Última revisión
18/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 21/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 21/2010
Núm. Cendoj: 02003330012010100023
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:23
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00021/2010
Recurso de Apelación nº 35/09
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Ricardo Estévez Goytre
S E N T E N C I A Nº 21
En Albacete, a dieciocho de Enero de dos mil diez.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por la Procuradora Sra. González Velasco, contra la Sentencia, de fecha 23 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el procedimiento abreviado nº 516/06, y como parte apelada la entidad Tableros y Puentes S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad TABLEROS Y PUENTES SA contra la inactividad de la Administración tras la reclamación formulada en fecha 8 de febrero de 2006 ante el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo), en reclamación de la cantidad de 29.505,18 ? por la realización de los trabajos de desvío de servicios y urbanización y debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Talavera de la Reina al abono a la recurrente de la cantidad reclamada de 29.505,18 ?, todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas."
Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 14 de Enero de 2010.
Fundamentos
Primero.- Se somete al control jurisdiccional de esta Sala la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo de fecha 23 de junio de 2008 , dictada en el procedimiento nº 516/2006-c, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TABLEROS Y PUENTES SA contra la inactividad de la Administración tras la reclamación formulada el 8 de febrero de 2006 en reclamación de cantidad de 29.505,18 ? por la realización de trabajos de desvío de servicios y urbanización.
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en que la sentencia apelada no se tuvo en cuenta que en el escrito de demanda la parte actora fijó su pretensión, y por tanto el objeto del procedimiento, en las estimación por silencio administrativo de la reclamación de abono del importe de la mencionada factura, así como que, al tratarse de un procedimiento contractual, el sentido del silencio administrativo es negativo puesto que en el presente caso no se está ante el supuesto contemplado por el artículo 43 de la LRJ-PAC sino en el 44 de la misma Ley procedimental, pues se trata de un procedimiento iniciado de oficio y no a petición del interesado.
La parte apelada se opuso a las alegaciones de la Administración apelante, solicitando la desestimación del recurso de apelación.
Segundo.- El recurso de apelación ha de ser estimado, pues, como se alega por la parte apelante, la propia parte actora, hoy apelada, solicitó al Juzgado que dictase sentencia acordando que por silencio administrativo positivo se estimase su pretensión consistente en el abono por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina de la factura nº 212/2005, por importe de 20.505,18 ? (I.V.A. incluido), Correspondientes a los trabajos de desvío de servicios y urbanización realizados para dicha Administración, lo que es muy diferente de la acción que se regula en el artículo 29.1 de la L.J.C.A ., pues en dicho precepto lo que se contempla es la posibilidad de exigir la realización de una prestación concreta por parte de la Administración a favor de una o varias personas determinadas, cuando aquélla esté obligada a ello en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, supuesto que es diferente del que se contempla en el caso resuelto por la sentencia apelada, donde lo que se pretende no es la realización de una concreta prestación a favor del recurrente sino el abono de los trabajos que, según la parte apelada, se ejecutaron por su empresa; cuestión que se sitúa de lleno en el ámbito del silencio administrativo, tal como entendió el propio recurrente.
Sobre el alcance del recurso contra la inactividad de la Administración, el mismo queda claramente delimitado aclara la Exposición de Motivos de la LJCA que "El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad".
Como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 2009 , es cierto que resulta admisible el recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración y, además, contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la LJCA, como dispone el artículo 25.2 de expresada Ley de la Jurisdicción . Ahora bien, acorde con tal previsión general sobre la recurribilidad de la pasividad administrativa que comporta la inactividad, el artículo 29.1 define y acota que la misma tiene lugar "cuando la Administración en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato, o convenio administrativo, este obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación". Por su parte, el Alto Tribunal, en su sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado, matizando en las sentencias de 14 de diciembre de 2.007 y 1 de octubre de 2008 que "para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas"
Dicho esto, la cuestión controvertida debió haberse resuelto por el Juzgador a quo a la luz del instituto del silencio administrativo. Siendo necesario señalar que es criterio jurisprudencial consolidado a partir de la STS de 28 de febrero de 2007 (seguido, entre otras, por la sentencia de 29 de abril de 2008 ), que el silencio positivo a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificado por la Ley 4/1999 , no es aplicable en materia de contratación administrativa.
De acuerdo con dicha doctrina, de la pasividad de la Administración respecto de la petición de abono de la factura no puede extraerse que ésta asumiese como cierto el hecho de que las obras cuyo precio se reclamó mediante la presentación de la aludida factura hubiesen sido ejecutadas, ni tampoco, por lo ya razonado en el anterior párrafo, la estimación de la solicitud por silencio administrativo.
Antes al contrario, para que el recurso pudiera prosperar, la parte actora debió acreditar el hecho capital de que las obras se habían ejecutado y que, pese a la ausencia de contrato escrito, las mismas fueron encargadas por la Administración demandada, extremo acerca del que no sólo no se ha desplegado esfuerzo probatorio alguno por la parte recurrente, que, pareciendo dar por sentado que la supuesta inactividad de la Administración le eximía de la carga de la prueba, se limitó a la aportación de una certificación con la descripción de los trabajos que carece de la conformidad de la Administración, sino que fue expresamente desmentido en el informe emitido a petición suya, en el que el Alcalde-Presidente no sólo negó que la Administración municipal las hubiese contratado las obras en cuestión y que las mismas se hubiesen realizado por parte de ella, sino también que de la consulta efectuada a los técnicos que por su función deberían haber tenido alguna intervención en las obras, ninguno ha tenido noticia o referencia alguna sobre las mismas.
Debe, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación.
Tercero.- No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo de fecha 23 de junio de 2008 , dictada en el procedimiento nº 516/2006-c.
2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración tras la reclamación formulada el 8 de febrero de 2006 en reclamación de cantidad de 29.505,18 ? por la realización de trabajos de desvío de servicios y urbanización.
4.- No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

