen judicial de fecha 21-9-06)única prueba pericial que fue aportada por la parte codemandada.

En dicho informe pericial se establecen las conclusiones siguientes:

Se trata de un paciente que presenta un cuadro de cefalea y vómitos en el contexto de unas cifras elevadas de tensión arterial y consumo de alcohol.

En su primera atención en el Centro de Salud, al no mejorar el dolor de cabeza con tratamiento analgésico y tras reducir las cifras de tensión arterial, se remite al paciente al Hospital de referencia, al que el paciente no acude hasta el día siguiente por la tarde.

Dicho retraso no condicionó un peor pronóstico, dado que se produce el abordaje del aneurisma dentro de las primeras 72 horas tras el inicio de los síntomas.

La complicación que presentó el paciente durante la embolización se produce en un 3-10% de los casos, como consta en el consentimiento informado firmado por el paciente y no guarda relación con el momento elegido para realizar el procedimiento.

Las complicaciones que el paciente presentó durante su estancia en UCI guardan relación con la gravedad de la patología que presentaba y no con una mala praxis por parte de los médicos que lo atendieron.

El resangrado que finalmente condujo al paciente a la muerte no podía haber sido prevenido de otra manera que con el tratamiento al que el paciente ya había sido sometido (embolización del aneurisma).

La actuación de los profesionales que han atendido al paciente ha sido en todo momento correcta y ajustada a las normas de buena práctica clínica.

El resultado fatal del cuadro clínico que presentó el paciente debe atribuirse a la gravedad de la patología, sin que se haya omitido o retrasado ningún tratamiento que hubiese podido modificar de forma sustancial el pronóstico de la hemorragia subaracnoidea.

SEXTO.- Teniendo en cuenta que la actora sólo alega la defectuosa prestación de la asistencia sanitaria en la actuación del Centro de Salud de Colmenar de Oreja y que el dictamen pericial antes referido no ha sido desvirtuado en forma alguna, la Sala ha de concluir en la inexistencia de infracción de la Lex Artis en la asistencia prestada al paciente.

Así en efecto no resulta acreditado que el paciente presentase al acudir al Centro de Salud un cuadro clínico característico que debiese determinar el diagnóstico de hemorragia subaracnoidea sino un cuadro clínico inespecífico que determina la dificultad diagnóstica, habiéndose reducido las cifras de tenesión arterial remitiéndole al Hospital de referencia. Tal actuación no puede, a falta de prueba al respecto, calificarse de contraria a la lex artis no existiendo razón médica para indicar el traslado en vehículo sanitario cuando la situación clínica era estable y la crisis hipertensiva estaba tratada.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que el tratamiento ya en el Hospital de referencia se estaba aplicando en las primeras 72 horas tras el inicio de los síntomas que es el plazo que se considera adecuado para el abordaje precoz del aneurisma y por ello sin retraso alguno en su aplicación que hubiese podido modificar el pronóstico no alegando como ya se ha dicho ninguna actuación incorrecta de los servicios sanitarios en dicho tratamiento derivándose por ello el lamentable fallecimiento del paciente de la negativa evolución de su padecimiento a pesar de la adecuada actuación de los servicios sanitarios.

Lo anteriormente expuesto determina que no pueda apreciarse la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración y obliga a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Vera Gómez Trelles en nombre y representación de Dña. Encarna contra la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora con fecha 31-1-05 DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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